Decisión nº 46 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 3 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000396

ASUNTO : YP01-P-2008-000396

RESOLUCION No. PJ004-2009-000046.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. J.A.C.M., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. N.A.R.A., Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: A.G.M. Y LA NIÑA ARISMAR BARRIOS.

ACUSADO: A.J.B.M., venezolano, natural de La A.E.N.E., fecha de nacimiento 25-04-1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.138, residenciado en D.M., calle 4, casa Nº 02, Tucupita, de ocupación Jefe de Mantenimiento e hijo de A.M.B. y E.B..

DEFENSA: Abg. L.J.G..

DELITO: HOMICIDIO CONCAUSAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 410 segundo aparte con relación al artículo 405 y 413 en relación al segundo aparte del artículo 418 del Código Penal.

Vistas las actuaciones que anteceden se observa que en fecha 16 de junio de 2009, siendo la hora y fecha fijada a los fines de realizar la audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto en el presente asunto, seguido en contra del acusado: A.J.B.M., venezolano, natural de La A.E.N.E., fecha de nacimiento 25-04-1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.138, residenciado en D.M., calle 4, casa Nº 02, Tucupita, de ocupación Jefe de Mantenimiento e hijo de A.M.B. y E.B., por la presunta comisión de los delitos arriba señalados, perpetrados presuntamente en agravio de las personas arriba señaladas, el acusado en presencia de su defensor privado, expreso:

Solicito ser juzgador por el juez unipersonal y que se prescinda del escabinado…

Ahora bien a los fines de resolver este juzgador previamente observa:

El presente asunto se le dio entrada en este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2008, y se fijó el sorteo para el día 25 de septiembre de 2008.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se efectuó el sorteo ordinario de escabinos, fijándose para el día 20 de noviembre de 2008 a las 09:00 horas de la mañana, la oportunidad para constituir el Tribunal con escabinos.

En esa fecha no se logro hacer la audiencia con la finalidad de la constitución del Tribunal Mixto, por ausencia de los candidatos a escabinos, fijándose nuevamente para el día 30 de enero de 2009, donde tampoco de constituyó el Tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 11 de marzo de 2009. De igual forma no se logro constituir el día 11 de marzo de 2009.

En fecha 24 de abril de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar, la audiencia pública, para constituir con escabinos el Tribunal, la misma no se realizó por la incomparecencia de los candidatos a escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de junio de 2009, oportunidad en la cual tampoco logró constituirse el Tribunal, manifestando el acusado sus deseos de ser juzgado por un Tribunal unipersonal, prescindiendo de la participación ciudadana.

Según lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante, No. 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional, la cual claramente determina, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Siguiendo la anterior sentencia la Sala Constitucional en fecha 12 de Agosto de 2005, Sentencia No. 2684, bajo la ponencia de la magistrada Luisa E. Morales Lamuño, sentenció:

….Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido….Sin embargo, antes de entrar a analizar si las denuncias realizadas por el quejoso constituyen verdaderas violaciones a sus derechos constitucionales, esta Sala debe hacer una breve reflexión sobre la figura del escabinato en nuestro país, pues hasta ahora la inconstitucionalidad de la institución de los escabinos no ha sido demandada ante esta Sala, por cuanto los problemas suscitados en la práctica se han reflejado en cuestiones netamente procesales y nunca sobre su constitucionalidad….Al respecto, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, por ello, dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural…En tal sentido, los jueces deben ser abogados -profesionales universitarios- quienes se encuentran capacitados para aplicar el derecho al caso concreto y no para ser unos simples guías de personas que no son abogados, como lo serían los escabinos, pues de conformidad con los artículos 253, 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige que los administradores de justicia sean profesionales universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial….Aunado a lo anterior, resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto….En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad….En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide….

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, asume el asume el Control Jurisdiccional en el presente asunto y acuerda prescindir de los escabinos y continuar el juicio oral y publico mediante Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, 49 numeral 3° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por el fallo 2898 de fecha 16 de noviembre de 2004, fijando el juicio oral y publico para el día 17 de julio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, asume el Control Jurisdiccional en el presente asunto seguido al ciudadano A.J.B.M., acuerda prescindir de los escabinos y continuar el juicio oral y publico mediante Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, 49 numeral 3° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por el fallo 2898 de fecha 16 de noviembre de 2004, fijando el juicio oral y publico para el día 17 de Julio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las victimas de la presente decisión y del deber en que se encuentran de concurrir al Juicio Oral y Público. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Déjese copia certificada de la presente Resolución en los copiadores llevados por este Tribunal. Dado firmado y sellado en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

EL JUEZ

Abg. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEDINA

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