Decisión nº 303 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE DEMANDANTE: empresa CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 32, de fecha 06 de septiembre del 2006, representada por la liquidadora E.D.Y.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado A.N.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 30.449, según poder otorgado en fecha 19 de septiembre del 2006, ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, el cual riela a los folios 03 y 04 del expediente.

PARTE DEMANDADA: empresa CASA MUSICAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero del 1973, bajo el N° 19, representada por el ciudadano N.F.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.219 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.Á.U.C. y J.O.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.720 y 12.917, respectivamente, según poder especial otorgado ante Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha once (11) de junio del dos mil siete (2007), anotado bajo el N∙ 77, Tomo 172, Folios 164 y 165.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: No. 4517-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado A.N.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., ya identificados en la que expone: que su mandante es propietaria de tres locales comerciales ubicados en la primera planta baja del edificio del antiguo teatro municipal Cinelandia, ubicado en la calle 16 con carrera 11, San C.E.T., manifiesta que estos inmuebles se encuentran arrendados a la firma mercantil CASA MUSICAL C.A., antes identificada, expone que el canon de arrendamiento es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, manifiesta que el arrendatario tiene un lapso de dos (02) mensualidades consecutivas sin pagar el canon de arrendamiento, habiendo pagado la ultima mensualidad en fecha 05 de marzo del 2007, lo que hace procedente el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento fundamenta su acción en los artículos 33, literal “a” del 34, 35, 36 y 37 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por todo lo expuesto solicitó: el desalojo del inmueble arrendado, libre de personas y cosas que sean propiedad de la demandada y en el mismo perfecto estado en el que le fue entregado; el pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,oo), correspondiente a los meses de marzo y abril del 2007, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo) cada mensualidad; las cantidades que por canon de arrendamiento se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de las costas y costos del proceso y estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,oo), solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y señaló domicilio procesal. (folios 01 al 02).

Conjuntamente con el libelo de demanda presentó: poder otorgado por la ciudadana E.D. y RIEGA MATERA, al abogado A.N.R.; contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; recibo de ingreso emitido por el circuito teatral los andes. (folio 03 al 09).

Por auto de fecha tres (03) de mayo del 2007, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folio 10 y 11).

En fecha veintiocho (28) de mayo del 2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la compulsa librada para la parte demandada, manifestando que no le fue posible ubicarlo por cuanto le informaron que el mismo se encontraba de viaje. (folio 17).

En fecha cuatro (04) de junio del 2007, la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 06 de junio del 2007. (folio 18 al 20).

En fecha diez (10) de julio del 2007, la parte demandante diligenció consignando sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre del 2006. (folio 21 al 26).

En fecha dieciocho (18) de julio del 2007, la parte demandante consignó un ejemplar del diario La Nación de fecha 18 de julio del 2007, donde aparecía publicado el cartel de citación librado para la parte demandada, el cual fue agregado por este Juzgado en fecha 20 de julio del 2007. (folio 27 al 29).

En fecha veintitrés (23) de julio del 2007, se hizo presente el abogado J.Á.U.C., mediante el cual consignó poder otorgado por la parte demandante a su persona y al abogado J.O.C.C.. (folio 30 al 32).

En fecha veintitrés (23) de julio del 2007, la parte demandante consignó un ejemplar del diario los andes, de fecha 21 de julio del 2007, donde aparecía publicado el cartel de citación librado a la parte demandada. (folio 33 y 34 ).

En fecha veintiséis (26) de julio del 2007, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 35).

En fecha veintiséis (26) de julio del 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual dió contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó e impugnó que su poderdante sea deudor del arrendador, por encontrase solvente con los meses de enero, febrero, marzo y abril, por lo que consignó recibos debidamente pagados por la parte demandada; rechazó, negó e impugnó que su poderdante deba la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,oo), por los meses de marzo y abril; rechazó, negó e impugnó la solicitud de medida de desalojo por la insolvencia de su poderdante; rechazó, negó e impugnó el pago de los costos y costas del proceso y finalmente rechazó, negó e impugnó la estimación hecha por el demandante por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,oo). (folio 36 al 39).

Anexo al escrito de pruebas presentó recibos de pago emitidos por la parte demandante a favor de la parte demandada. (folio 40 al 43).

En fecha treinta (30) de julio del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció en nombre de su mandante desconociendo tanto en su contenido como la firma de los instrumentos que cursan a los folios 40 al 43 del expediente, manifestando que los mismos no se corresponden con los emitidos por su mandante y no están firmados por la persona autorizada. (folio 44).

En fecha treinta (30) de julio del 2007, la parte demandada, solicitó copias certificadas en la presente causa. (folio 45).

En fecha treinta (30) de julio del 2007, la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el que promovió: el mérito favorable de los autos en la presente causa; expediente de consignaciones signado bajo el N° 553, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folio 46 y 47).

En fecha treinta y uno (31) de julio del 2007, la ciudadana N.R.S., presentó escrito en el que ratificó los recibos desconocidos por la parte demandante. (folio 48 y 49).

En fecha seis (06) de agosto del 2007, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (folio 50).

En fecha seis (06) de agosto del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió copia simple del documento identificado como letra “A” , en el expediente; promovió el desconocimiento de los folios 40 al 43 de expediente; contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; el escrito de contestación efectuado por la parte demandada; promovió el hecho de que la parte demandada no haya presentado ningún elemento que desvirtuara la pretensión de la parte demandante; manifestó que en cuanto el escrito que riela a los folios 48 y 49 del expediente, expone que sus actuaciones no tienen ningún valor por cuanto esa ciudadana es un tercero que no forma parte del presente juicio. (folio 51 y 52).

Anexo al escrito de pruebas presentó copia del registro de comercio de la empresa Circuito Teatral los Andes. (folio 53 al 59).

En fecha cuatro (04) de agosto del 2007, la parte demandada diligenció consignando copias certificadas del expediente de consignaciones N° 553, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folio 60 al 72).

En fecha diez (10) de agosto del 2007, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (folio 73).

El Tribunal estando para decidir observa:

PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por el abogado A.N.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., ya identificados, fundamentado su acción en los artículos 33, 34 literal “a”, 35, 36 y 37 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que la parte demandante manifiesta: que su mandante es propietaria de tres locales comerciales ubicados en la primera planta baja del edificio del antiguo teatro municipal Cinelandia, ubicado en la calle 16 con carrera 11, San C.E.T., manifiesta que estos inmuebles se encuentran arrendados a la firma mercantil CASA MUSICAL C.A., antes identificada, expone que el canon de arrendamiento es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, manifiesta que el arrendatario tiene un lapso de dos (02) mensualidades consecutivas sin pagar el canon de arrendamiento, habiendo pagado la ultima mensualidad en fecha 05 de marzo del 2007, lo que hace procedente el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, por todo lo expuesto solicitó: el desalojo del inmueble arrendado, libre de personas y cosas que sean propiedad de la demandada y en el mismo perfecto estado en el que le fue entregado; el pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,oo), correspondiente a los meses de marzo y abril del 2007, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo) cada mensualidad; las cantidades que por canon de arrendamiento se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de las costas y costos del proceso y estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,oo), solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y señaló domicilio procesal.

Consta en autos que la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado J.Á.U.C., se dió por citada y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó e impugnó que su poderdante sea deudor del arrendador, por encontrase solvente con los meses de enero, febrero, marzo y abril, por lo que consignó recibos debidamente pagados por la parte demandada; rechazó, negó e impugnó que su poderdante deba la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,oo), por los meses de marzo y abril; rechazó, negó e impugnó la solicitud de medida de desalojo por la insolvencia de su poderdante; rechazó, negó e impugnó el pago de los costos y costas del proceso y finalmente rechazó, negó e impugnó la estimación hecha por el demandante por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,oo).

Ahora bien, este Juzgador antes de analizar el fondo del asunto pasa a realizar un análisis del contrato de arrendamiento para determinar la naturaleza del mismo y así verificar la procedencia de la acción interpuesta, el contrato de arrendamiento fue suscrito por la partes en fecha 04 de noviembre del 2005, estableciéndose en su cláusula TERCERA la vigencia del mismo en la siguiente forma “El término de duración del presente Contrato será de un (1) año, contado a partir del día primero de enero del año dos mil cinco, independientemente de la fecha de la firma del mismo, prorrogable a voluntad de las partes, por períodos iguales y sucesivos a menos que una de ellas diera a la otra un aviso por escrito con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del termino correspondiente o de cualquier prorroga, manifestándole su voluntad de no prorrogar. Siendo requisito indispensable para la prorroga que “LA ARRENDATARIA” esté totalmente solvente con el pago de todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente Contrato, o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiese” (Subrayado de este Tribunal). De lo que se infiere que la vigencia del contrato transcurrió entre el 01 de enero del 2005 hasta el 01 de enero del 2006, por cuanto no consta en autos que alguna de las partes manifestara su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia en un lapso de sesenta (60) días de anterioridad al vencimiento del mismo por lo que este se renovó automáticamente por un período de un año, es decir por el período comprendido entre el 02 de enero del 2006 hasta el 01 de enero del 2007, en esta fecha al no existir ningún tipo de notificación conforme lo dispone la cláusula tercera del contrato este nuevamente se renovó por el período comprendido entre el 02 de enero del 2007 y el 01 de enero del 2008, por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En tal virtud, quien juzga observa que la parte demandante en su escrito libelar fundamentó su acción en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento este que es pertinente cuando se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. En este orden de ideas, la doctrina señala: “…El juicio de Desalojo, previsto en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el citado artículo. Asimismo, en estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la ley no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dicho artículo, conforme lo señala el Parágrafo Segundo ejusdem el cual dispone: “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no puede tener aplicación el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el Juicio o Acción de Desalojo, pero sí su procedimiento. Ahora bien, pues el procedimiento breve es común para cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, independientemente de su cuantía (Art. 33 ejusdem) por así indicarlo la ley especial señalada (Art. 881 C.P.C). por lo tanto, lo procedente en el señalado caso, de contratos a tiempo determinado, será la acción de resolución de contrato o la del cumplimiento del mismo, según el caso; a los fines de que el inquilino entregue el inmueble…”(o.c. Análisis A La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. J.L.V.P.. Págs. 101 y 102). (Subrayado de este Tribunal).

Nuestra doctrina de Casación, acoge este criterio de considerar contraria a derecho, el trámite de resolución de contrato, con fundamento en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al efecto: “…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico; todo vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción, escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta apreciación del Tribunal, determinante en el juicio, debe considerarse como tal, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, páginas 327 y 328). Esta situación sucede con frecuencia, debido a que no se concatena el procedimiento escogido para intentar la acción con su fundamento jurídico al demandar una resolución o cumplimiento de contrato acciones propias de contratos a tiempo determinado, no podemos fundamentarnos en un artículo propio de acciones a tiempo indeterminado, como lo son todos los literales del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliario; de igual forma sucede cuando se intenta una acción por desalojo y en el petitorio se solicita la resolución del contrato, acciones completamente contradictorias entre sí, por lo que considera este sentenciador contraria a derecho la petición del demandante, ya que el artículo en el que fundamentó su acción como lo es el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de ley de arrendamientos establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” (subrayado de este Tribunal), fundamento este que fue invocado por el demandante en su escrito libelar el cual resulta incongruente por las razones anteriormente explicadas, lo correcto en este tipo de acción es fundamentarse en el artículo 1.167 del Código Civil, en cuanto a la acción como tal, junto con las cláusulas del contrato que hayan sido infringidas, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto al procedimiento a seguir; considerando quien juzga que la misma es inadmisible, conforme a lo previsto en el enunciado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por la empresa CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 32, de fecha 06 de septiembre del 2006, a través de su apoderado judicial abogado A.N.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.449 contra la empresa CASA MUSICAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero del 1973, bajo el N° 19, representada por el ciudadano N.F.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.219 y de este domicilio, por ser contraria a derecho la petición de la accionante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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