Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., constituida en inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 26-A, Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Y.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.333.732, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Nº 58.952.

PARTE DEMANDADA: L.G.D.C., venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.581.545, y L.A.C.G., venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.638.269, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido en fecha 22 de Febrero de2.006, escrito libelar y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Siendo recibido por la Secretaría de este despacho en fecha 02 de Marzo de 2.006.

En fecha 06 de Marzo de 2.006, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignan instrumentos fundamentales a la demanda.

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2.006, se admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, de conformidad con lo establecido en los artìculos 341 y 640 del Còdigo de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha el Tribunal ordeno abrir cuaderno de medidas decretándose medida de embargo preventivo.

En fecha 15 de Marzo de 2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita copia certificada del Contrato de Suministro y del auto de admisión de la demanda que rielan a los folios 14 al 17 y 18 al 19 ambos inclusive, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16-03-2.006.

En fecha 20 de Marzo de 2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia que retira las copias certificadas solicitadas.

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2.007, este Tribunal ordeno librar nuevo despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada la Sociedad Mercantil, antes identificada, dedicada a la compra-venta, fabricación y distribución de libros y publicaciones de todo tipo, directamente al publico consumidor, a raíz de la actividad que desarrolla, representada ésta cada vez que vende mercancías, emite facturas para ser aceptadas y canceladas por sus clientes.

Que es el caso que su representada es tenedora legitima de cuatro (04) facturas, las cuales en su totalidad alcanzan un monto de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.148.640,00), emitidas desde el 09-08-2.005 debidamente aceptadas y firmadas al momento de su entrega, cuya posesión en original prueban que no han sido canceladas, las cuales acompaña al presente libelo todas en un bloque marcadas con la letra “B”.

Que dichas facturas fueron emitidas a razón del Contrato de Suministro instrumento este que acompaña como documento fundamental complementario en original, marcado con la letra “C”, con la ciudadana L.G.D.C., en dicho contrato se establece expresamente las condiciones de la negociación; así en la cláusula primera se establece que después de la identificación de las partes, donde el CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., es “EL PROVEEDOR”, y la ciudadana “L.G.D.C.”, “LA COMPRADORA”, las cuales citan:

CLAUSULA PRIMERA: “LA PROVEEDORA”, se compromete a vender a “LA COMPRADORA”, sin exclusividad alguna, libros, discos, juegos y en general todos aquellos artìculos que “LA PROVEEDORA”, comercializa, los cuales “LA COMPRADORA”, por su cuenta y riesgo los revenderá, quedando entendido que en ningún caso “LA COMPRADORA”, obra por cuenta o representación de “LA PROVEEDORA”,

CLAUSULA SEXTA: “LA COMPRADORA”, se compromete a pagar el precio de las mercancías dentro de posplazos pactados…..

CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: Para todos los efectos derivados de este contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales declaran someterse, para que surtan plenos efectos legales opone el contrato, a su firmante y reproduce íntegramente su contenido en este escrito.

Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato anteriormente citado, ha quedado obligado el ciudadano L.A.C.G., se constituyo como fiador solidario y principal pagador para responder a la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., de lo que pudiera adeudar la ciudadana L.G.D.C., antes identificada, en su condición de obligado aceptante de las facturas mencionadas, así mismo demanda solidariamente al ciudadano antes citado en su carácter de fiador.

Que por lo anteriormente expuesto y siguiendo ordenes de su mandante es que acude para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana L.G.D.C., en su condición de obligada aceptante de las facturas antes mencionadas, así mismo demanda solidariamente al ciudadano L.A.C.G., en su carácter de fiador, por COBRO DE BOLIVARES, para que convenga en pagar a su representada, la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A.,o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

Pagarla suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.148.640,00), que representa el saldo de la suma de los montos de las facturas anteriormente citadas, las cuales se acompañan formalmente, todo de conformidad con el articulo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Los intereses de mora que se sigan venciendo, hasta el pago definitivo de la deuda, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, serán exigibles cuando el demandado no cancelase el pago de la deuda, o este se opusiera, por lo que el mismo debiese continuar su curso por la vía ordinaria.

TERCERO

Las costas y costos de este juicio hasta su terminación incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

CUARTO

Demanda igualmente la indexación que pueda corresponder por la perdida del valor de la moneda, la cual queda sujeta al ajuste inflacionario determinado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela y que será determinado por una experticia complementaria del fallo.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artìculos 124 y 147 del Còdigo de Comercio y el artículo 640 del Còdigo de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:

...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..

DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, en fecha 13 de marzo de 2.006 se admite la presente demanda por el procedimiento de intimación conforme a lo establecido en los articulo 341 y 640 del Còdigo de Procedimiento civil. En fecha 15 de marzo de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora consigno los fotostátos del escrito libelar y del auto de admisión de la presente demanda a fin de librarse la compulsa. Ahora bien visto lo anteriormente narrado se evidencia que desde el 13 de marzo de 2.006, fecha en que admite la demanda hasta la presente fecha no consta en autos diligencia alguna en la cual la apoderada judicial de la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios para lograr la intimación de los ciudadanos L.G.D.C. y L.A.C.G., parte demandada en el presente juicio, sobre pasando con creses el lapso establecido en el articulo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de M.d.D. mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

Abg. ANA A SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. ANA SILVA SANDOVAL

AAML/AASS/naydi

Exp. N° D-2088

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