Decision nº 149 of Corte de Apelaciones 10 of Caracas, of December 06, 2010

Resolution DateDecember 06, 2010
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones 10
JudgeAlegría Belilty Benguigui
ProcedureResolución Judicial

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 10

Caracas, 06 de diciembre de 2010

200º y 151º

Juez-Ponente: A.L. Belilty Benguigui

Causa Nº 10 Aa 2825-10

Decisión N° 149.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria que de la causa le hiciera el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia, con sustento en los siguientes planteamientos:

CAPITULO I

LOS HECHOS

En fecha 22 de Noviembre de 2010 , (sic) funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), realizan un allanamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dicho allanamiento se produce en virtud de la autorización expedida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas , (sic) de fecha 16 de noviembre del presente año, signada bajo el N° 036-10, en la siguiente dirección: Av. San M.C.A., casa de dos plantas, N° 343 de color morado con rejas de color marrón Distrito Capital, donde presuntamente habita un ciudadano identificado como O.C., se constituye la comisión en compañía de testigos presénciales (sic) son atendidos por la ciudadana L.M.C.P., los funcionarios le inquieren sobre un ciudadano de nombre O.C. informando la (sic) ciudadano que era su sobrino de nombre M.C., luego de efectuada la revisión a la vivienda incautan entre una lencería ochenta y seis pitillos plásticos rojos y blancos contentivos en su interior de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína; igualmente en un mueble entre el posa mano y el cojín hallaron veinte y cuatro envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color beige, presunta droga piedra o crack, por lo que practican su aprehensión.

CAPITULO II

DEL DERECHO

En el día de hoy encontrándose de guardia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, se recibe vía distribución un procedimiento en el cual figura como detenido el ciudadano M.D.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-20.464.513, al dársele entrada en los libros correspondientes la causa fue signada bajo el N° 13.366-10; este Tribunal procedió a celebrar la audiencia para oír al imputado en presencia del Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo del DR. J.C.G. Y la Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena del Área Metropolitana de Caracas DRA. D.R., luego de revisadas las actas y oídas las exposiciones de las partes se procedió a decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del texto adjetivo penal; así mismo se acogió como precalificación jurídica el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Especial que rige la materia de drogas; dada la precalificación jurídica y las circunstancias que rodean el caso en particular observando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Estima quien suscribe que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, realizó el primer acto de procedimiento en el presente proceso al librar la orden de allanamiento, para lo cual tuvo producir (sic) resolución fundada y realizar un análisis de la solicitud formulada por el Ministerio Público Fiscalía 118° del Área Metropolitana de Caracas así como de las actuaciones que se acompañaron con la solicitud a tal efecto, y así determinar la procedencia o no de la practica (sic) del referido acto, conforme a las previsiones del artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente dicho allanamiento se expidió con anticipación (16.11.10) a la celebración audiencia (sic) para oír al imputado, haciendo la salvedad que fue ese primer acto de procedimiento lo que trajo como consecuencia la referida audiencia.

Precisa este Juzgado traer a referencia el contenido de los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

Del primer artículo transcrito, se observa que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto realizado ante él, el cual realiza un tribunal en relación con otros competentes también.

Así se denota que en el presente caso el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, realizó el primer acto de procedimiento con conocimiento del asunto lo cual trajo como consecuencia que el ciudadano M.D.C.H. fuere aprehendido en flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Público y consecuentemente de este Órgano Jurisdiccional, siendo que el Juez del Tribunal 43° de Control realizó un acto indispensable que trajo como consecuencia el ingreso a un domicilio sin que produjera quebrantamiento del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de donde devienen los efectos jurídicos señalados al comienzo de (sic) presente capítulo.

Ahora bien quien suscribe considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional y DECLINAR el conocimiento de la causa en el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida al ciudadano M.D.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-20.464.513, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa de manera inmediata…

.

DEL CONFLICTO NEGATIVO

Por su parte, el Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante tal declinatoria, planteó conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

Luego de recibida, (sic) revisadas y analizadas las Actas (sic) que conforman la presente Causa (sic) el Tribunal observa:

Recibido como ha sido el presente expediente, emanado del Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Declinatoria (sic) que de la presente Causa (sic) levadas (sic) por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAX DAVID CASTILLO HERNANDEZ… hiciere, el prenombrado Juzgado; a tal respecto, señala la precitada decisión:

Así las cosas; establece la norma contenida en el Artículo (sic) 72 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al respecto, se estima necesario traer a colación lo que recomienda comprender por Acto (sic) Procesales. El Autor Claus Roxin…

Sobre la base a (sic) los razonamientos sostenidos por la doctrina, acordar una Orden de Allanamiento ante un Órgano Jurisdiccional constituye un simple ‘acto jurídico’ o lo que se denomina en la doctrina ‘un acto administrativo jurisdiccional’, que se agota con el mismo acto, siendo que en este caso, lo que hace el Juez es dar fe pública del acto que se realiza en su presencia, que en modo alguno puede considerarse propiamente como un acto de procedimiento que determine la prevención contemplado en la competencia por la conexidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar entonces, que este Órgano Jurisdiccional, no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia; habida cuenta que solo (sic) se pronunció en cuanto a la Orden de Allanamiento solicitada, no así el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien si (sic) previno primero (sic) al emitir pronunciamiento al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado de marras, lo que deviene en considerar por lo tanto, en el presente caso, que por el solo hecho que este Juzgado en Función de control, haya acordado Orden de Allanamiento, no constituye este acto causal para conocer del presente asunto, tomando en consideración que el texto adjetivo penal señala como efecto de la prevención que convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los Jueces que podrían conocer del mismo asunto, y además por la realización del primer acto de procedimiento que se haga en el proceso, toda vez que dicho acto ocurre en el presente caso una vez que es presentado el presente expediente por vía de distribución, como así lo estableció la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, expediente N° S5-10-2821-

Cabe destacar entonces, que este Órgano Jurisdiccional, no emitió emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia; considerando que lo procedente y ajustado a derecho para esta Instancia Judicial es NO ACEPTAR LA DECLINATORIA que hace el Tribunal Primero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en el presente caso; y en consecuencia, forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, el presente asunto el cual fue declinado para su conocimiento por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal….

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre los Juzgados Primero y Cuadragésimo Tercero, ambos de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundó su declinatoria de competencia en que el conocimiento y resolución del asunto, estaba atribuido al Tribunal Cuadragésimo Tercero, por cuanto, éste había emitido la orden de allanamiento que dio inicio al presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestó su disenso con la declinatoria de la competencia por parte del Tribunal Primero de Control, por cuanto a su criterio tal orden de allanamiento, no comporta acto de procedimiento que determine la prevención, tal como lo establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Sala constata del examen de las actas que cursan las siguientes actuaciones:

  1. En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó emitir la orden de allanamiento requerida por la Fiscalía del Ministerio Público.

  2. En fecha 23 de noviembre de 2010, se realizó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.D.C.H., en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En este contexto, considera esta Sala que el proceso está concebido como una unidad, como un todo, el cual está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, cuales son, en primera instancia la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, la de ejecución; además la de apelaciones y cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso.

Así, las normas que regulan la competencia son de orden público, es decir, no pueden relajarse por convenios particulares, ni ser objeto de interpretaciones extensivas o supra legales, pues atentaría contra el Estado de Derecho y Justicia al que expresamente hace mención el artículo 2 de la Carta Magna, violentando garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales.

Ahora bien, nuestro sistema adjetivo penal, al establecer la organización de los Circuitos Judiciales Penales, dispone que cada uno de ellos estará formado por una Corte de Apelaciones y un Tribunal de Primera Instancia integrado por Jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, sujeto a sistema de rotación anual; lo que determina la competencia por la materia, que como expresa Manzini:

…es el poder-deber de un juez de primer grado de conocer y juzgar de un determinado delito por razón de la entidad de éste, deducida de ordinario por la especie y la cuantía.

En otras palabras: la competencia por razón de la materia es la distribución de la jurisdicción que da la razón intrínseca de ser a las diversas categorías de jueces de primer grado…

(Tratado de Derecho Procesal Penal, Cultura Jurídica, Caracas, P-31).

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

(Nº 244 de fecha 1° de Julio de 2003).

Por consiguiente, existe la relación de la causa con la identidad física del Juzgador, que consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley (principio de Juez Natural, artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); es decir, aquél al que le corresponde el conocimiento de la causa según el esquema de rotaciones que al efecto señala el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo preceptúa el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se aprobó anualmente el programa de rotación de los jueces de los Tribunales de Primera Instancia y el sistema de distribución de causas.

Esto supone que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros; que en el caso de los Tribunales de Instancia en aplicación al sistema de rotación de Jueces, cada Juez anualmente asume diversas funciones, sean éstas de Control, Juicio o Ejecución, cuyo fin es velar por la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución; máxima relacionada con principios del Juez Natural, que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.

En este contexto, se observa que el CONFLICTO DE NO CONOCER, el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, en este caso, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión, exponiendo, en la misma oportunidad su posición ante el Superior Jerárquico común para la resolución del conflicto.

Y es precisamente la observación y cumplimiento de las reglas de competencia, el fin, propósito y razón de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los modos de dirimir la competencia, la cual establece lo siguiente:

En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente

.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el asunto se origina por la visita domiciliaria ordenada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero, que condujo a que se practicara la aprehensión del ciudadano M.D.C.H.; sobre dicho acto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

. (N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros).

Lo que remonta a su vinculación con la noción del bien jurídico propiedad de protección constitucional y a la comprensión de acto procesal y su naturaleza, que como expresa Borrego, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y, por ende, derivan de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P-43); y en cita de Bidart, en mención de Briceño Sierra, quien expresa que los actos procesales, representan la “manifestación de voluntad externa y sensible que tiene efectos en el proceso… expresión de la conducta elegida por la norma”. Así, en mención de Guasp, señala que “…acto jurídico como aspecto generador, para argumentar que el acto procesal, al igual que el acto jurídico, están caracterizados por la intervención de la voluntad humana, a través de ella se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.” (Ob. Cit. Págs. 44 y 45).

Y como expresa Creus, citado por A.B. en las Jornadas realizadas en Barquisimeto “Un acto es jurídico porque sus efectos están descriptos por el derecho, el que, a la vez, comúnmente lo define –expresa o implícitamente- requiriendo, para que aquéllos se produzcan, determinados elementos (requisitos) que atañen a los sujetos que lo realizan, al modo en que lo llevan a cabo, a las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución. Esta noción que distingue el acto jurídico del puro hecho con trascendencia jurídica -, común a todo el derecho se ajusta con singular precisión al derecho procesal. Acto válido es el que reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley, encuéntrase jurídicamente habilitado para producir los efectos que ellas abstractamente le asigna a su especie; inválido es que por un defecto de tales elementos o requisitos están inhabilitado para lograrlos.”.

Ahora bien, del examen de las actuaciones anteriormente descritas, constata la Sala que la orden de visita domiciliaria acordada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del ciudadano M.D.C.H. -el cual está vinculado a garantías fundamentales-; constituye un acto de procedimiento de la investigación; cuyo conocimiento inicial le correspondió al referido Tribunal, siendo éste por ende el competente para conocer y decidir la presente causa. Así se Declara.-

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el N° 331-10 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguida en contra del ciudadano M.D.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-20.464.513, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. C.A. CHACIN MATERAN

LAS JUEZAS INTEGRANTES

Dra. A.L.. BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa Nº 10 Aa 2825-10

CACM/ALBB/ARB/CMS/lj

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