Decisión nº 107-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoResuelve Conflicto De Competencia

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 16 de Diciembre de 2.009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 10-As-2579-09

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado número once (11) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera, el Juzgado número treinta y cuatro (34) de Primera Instancia, también en Función de Control y del mismo Circuito, para conocer de la causa penal seguida en contra de los ciudadanos R.A.M. y W.M.U., quienes son titulares de la cédula de identidad números V-3.190.360 y V-12.411.694 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS DE ESTE PROCESO

Puede verse que en el auto de fecha 14/12/2.009 y agregado a los folios veintiocho al treinta y dos (28-32) del cuaderno de incidencia formado para la resolución del CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Juzgado número ONCE (11) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y que ha dado lugar a la actuación de esta Alzada, establece que

(…)

Corresponde a este Juzgado de Control pronunciarse en relación, a la aceptación de la causa signada con el N°13281-09 (de la nomenclatura interna de este despacho); seguida en contra de los ciudadanos R.A.M. y W.M.U.… la cual fue declinada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) en Función de Control de este Circuito Judicial.

Para decidir esta Juzgadora estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

(…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de la DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) en Función de Control de este Circuito Judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar los contenidos de los Artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

(…)

Ahora bien, de las normas antes narradas se desprende que el Tribunal competente para el conocimiento de la causa, es aquel que realice el primer acto de procedimiento.

En este sentido, este Juzgado, observa que si bien es cierto que por este Juzgado cursó en su debida oportunidad solicitud de Orden de Allanamiento realizada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, también es cierto que una solicitud de Orden de Allanamiento no es un acto de procedimiento; en virtud que dicha solicitud no permite en ningún momento el conocimiento de los hechos, solo se limita dar autorización al titular de la ejecución de la acción penal, para que el órgano policial ingrese al hogar doméstico o recinto privado de personas por vía de excepción dada la inviolabilidad de estos, consagrados en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera se evidencia así, que en ningún momento este Juzgado de Control ha tenido conocimiento de la causa llevada en contra de los ciudadanos… donde sólo se limitó a recibir una solicitud a la cual dio curso en su oportunidad legal.

En atención a todos los argumentos anteriormente esgrimidos, estima esta Juzgadora que lo procedente, y ajustado a derecho es DECLARAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER… a fin de que sea este el que resuelva el conflicto planteado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA EL CONFLICTO DE CONOCER, de conformidad con los Artículos 71, 72 y 79 todos del Código Orgánico Procesal Penal….

(…).

Cursando a los folios 1 al 13 las actuaciones que acompañan a la solicitud que hiciera la Fiscalía número dieciocho (18) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que el Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondiera conocer de este asunto penal en esa oportunidad, llevara a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS DETENIDOS de autos antes mencionados, por funcionarios adscritos a la Brigada Siete de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asignada en fecha 14/11/2.009 al Juzgado número TREINTA Y CUATRO (34) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, formando parte de la misma la respectiva Orden de Allanamiento que se verifica fuera emitida por el Juzgado número ONCE (11) de esa misma categoría, DECLINANDO LA COMPETENCIA el Juzgado número TREINTA y CUATRO (34) ídem en el Juzgado antes indicado, planteando aquel CONFLICTO DE NO CONOCER, acorde a lo contemplado en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicándose en la decisión emanada del Juzgado número TREINTA Y CUATRO (34) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, atendiendo a lo establecido en los Artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16/11/2.009 y según puede verse al folio 24 del cuaderno respectivo, lo siguiente

(…)

Toda vez que la presente causa se inicia en virtud de la Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y dado que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la Orden de Allanamiento es un Acto de Prevención, y la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal (artículo 72 de la norma adjetiva penal), evidenciándose en consecuencia que el Juzgado precitado fue el que previno primero, se acuerda DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a ese Despacho de conformidad con los Artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas y atendiendo a que la competencia, es una especie de medida o limitación de la facultad de administrar justicia, conocida como Jurisdicción, es necesario concluir que, la competencia es materia de eminente orden público, lo que impide se pueda subvertir en razón a ningún tipo de consideración, acuerdos o convenios; en tal sentido, resulta conveniente traer a colación el contenido del Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

(…)

La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

(…).

Estableciéndose en la doctrina que este principio, reside en la determinación del conocimiento que hace un Órgano Jurisdiccional sobre un asunto penal, lo que le hace competente para seguir atendiendo ese proceso hasta que se dicte la sentencia definitiva o que ponga fin al procedimiento iniciado, siendo ese el punto que define a quien le compete seguir actuando en la causa como Juez.

De la mano del principio de prevención, existen otros instrumentos procesales, adoptados por el legislador patrio, para dirimir la competencia de las causas que se ventilan por los tribunales de justicia, como es el caso, de la conexidad, el territorio y la materia, lo cual es denominado por la jurisprudencia patria como la competencia objetiva, entendida esta según sentencia número 244 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente número CC03-0113 de fecha 01/07/2.003, como aquella que es atribuida previa la distribución que se hace en forma aleatoria y consecutiva en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos que funciona en cada Circuito Judicial.

Observando que en este caso, el primer acto que se produjo ante un Juzgado de Primera Instancia competente en la Fase Preparatoria o Inicial, fue la emisión de una Orden de Allanamiento, lo que constituye el sustento para afirmar por quien declinara la competencia que, el Juzgado que la dictó era el que debía seguir conociendo de este asunto, negando quien planteara el conflicto de no conocer que ese sea un acto de procedimiento como tal y que menos aún podría ser tenido para definir la prevención en la causa.

Por lo que para dictar semejantes mandatos o autorizaciones para ingresar al hogar de una persona, el Juez primeramente debe estudiar muy bien de que se trata el pedimento y su sustento, luego debe emitirse entonces un auto, que se produce una vez ha estudiado el caso como antes se indicara, resolviendo el pedimento que hace el titular de la acción penal, con fundamento en ello, lo que hace impulsar la prosecución de la investigación iniciada con la finalidad de obtener más información sobre un presunto hecho punible del cual se están teniendo conocimiento.

En cuanto a los actos de procedimiento y que permiten avanzar en el proceso, esta Sala determinó en sentencia dictada en el asunto número 2264-08, en sentencia de fecha 03/07/2.008

(…)

Es importante destacar, que la competencia de los tribunales radica por la ocurrencia de un hecho punible, y como consecuencia, cuando dos Juzgados, han intervenido en la resolución del conflicto generado por ese evento, normalmente ello produce un conflicto de competencia positivo o negativo.

En efecto, el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Juzgado, palabras éstas que han generado confusión en la interpretación de este dispositivo legal y sus consecuencias, puesto que definen la situación, que da lugar a la aplicación del principio de prevención, pero siendo de un contenido genérico, se le pueden dar distintos significados o efectos, tanto estricto como amplio.

Concibiéndolo en sentido estricto, haría referencia a un verdadero acto de procedimiento o a aquel, que implique como lo señalara el abstenido, un conocimiento formal de la causa, sin que se exprese algo similar a la palabra formal o de conocimiento del asunto, en ese precepto legal; toda vez, que allí sólo se hace mención de un acto de procedimiento y no, de resolución ni de conocimiento del litigio, como tal.

Entendiéndose el proceso como un conjunto de actos, acorde con la definición que hace G.C. en el texto titulado “Curso de Derecho Procesal Civil” (1.997, Editorial Pedagógica Iberoamericana S. A. de C. V., pp. 28-32), todos interconectados, dirigidos para la consecución de un fin común, determinando este autor además, que el conocimiento del asunto lo hace el Órgano Jurisdiccional, por medio de varias formas que denomina el autor generales de tutela jurídica, afirmando se desarrolla entre:

La demanda judicial, con la cual queda iniciado por el actor, llamando al demandado ante el juez, y la sentencia, con lo cual el juez lo cierra, pronunciándose sobre la demanda, que acoge o rechaza.

En el lapso de estos dos momentos transcurre o procede la serie de actos procesales:

1) Los actos de las partes, alegaciones o deducciones (término genérico que comprenden las afirmaciones de normas jurídicas; las afirmaciones de hechos jurídicos y de hechos simples; las excepciones; las argumentaciones; la petición de prueba), y las producciones (la presentación de documentos y objetos idóneos para el examen del juez); y

2) Los actos de los órganos jurisdiccionales (pronunciamientos resolutorios, dirección del proceso, notificaciones). Todos estos actos tienen, más o menos directamente, la finalidad de poner al juez en aptitud de pronunciar sobre la demanda, y se entrelazan particularmente en el período de la práctica de la prueba.

Durante el proceso existe frecuentemente la necesidad de pronunciamientos (interlocutorios) del juez, con anterioridad e independientemente de la sentencia… omissis… se necesite proveer a la admisión y preparación de las pruebas, o porque nacen dificultades (incidentes que resolver)… omissis… La relación de conocimiento se cierra normalmente con la sentencia que resuelve la cuestión de fondo, excepcionalmente con la sentencia que declara no poder pronunciarse sobre el fondo, con la amigable composición (Cód. Proc. Civ., art. 471), la renuncia de los actos (Cód. Proc. Civ., arts. 343 y ss.), o la perención (Cód. Proc. Civ., arts. 338 y ss.)

.

Puede decirse entonces, que acto de procedimiento, es todo aquél que permita la prosecución o el avance del proceso, o cualquier decisión que dicte el Órgano Jurisdiccional, con el fin de proveer en relación con el asunto cuyo conocimiento se le asigna por la correspondiente distribución de los casos penales, vale decir, se concibe así, en sentido amplio.

En el caso sub iudice, se trata de un proceso que se encuentra en la fase de investigación o inicial, en la cual tienen competencia para conocer de esos asuntos, los Juzgados en Función de Control, durante este período, apenas se comienzan a producir actos de procedimiento, sobre todo, como en el presente caso, que se trata de una investigación penal, en la cual ni siquiera ha sido presentado el acto conclusivo correspondiente, lo que en materia penal, implicaría trabarse la litis o el inicio del verdadero contradictorio o proceso dialéctico como tal de las partes.

En cuanto a los conflictos de competencia que se plantean en la fase de investigación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en sentencia número 21 de fecha 06/02/2.007 con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL., en el expediente número Exp. N° 06-0530, lo que a continuación se indica

(…)

Por otra parte, señala esa máxima autoridad judicial a nivel nacional, en sentencia, dictada en el expediente número 2.003-002 (nomenclatura de esa Sala de Casación Penal), en fecha 08/04/2.003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P. Perdomo…

(…).

Considerando esta Sala, en base a los argumentos anteriormente plasmados, que efectivamente de autos emergen actuaciones que determinan la competencia objetiva del conocimiento de la presente causa al Juzgado que atendiendo a lo establecido en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, produjo el primer acto del procedimiento en sede judicial en este asunto penal que no es otro que el Juzgado número once (11) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/11/2.009, que es la Orden de Allanamiento número 018, razón por la cual el conocimiento de las presentes actuaciones corresponde al referido Juzgado, toda vez que, dicho tribunal previno en fecha anterior a la llegada de estas actuaciones previa distribución en fecha 14/11/2.009, al Juzgado número treinta y cuatro (34) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial, que declinara la competencia, por lo que aquél en un momento anterior y a través de un acto del proceso como lo es emitir una Orden de Allanamiento, determinado luego de la revisión de las actuaciones que le fueran enviadas para ello o por el estudio de los antecedentes existentes o datos aportados por la autoridad competente que le hicieron estimar necesario y prudente librar ese mandato judicial, lo que a criterio de este Juzgado, sí puede ser tenido como un acto del procedimiento toda vez que previo estudio del asunto planteado, inclusive permitió avanzar en la prosecución de esta investigación, por cuanto, a la vez compone el principio del debido proceso que apunta a la reglamentación procesal con base en ella preexistente, a través de la cual el Estado se asegura que los procedimientos tengan un cauce o curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir, en consecuencia se decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado número once (11) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo previsto en los Artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones ya expuestas, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la ley le confiere, DECLARA COMPETENTE al Juzgado número ONCE (11) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para continuar conociendo de la causa seguida a los ciudadanos R.A.M. y W.M.U., titulares de la cédula de identidad número V-3.190.360 y V-12.411.694, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, actuando de conformidad con lo previsto en los Artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado número Treinta y Cuatro (34) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo conducente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTANSE LAS ACTUACIONES AL JUZGADO QUE SE HA DETERMINADO COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO ESTE ASUNTO PENAL.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES.

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. EUKARYS CARRERO.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. EUKARYS CARRERO.

ARB/ALBB/CACM/EC/dh.-

EXP N° 10°Aa 2579-09.-

Decisión: 107-09

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