Decisión nº 020-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoResolución Judicial

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 22 de Marzo de 2.010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2615-10.

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

Corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado número treinta y tres (33) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera, el Juzgado número treinta (30) de Primera Instancia, también en Función de Control y del mismo Circuito, para conocer de la causa penal seguida en contra del ciudadano A.C., quien es titular de la cédula de identidad número V-14.771.245, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el Artículo 468 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

HECHO OBJETO DE ESTE PROCESO

En relación con el hecho objeto de este proceso, puede verse que en el escrito agregado a los folios ciento uno (101) al ciento nueve (109) del cuaderno de incidencia formado para la resolución del conflicto de competencia planteado y que ha dado lugar a la intervención de esta Alzada, cursa la ACUSACIÓN PENAL, incoada por la Fiscalía número ocho (8) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado antes mencionado, se precisa que el delito denunciado por cuya comisión se le acusa al imputado antes mencionado, comienza a desplegarse aparentemente a partir del mes de Septiembre del año 2.007, cuando el ciudadano denunciante YOHANSEN EDWIN VASQUEZ MENDOZA, le cede al encausado la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) con la finalidad de participar de los intereses que ese dinero produjera al ser dado en préstamo, luego le da otras cantidades similares con el mismo objeto y por último, inclusive le llega a dar prestada otra cantidad prestada a esa misma persona, para ayudarlo a adquirir un vehículo, según se narra.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se indica en el auto de fecha 04/03/2.010, cursante a los folios ciento once (11) al ciento trece (113) del cuaderno respectivo, emanado del Juzgado número treinta (30) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las razones de hecho y de derecho por las cuales, la Jueza a cargo del mismo estimaba necesario declinar la competencia, en el Juzgado número treinta y tres (33) de la misma categoría, afirmando que al efectuarse ante este, el acto de nombramiento de defensor en fecha previa, había prevenido en el conocimiento de esta causa.

Manifestando entre otras cosas, la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado número treinta y tres (33º) de Primera Instancia en Función de Control, en auto de fecha 12/03/2.010, cursante a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121), en el cual se hace el planteamiento del CONFLICTO DE NO CONOCER, que el acto de nombramiento de defensor, constituye “un simple acto jurídico, o lo que se denomina en la doctrina un acto administrativo jurisdiccional, que se agota con el mismo acto, siendo que en ese caso lo que hace el Juez es dar fe pública del acto que se realiza en su presencia que en modo alguno puede considerarse propiamente como un acto de procedimiento que determine la prevención contemplada en la competencia por la conexidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal”.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

La Sala para decidir, observa:

Se plantea el conflicto de autos, en virtud de considerar la ciudadana Jueza abstenida a cargo del Juzgado número treinta y tres (33), que el nombramiento de Defensor, que tramitara en la presente causa en fecha 06/07/2.009, no es un acto que implique se haya producido la prevención de parte de esa Instancia Judicial, según se encuentra contemplada en conforme alega la competencia por la conexidad previsto en el Artículo 72 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal; ante lo que se observa que la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado número treinta (30) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, que hiciera primeramente la Declinatoria de Competencia, remitiendo las actuaciones a ese Juzgado número treinta y tres (33) ya precisado.

Constituyendo entonces el acto del nombramiento de defensor, lo que da pie al conflicto de autos, por lo que siendo la competencia una especie de medida o limitación de la facultad de administrar justicia, conocida como Jurisdicción, es necesario concluir que, la competencia es materia de eminente orden público, lo que impide se pueda subvertir en razón a ningún tipo de acuerdos o convenios.

Sin embargo, siendo el acto de nombramiento de defensor, de mero procedimiento, no debe desconocerse que permite el avance del proceso y por tanto implicaría entonces, un primer acto de conocimiento de la causa, siendo este el criterio que esta Alzada ha mantenido reiteradamente según se observa en decisión emanada de esta Superioridad en fecha 04/07/2.008, en el asunto número 10 Aa-2264-08 (nomenclatura de esta Sala), conforme se explicara:

(…)

Señala el Juzgado trigésimo sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que no es competente para conocer, por cuanto y se cita éste Juzgado limitó solo a acordar un auto de designación de defensor, que no es otra cosa que un auto de sustanciación o también denominado mero trámite, lo que para la abstenida, no implica que se tenga conocimiento formal de la causa y mucho menos, indica puede ser entendido como el primer acto del procedimiento, considerando que ello es suficiente motivo para plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de acuerdo a lo dictaminado en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Despacho Judicial que declina su competencia para conocer de la presente causa, en el abstenido, asevera que al haberse designado a la defensa, ante el Juzgado trigésimo sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control, se produjo ante ese Tribunal, el primer acto del procedimiento y por ende, atendiendo al principio de prevención que permite definir a quien le corresponde la competencia en la resolución de un conflicto judicial, entre Órganos Jurisdiccionales de la misma competencia, tanto en territorio, como en materia y cuantía, es a ese Despacho Judicial, al cual le compete el conocimiento de esta causa.

Es importante destacar, que la competencia de los tribunales radica por la ocurrencia de un hecho punible, y como consecuencia, cuando dos Juzgados, han intervenido en la resolución del conflicto generado por ese evento, normalmente ello produce un conflicto de competencia positivo o negativo.

En efecto, el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Juzgado, palabras éstas que han generado confusión en la interpretación de este dispositivo legal y sus consecuencias, puesto que definen la situación, que da lugar a la aplicación del principio de prevención, pero siendo de un contenido genérico, se le pueden dar distintos significados o efectos, tanto estricto como amplio.

Concibiéndolo en sentido estricto, haría referencia a un verdadero acto de procedimiento o a aquel, que implique como lo señalara el abstenido, un conocimiento formal de la causa, sin que se exprese algo similar a la palabra formal o de conocimiento del asunto, en ese precepto legal; toda vez, que allí sólo se hace mención de un acto de procedimiento y no, de resolución ni de conocimiento del litigio, como tal.

Entendiéndose el proceso como un conjunto de actos, acorde con la definición que hace G.C. en el texto titulado “Curso de Derecho Procesal Civil” (1.997, Editorial Pedagógica Iberoamericana S. A. de C. V., pp. 28-32), todos interconectados, dirigidos para la consecución de un fin común, determinando este autor además, que el conocimiento del asunto lo hace el Órgano Jurisdiccional, por medio de varias formas que denomina el autor generales de tutela jurídica, afirmando se desarrolla entre:

La demanda judicial, con la cual queda iniciado por el actor, llamando al demandado ante el juez, y la sentencia, con lo cual el juez lo cierra, pronunciándose sobre la demanda, que acoge o rechaza.

En el lapso de estos dos momentos transcurre o procede la serie de actos procesales:

1) Los actos de las partes, alegaciones o deducciones (término genérico que comprenden las afirmaciones de normas jurídicas; las afirmaciones de hechos jurídicos y de hechos simples; las excepciones; las argumentaciones; la petición de prueba), y las producciones (la presentación de documentos y objetos idóneos para el examen del juez); y

2) Los actos de los órganos jurisdiccionales (pronunciamientos resolutorios, dirección del proceso, notificaciones). Todos estos actos tienen, más o menos directamente, la finalidad de poner al juez en aptitud de pronunciar sobre la demanda, y se entrelazan particularmente en el período de la práctica de la prueba.

Durante el proceso existe frecuentemente la necesidad de pronunciamientos (interlocutorios) del juez, con anterioridad e independientemente de la sentencia… omissis… se necesite proveer a la admisión y preparación de las pruebas, o porque nacen dificultades (incidentes que resolver)… omissis… La relación de conocimiento se cierra normalmente con la sentencia que resuelve la cuestión de fondo, excepcionalmente con la sentencia que declara no poder pronunciarse sobre el fondo, con la amigable composición (Cód. Proc. Civ., art. 471), la renuncia de los actos (Cód. Proc. Civ., arts. 343 y ss.), o la perención (Cód. Proc. Civ., arts. 338 y ss.)

.

Puede decirse entonces, que acto de procedimiento, es todo aquél que permita la prosecución o el avance del proceso, o cualquier decisión que dicte el Órgano Jurisdiccional, con el fin de proveer en relación con el asunto cuyo conocimiento se le asigna por la correspondiente distribución de los casos penales, vale decir, se concibe así, en sentido amplio.

En el caso sub iudice, se trata de un proceso que se encuentra en la fase de investigación o inicial, en la cual tienen competencia para conocer de esos asuntos, los Juzgados en Función de Control, durante este período, apenas se comienzan a producir actos de procedimiento, sobre todo, como en el presente caso, que se trata de una investigación penal, en la cual ni siquiera ha sido presentado el acto conclusivo correspondiente, lo que en materia penal, implicaría trabarse la litis o el inicio del verdadero contradictorio o proceso dialéctico como tal de las partes.

En cuanto a los conflictos de competencia que se plantean en la fase de investigación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en sentencia número 21 de fecha 06/02/2.007 con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL., en el expediente número Exp. N° 06-0530, lo que a continuación se indica

(…)

Por otra parte, señala esa máxima autoridad judicial a nivel nacional, en sentencia, dictada en el expediente número 2.003-002 (nomenclatura de esa Sala de Casación Penal), en fecha 08/04/2.003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., en cuanto a que los actos del procedimiento en la fase de investigación, pueden ser

(…)

Así las cosas, se observa que el Juez trigésimo sexto (36º), que se abstiene de conocer en este caso, presentando por ese motivo el conflicto de competencia respectivo, admite dictó un auto, para lograr se produjera en este procedimiento, la designación del defensor por parte del ciudadano W.O. RIERA BOLÍVAR, lo que ha permitido el avance de la causa penal seguida en su contra, puesto que sin ese trámite esencial, no puede proseguirse con la investigación iniciada, porque ello implicaría la violación al sagrado derecho de la defensa, menos posibilitaría la culminación de esta fase, todo lo que, se comprende de las explicaciones que se exponen en la obra consultada y de las decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal, antes citadas, constituye un acto de procedimiento, lo que en definitiva conduce a la determinación de la prevención, como tal y en consecuencia, para precisar a cual de los Órganos Jurisdiccionales le correspondería conocer del caso.

Por tanto, atendiendo a las motivaciones ya expresadas y visto que es el Juzgado antes indicado, en el cual se produjo el auto, en el que se ordena se produzca la designación de la defensa en esta causa, y tal actuación judicial, es un acto del procedimiento que se hizo con fecha anterior, a cuando fuera recibido el asunto o expediente, en el otro Despacho Judicial o duodécimo (12º) en Función de Control, es a aquél que le compete seguir conociendo del mismo; por ello, conforme lo constata esta Alzada, con las actuaciones que han sido referidas por las partes en conflicto, en sus respectivas decisiones, es el Juzgado trigésimo sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el Órgano Jurisdiccional que PREVINO en el conocimiento de este asunto penal, según se dispone en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala es éste, el COMPETENTE para continuar con la prosecución del procedimiento penal seguido al ciudadano W.O. RIERA BOLIVAR, antes identificado, dictamen que emite esta Sala, actuando conforme a lo establecido en los Artículos 82 y 84 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

(…).

En tal sentido, se confirma el mismo criterio, en virtud de tratarse de idéntico supuesto, es decir, el nombramiento de defensor que se hiciera ante el Juzgado número treinta y tres (33) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, debido a que implica un acto que permite el avance del procedimiento y que como tal entonces se tiene, como la primera actuación de un Órgano Jurisdiccional y que por tanto previene en el conocimiento del asunto como tal, acorde a lo establecido en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y atendiendo a las motivaciones ya expresadas y visto que es el Juzgado número treinta y tres (33) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se produjo el auto, en el que se ordena se produzca la designación de la defensa en esta causa, y tal actuación judicial, es un acto del procedimiento que se hizo con fecha anterior, a cuando fuera recibido el asunto o expediente, en el otro Despacho Judicial o Juzgado número treinta (30) en Función de Control, es a aquél que le compete seguir conociendo del mismo; por ello, conforme lo constata esta Alzada, con las actuaciones que han sido referidas por las partes en conflicto, en sus respectivas decisiones, es el Juzgado número treinta y tres (33) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el Órgano Jurisdiccional que PREVINO en el conocimiento de este asunto penal, según se dispone en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala es éste, el COMPETENTE para continuar con la prosecución del procedimiento penal seguido al ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad número V-14.771.245, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el Artículo 468 del Código Penal, dictamen que emite esta Sala, actuando conforme a lo establecido en los Artículos 82 y 84 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones ya expuestas, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la ley le confiere, DECLARA COMPETENTE al Juzgado número treinta y tres (33) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para continuar conociendo de la causa seguida al ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad número V-14.771.245; visto que es dicho Juzgado, en el cual se produjo el auto, en el que se ordena se produzca la designación de la defensa en esta causa, y tal actuación judicial, es un acto del procedimiento que se hizo con fecha anterior, a cuando fuera recibido el asunto o expediente, en el otro Despacho Judicial o Juzgado número treinta (30) en Función de Control, por ser el Órgano Jurisdiccional que definitivamente PREVINO en el conocimiento de este asunto penal, según se dispone en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de conformidad con lo previsto en los Artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado número treinta (30) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y las actuaciones cursantes en esta Alzada al Juzgado número treinta y tres (33) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines que prosiga con el conocimiento de este asunto penal. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-

Exp. 10Aa-2615-10.-

Decisión No. 020-10.-

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