Decisión nº KP02-O-2005-000259 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSandra Arce Crespo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil seis

196º y 147º

Asunto No: KP02-O-2005-000259

Parte presuntamente agraviada: Sociedad mercantil BINGO MIRANDA, C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de diciembre del 2000, bajo el No. 41, Tomo 146-A-VII; y posteriormente inscrita junto con la reforma por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 11-A en fecha 5 de marzo de 2001

Apoderado judicial de la parte agraviada: J.I., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.542573, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577 y A.I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.248.998 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.110.

Parte presuntamente agraviante: Guardia Nacional, Destacamento No. 47, Av. Moran Con Av. Los abogados al lado del Círculo Militar y la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traganíqueles, en la persona de su presidenta D.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, o a quien haga sus veces

Motivo: Sentencia definitiva de Amparo.

I

De los hechos

Visto el recurso de Amparo por abstención o carencia contra la conducta omisiva de la COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELE, conjuntamente con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, contra el cierre y la amenaza de cierre del establecimiento efectuado por parte de la Guardia Nacional, interpuesto por la sociedad mercantil BINGO MIRANDA C.A., y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal Superior Contencioso Administrativo actuando en sede Constitucional antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto corresponde analizar la competencia para conocer de la presente acción de amparo:

I

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1714, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en juicio de Aduanera Rubimar (expediente No. 00-3000), estableció:

Ahora bien, no puede confundirse esta competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgadores especiales creados por Ley, de la competencia constitucional que, conforme al artículo 27 de la Constitución que no hace distinción alguna, tienen todos los tribunales de la República para amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por ello, para determinar la competencia constitucional hay que tomar en cuenta no sólo las disposiciones que establecen lo relativo a la competencia en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino los criterios que sobre este particular la Sala ha apuntalado con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en las siguientes decisiones:

- Sentencia del 20 de enero en el caso E.M.M., en la cual se establece lo siguiente:

…1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de la acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra la última instancia emanada de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia Penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recursos específicos y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptible de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(resaltado de la Sala en este fallo)

- Sentencia del 8 de diciembre de 2000, en el caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía , y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúscula para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 ejusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (Artículo 334 de la Constitución vigente), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente –por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia laboral…

(resaltado de la sala)

Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del a.c. que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia especifica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un a.c. originado con ocasión de un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).

Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cual es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos.

En consecuencia, de los fallos transcritos, quien juzga, esta totalmente convencida e interpreta que un Tribunal incluso incompetente puede proteger de manera expedita los derechos constitucionales de los accionantes, procediendo en consecuencia a ponderar los supuestos para su procedencia, es decir, que se deben tomar en cuenta todos los elementos del caso para determinar la competencia, estos elementos en el presente caso son los siguientes:

  1. Existen dos (2) órganos de la administración pública, por una parte la Guardia Nacional y por la otra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los que materializan la lesión.

  2. El domicilio del agraviado se encuentra en Barquisimeto Estado Lara, siendo en el presente caso la sociedad “Bingo Miranda C.A.”

  3. Tanto el acto de la Guardia Nacional (constancia de retención que corre inserta en autos) como el no acto, o abstención de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles son actos de naturaleza administrativos.

  4. El comiso de las maquinas traganíqueles se materializó en Barquisimeto Estado Lara.

  5. Los derechos supuestamente conculcados son el debido proceso, derecho a la igualdad, libertad económica, prohibición de monopolios, todos ellos vinculados estrechamente a la materia Contencioso administrativa.

  6. Los funcionarios involucrados en los actos y hechos que conculcan los derechos constitucionales Guardia Nacional y Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, son funcionarios públicos cuya jurisdicción es la Contencioso Administrativa.

    Por todo lo antes expuesto, y ponderando todos y cada unos de los elementos del presente amparo no existe ninguna duda para quien juzga que el Tribunal competente para conocer el caso de autos es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Y así se decide.

    Por otra parte es necesario analizar lo siguiente:

  7. El artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señala:

    La Comisión Nacional de Casinos, Salas de bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley.

    (resaltado de quien suscribe)

  8. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece:

    “La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles otorgará o negará la autorización dentro del lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo señalado en el artículo 6º de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. (resaltado de quien suscribe)

  9. Del mismo modo, el encabezamiento del artículo 18 del citado Reglamento, dispone:

    La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, una vez realizada la inspección, dentro de los quince días hábiles siguientes, decidirá si otorga o no la autorización para el funcionamiento

    . (resaltado de quien suscribe).

  10. Concatenado con el artículo 56 que establece:

    Artículo 56: Solamente la Corte Suprema de Justicia, en Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de ésta Ley

    (resaltado de quien suscribe)

    De las normas anteriormente transcritas se desprende básicamente la actividad de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pero quien Juzga al resaltar (decidirá, otorgar, autorización, realizará, negará, actividades) quiere significar que la Ley en ningún momento permite que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no ejecute una actividad, tiene que decidir; otorgar o negar, pero tiene que emitir, pronunciar una decisión y responder al interesado, en el caso que nos ocupa, a pesar de la múltiples gestiones realizadas por el agraviado; para que la Comisión se pronuncie ha sido imposible e infructuoso los esfuerzos, comunicaciones, misivas para lograr tal pronunciamiento; por lo tanto, no se puede permitir ni mucho menos tutelar una conducta de esa naturaleza, no se puede ni se debe premiar a la administración que no se pronuncia, que no acude a la audiencia constitucional, que deja en el limbo una situación jurídica determinada, para quien Juzga, permitir tal situación es contrariar los principios fundamentales de la Constitución y las leyes relacionadas a una Tutela Judicial Efectiva, y favorecer a quien no ha actuado responsablemente y con apego a la ley y a sus competencias, permitir esto sería la negación del derecho y la justicia; por lo expuesto anteriormente y ante el vació de actuación, tiene el poder judicial que actuar y remediar tal situación, avocarse a sustituir la voluntad de quien teniendo la facultad y la atribución conferida por la ley no lo hace sin causa alguna que lo justifique, la rebeldía, la contumacia de un órgano competente debe ser sustituida por quien tiene la facultad de revisar sus actos, en este caso, el poder judicial, y en el caso que nos ocupa concretamente este Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Igualmente considera quien Juzga que el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles establece claramente para la aplicación de la Ley, en el caso que nos ocupa en totalmente lo contrario es la desaplicación de la Ley, y esto debe ser conocido por el tribunal competente por la matera afín con el amparo solicitado. Y finalmente hay que considerar que hay dos organismos públicos involucrado, hay que a.y.p.q.d. la complejidad de órganos involucrados hay que estudiar la naturaleza de ambos y determinar el Tribunal competente, como en el caso de autos es necesario concluir que de la unión de estos órganos y que ambos hayan materializado una lesión constitucional no puede ser competente solamente la Corte Suprema de Justicia como lo establece la Ley, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Hay que analizar todos los elementos como se estudiaron up supra. Y así se decide.

    II

    RESEÑA DE LOS HECHOS

    La presente acción de amparo por abstención y carencia contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles se inicia en fecha 26 de octubre de 2005, fecha en que se le da entrada a este Tribunal, en fecha 3 de octubre de 2005 se inhibe de conoce el Dr. H.G., en esa misma fecha se libra la convocatoria a quien Juzga y acepto conocer la presente causa en fecha 5/10/2005; seguidamente en fecha 26/10/2005 se admite la presente causa, se libran las correspondientes notificaciones.

    Una vez practicadas todas las notificaciones acordadas y que corren inserta en autos, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, que tuvo lugar en fecha martes 18/04/2006 a las 8:30 a.m., a la cual asistió la parte presuntamente agraviada ciudadano S.L.D.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.452.190, en representación y en su carácter de presidente del C.d.A. de la sociedad mercantil BINGO MIRANDA C.A. asistido por el Dr. A.I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.248.998, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.27.110, no compareció ninguna de la partes presuntamente agraviantes, y si compareció el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público Dr. R.V., se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes presuntamente agraviantes, ni por si ni por medio de apoderados, siendo forzoso para este Tribunal Accidental declarar Con Lugar la presente acción por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 07 del 01 de febrero del 2000, caso Mejías Betancourt.

    Señala el accionante en representación del “BINGO MIRANDA C.A.”, que su representada cumplió a cabalidad ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con lo exigido en los artículos 15, 16, y 17 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para obtener dicha licencia de instalación y funcionamiento correspondiente, insiste que cumplió y consignó toda la documentación requerida y que la Comisión no dio cumplimiento al artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, igualmente señala que desde el 27 de junio del 2002 ha insistido en la respuesta de la Comisión y que su representada se encuentra en una situación de incertidumbre y frustrada la cuantiosa inversión realizada. Además la Guardia Nacional en fecha 10 de Agosto de 2005, irrumpe en el establecimiento incautándole las máquinas y equipos sin mediar procedimiento alguno y de manera arbitraria.

    III

    OPINION DEL FISCAL

    Planteado lo anterior, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el presente caso en los términos siguientes:

    No queda entonces duda alguna para ésta representación fiscal de que el asunto controvertido versa sobre la aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. AL respecto se observa que la Ley antes citada dispone en su artículo 56 que: “Artículo 56: Solamente la Corte Suprema de Justicia, en Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de ésta Ley”

    Y después de una serie de consideraciones la representación fiscal pronuncia su opinión en el sentido de que la presente causa debe ser declarada inadmisible por razones de incompetencia. Y señala que se atiende a la consideración de orden público de la incompetencia por la materia.

    IV

    COSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, advierte esta Juzgadora que no comparecieron a la audiencia Constitucional ninguna de las partes supuestamente agraviadas ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que es importante establecer los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, respecto a los cual resulta pertinente traer a colación la sentencia No. 07 de 01/02/2000 expediente No. 00-00010 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual se estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia Constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad a lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, esta consecuencia procesal derivada del incumplimiento de la carga de la competencia por parte de la accionada, admite una excepción dentro del procedimiento de a.c., que viene dada en aquellos casos donde se trata de una lesión al orden público o a las buenas costumbres, en razón de lo cual debe este Juzgadora analizar el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice, entendido éste como “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57).

    En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha venido estableciendo que el orden público en materia de amparo tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente:

    “… Esta Sala debe determinar si en el presente caso se encuentra infringido el orden público, y en ese aspecto se acota que en sentencia del 10 de agosto de 2000 (caso: G.A.B.C.), se asentó lo siguiente:

    “Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque de ser así, todas la violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  11. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de Julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violario del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presente en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasiones una presunta violación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y a la defensa que protege al presunto agraviante

    (El subrayado lo incluye la sala en esta oportunidad).

  12. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: E.S.C.) se sostuvo:

    “De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal idea se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión…omisis… 3.- Los juicios pendientes pro tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social

    (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A, México. 1963. Pag. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho” (Subrayado nuevo de la Sala).”

    De igual forma, en sentencia Nº 346 de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala Constitucional ratificó dicho criterio bajo os siguientes postulados:

    En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (Sentencia de 01/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    La situación de orden público, referido anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional, afecta a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presente en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.

    Sumado a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2005-00025 de fecha 18 de enero de 2005, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, dejó sentado lo siguiente:

    “Finalmente debe esta Corte señalar, en relación a su obligación de examinar ex oficio –en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación)- el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar) que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide”.

    Aunado a lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que contienen el presente amparo, se desprende que afectivamente no se violan normas de orden público, no se afecta a la colectividad, y este Tribunal considera que la omisión o el retardo excesivo por parte de la Comisión, hay que repararlo, además de que no comparecieron ni la Guardia Nacional ni la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a la audiencia Constitucional, lo que ha juicio de quien juzga debe recaer todas las consecuencia de la no comparecencia como quedo establecido en las sentencias anteriormente transcritas, se admiten los hechos expuestos por los agraviados. Y admitidos dichos hechos debemos concluir que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, efectivamente violó los derechos constitucionales del debido proceso, la libertad económica, con su no actuación favorece a los monopolios, ya que es muy sencillo dejar funcionar a los negocios y establecimientos que se desarrollan en la rama de la explotación de salas de bingo, salas de entretenimiento etc y a los demás que quieran desarrollar esta misma actividad, simplemente no se les contesta, por ello lesiona el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, todos estos derechos enunciados están consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela tutelados y protegidos por este Tribunal. Y así se decide.

    V

    Decisión

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano S.L.D.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.452.190, en representación y en su carácter de presidente del C.d.A. de la Sociedad mercantil “BINGO MIRANDA, C.A.” inscrita originalmente en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de diciembre del 2000, bajo el No. 41, Tomo 146-A-VII; y posteriormente inscrita junto con la reforma por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 11-A en fecha 5 de marzo de 2001, contra la Guardia Nacional, Destacamento No. 47 y la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

    Y en consecuencia Ordena:

  13. La apertura inmediata y el funcionamiento del establecimiento “BINGO MIRANDA C.A.” ubicado en el Centro Comercial Rió Lama local No. PB12, Av. Lara con Av. Los Leones y Terepaíma, Barquisimeto Estado Lara.

  14. A cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Guardia Nacional de abstenerse de perturbar o amenazar, directa o indirectamente, a través de cualquier acto o actuación el libre ejercicio de las actividades económicas, de bingo o casino desarrolladas por la sociedad mercantil “BINGO MIRANDA, C.A.” inscrita originalmente en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de diciembre del 2000, bajo el No. 41, Tomo 146-A-VII; y posteriormente inscrita junto con la reforma por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 11-A en fecha 5 de marzo de 200, con sede en el Centro Comercial Rió Lama local No. PB12, Av. Lara con Av. Los Leones y Terepaíma, Barquisimeto Estado Lara.

  15. Que sean devueltas a la empresa “BINGO MIRANDA C.A.” las maquinas decomisadas por la GUARDIA NACIONAL, destacamento 47, según acta de retención sin número de fecha 10 de agosto del 2005.

  16. Téngase la presente sentencia como la LICENCIA DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SALA DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES DENOMINADA “BINGO MIRANDA C.A.”.

    Se ordena igualmente la notificación de la presente decisión a la Guardia Nacional con sede en Barquisimeto Estado Lara y a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles con sede en Caracas.

    Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el artículo 31 de la misma Ley dispone:

    Artículo 31: Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La juez Accd.

    Dra. S.V.A.

    La secretaria,

    Abog. S.F.C..

    Publicada en su fecha, a las 12:00 M.

    La secretaria

    Abog. S.F.C..

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