Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 01 de Junio de 2011

200º y 151º

JUEZA PONENTE: DRA. G.G.

EXP. N° 2639

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho J.B.U., en su carácter de Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Mayo 2011, en la causa seguida a los ciudadanos J.L. DIAZ HERRERA, YOVER DANIEL COLMENARES, A.A. COLMENARES, M.J. ALBORNOZ DAVILA, YONATHAN LESAMA ZAMORA, E.J. VALERA, NEOMAR A.L., A.A.S., E.A.S.C. y E.M.C., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica de Drogas, signada con el N° 15.480-11 (nomenclatura de ese Juzgado de Control); ello en virtud de que en fecha 22 de marzo de 2011, siendo Juez integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, suscribió junto con el resto de las Juezas integrantes, decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.N.F., Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76°) de los ciudadanos A.A.S. y E.A.S.C., el cual versaba su contenido, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos; por lo que el Juez inhibido considera estar incurso en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de mayo de 2011, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir pruebas promovidas por el Juez inhibido en su respectivo informe, como lo fueron copias certificadas de las decisiones dictadas suscritas por su persona como Juez integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Es por lo que en virtud a lo ut supra señalado, esta Sala a los fines de decidir previamente observa:

Corre inserta a los folios dos (02) al (06) de la presente pieza, Acta de Inhibición suscrita por el Profesional del Derecho J.B.U., en su carácter de Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

Yo, J.B.U., Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal penal, ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el N° 15.480-11, seguida en contra de los ciudadanos…por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga; por considerarme incurso en la causal N° 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se levanta la presente a la luz de lo consagrado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal.

En efecto, el expediente signado con el 15.480-11, nomenclatura de este Tribunal de Control, guarda estricta relación con el asunto N° 3144-2011, nomenclatura de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, aperturado en virtud del recurso de apelación incoado por la defensa penal de los imputados A.A.S. y E.A.S.C..

Conforme a lo anterior resulta necesario señalar, que para el momento de resolver el anterior medio de impugnación, me encontraba integrado como Juez la citada Sala de la Corte de Apelaciones, procediendo a dictar en uso de las atribuciones jurisdiccionales en segunda Instancia, las siguientes decisiones:

1.- El 16 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se

…ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada M.N.F., Defensora Pública Penal…actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos A.A.S. y E.A.S. CHIRINOS…”

2. El 22 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada M.N.F., Defensora Pública Penal…actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos A.A.S. y E.A.S. CHIRINOS…CONFIRMA la decisión dictada el 14 de Febrero de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control…que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…”

Conforme a las anteriores consideraciones y sin lugar a duda alguna, ya existe en mi ánimo de juzgador, un criterio formado en cuanto al desarrollo del proceso, al haber emitido pronunciamiento a la luz de lo consagrado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo para ello analizar los mismos hechos objeto de investigación, que sirvieron de base para que el Ad quo, dictara la medida cautelar de coerción personal, prevista en el artículo 250 de la citada Ley Adjetiva Penal.

Omissis…

En tal sentido, observa quien suscribe, que en el presente asunto existen razones suficientes para que proceda la INHIBICIÓN, solicitándose conforme a derecho, sea declarada con lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial …

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ciertamente, observa esta Sala, que el juez de Control, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa Nº 15.480-11, por cuanto en fecha anterior, ejerciendo funciones como Juez integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión en relación a la causa que ha sido llamado a conocer como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control; por cuanto suscribió junto con las Juezas integrantes de la precitada Sala de la Corte de Apelaciones, dos decisiones relacionadas la primera con la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.N.F., Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos A.A.S.G. y E.A.S.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos; y la segunda relacionada con la declaratoria sin lugar del mismo, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. Ello por lo cual, considera el Juez inhibido que “…sin lugar a duda alguna, ya existe en mi ánimo de juzgador, un criterio formado en cuanto al desarrollo del proceso, al haber emitido pronunciamiento a la luz de lo consagrado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo para ello analizar los mismos hechos objetos de investigación, que sirvieron de base para que el Ad quo, dictara la medida cautelar de coerción personal, prevista en el artículo 250 de la citada Ley Adjetiva Penal.”

Ahora bien, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que conforme a los folios siete (07) al treinta y ocho (38) de la presente incidencia, el juez inhibido suscribió como Juez integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, efectivamente las precitadas decisiones.

En este sentido, el Juez inhibido Dr. J.B.U., argumenta como causal de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

7.-...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…

.

En virtud de la referida disposición legal, se observa que el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en "haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella", por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.

En la presente inhibición, el funcionario inhibido, señala que considera encontrarse incurso en una de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente la establecida en el numeral 7° del referido artículo, al manifestar que ha emitido previamente pronunciamiento con respecto al referido asunto, a saber, sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteada por la Profesional del Derecho M.N.S., Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, y consecuentemente la declaratoria sin lugar del mismo, ello en virtud a su condición de Juez integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Situación esta que a consideración de quienes aquí deciden, no afectaría su imparcialidad, al momento de conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos J.L. DIAZ HERRERA, YOVER DANIEL COLMENARES, A.A. COLMENARES, M.J. ALBORNOZ DAVILA, YONATHAN LESAMA ZAMORA, E.J. VALERA, NEOMAR A.L., A.A.S., E.A.S.C. y E.M.C., la cual se encuentra sometida a su conocimiento como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control; y aunque ciertamente suscribió las citadas decisiones como Juez Superior de Corte de Apelaciones, las mismas representan una “incidencia” del caso en concreto, más no conllevaron al conocimiento del fondo del asunto.

La emisión de opinión, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del inhibido de participar en dicho juicio.

Ahora bien, nos señala la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, entre otros aspectos, lo siguiente:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riegos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente…

Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: J.A.Q., que al tenor refiere:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).

En la presente incidencia si bien, como lo señalara en su informe el Juez inhibido, existió un pronunciamiento por parte del mismo en ocasión a sus funciones como Juez integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; no obstante estas Juzgadoras estiman que la decisión dictada por el inhibido, en modo alguno puede afectar la imparcialidad que éste debe tener como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pues en este último caso su labor va estrictamente dirigida a ser arbitro en el proceso; y como se puede observar de las actas que conforman la presente incidencia se desprende que tales decisiones suscritas por el Dr. J.B.U., en su carácter de Juez integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, no afectó el curso de la presente causa toda vez que hay que diferenciar que al momento en que su persona como Juez Superior emite una decisión Colegiada relativa a una medida de coerción personal, siendo en el presente caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, su rol como Juez Superior es el de analizar si ciertamente el Juez de instancia al momento de decretar tal medida lo hizo ajustado a derecho, el Juez Superior, no valora los elementos de convicción como sí lo hiciere el Juez de Instancia, es tarea de éste analizar los requisitos legales y Constitucionales de procedibilidad, la existencia de elementos de convicción en una prima - fase, donde aun no se ha iniciado en sí la fase de investigativa como tal, cuyo resultado dependerá inclusive, de la continuidad o no de la presente causa. Ahora entendido de lo expuesto por el Juez Inhibido, a quien le corresponde en los actuales momentos dilucidar lo relativo a la Audiencia Preliminar, es decir, fases distintas, y roles distintos en este proceso penal, que a criterio de quienes aquí deciden, no afecta su imparcialidad, pues tan solo los pronunciamientos realizados se circunscribieron a analizar una incidencia de apelación relacionada con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados de la causa N° 15.480-11; por lo que es importante aclarar, que el Juez de Alzada viene siendo consultor y revisor del proceso, el cual sólo conocerá de derecho a la hora de ejercer sus funcionas, más no de los hechos.

Aunado a lo anterior, resulta oportuna señalar que el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código.

Omissis…

En este sentido, considera esta Alzada, que el Juez inhibido no se encuentra inmerso en la causal de inhibición por el argumentada, pues la decisión que en su oportunidad suscribió como Juez integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal con la función que como Juez de Primera Instancia en Funciones de control deba desarrollar en el transcurso del conocimiento de la presente causa, con respecto a los imputados de autos.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: L.A.A.T.) en donde estableció lo siguiente:

…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José B.R.L. y otra)

.-

Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera el juez inhibido, alguno de los aspectos relativos a que la opinión que haya realizado sea en contravención a las normas procesales, se entiende que la misma no constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por Profesional del Derecho Dr. J.B.U., Juez del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha 19 de Mayo de 2011.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Profesional del Derecho Dr. J.B.U., en su carácter de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.011, en la causa seguida a los ciudadanos J.L. DIAZ HERRERA, YOVER DANIEL COLMENARES, A.A. COLMENARES, M.J. ALBORNOZ DAVILA, YONATHAN LESAMA ZAMORA, E.J. VALERA, NEOMAR A.L., A.A.S., E.A.S.C. y E.M.C., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica de Drogas, signada con el N° 15.480-11 (nomenclatura de ese Juzgado de Control), ello en virtud de que en fecha 22 de marzo de 2011, siendo Juez integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, suscribió junto con el resto de las Juezas integrantes, decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.N.F., Defensora Pública Penal de los ciudadanos A.A.S. y E.A.S.C., el cual versaba su contenido, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos; todo ello por considerar esta Alzada que tal decisión suscrita por su persona como Juez integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase. Líbrese oficio.

LA JUEZAS;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/GG/SA/JY/Vanessa.-

EXP. 2639

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