Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 3 de Marzo de dos mil nueve

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2008-001046

PARTE ACTORA: M.J.B.D.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.B.

PARTE DEMANDADA: CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A. y los ciudadanos C.O.L., C.I.R.B. e I.M.R.G., NO COMPARECIERON A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 3 de Marzo de 2009, día fijado por este Tribunal para la publicación de la decisión dictada en forma oral el 27 de Febrero de 2009, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 37 y 38, con respecto a la instalación de la Audiencia Preliminar, en aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció a ese acto únicamente la parte actora representada por el abogado en ejercicio C.B., titular de la cédula de identidad N° 2.658.975, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.329, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.187.628,cuya representación se evidencia de Poder apud acta que riela a los folios 6 y 7. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1993, bajo el N° 65, Tomo 26-A Pro., y a los ciudadanos C.O.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.189.143, C.I.R.B., venezolano ,abogado, titular de la cédula de identidad N° 15.385.696, e I.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.316.695, como personas naturales y quienes fungen como representantes del patrono, no comparecieron al acto de instalación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, declara la admisión de los hechos alegados por la actora, ya identificada, tomándose como ciertos los hechos relativos a: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 1 de mayo de 2003; La fecha de terminación de la relación de trabajo, el 11 de Enero de 2007; el tiempo de servicio de (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y 10 DÍAS; el horario de trabajo de: 8:00a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, El cargo de Asesor Cultural; El Salario básico mensual y comisiones de Bs.F.512,4, y el salario básico diario de Bs.17,08; Diferencia de salario no cobrado entre la comisión devengada mensualmente y el mínimo de salario legal, decretado por el Ejecutivo nacional correspondiente al lapso de la relación laboral 03 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2006, cuando el devengo de las comisiones ganadas no superen al mínimo establecido dentro del mes respectivo.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada, conforme al articulo 108 parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, arroja la cantidad de Bs.4.149,65, y así se decide.

Por concepto de intereses legales no pagados dentro de relación, conforme a los artículos 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, que le corresponden desde 6 de mayo de 2003 hasta el 1 de Enero de 2007, y su consecuencia la 30 de abril de 2007, con fundamento al artículo 71 tercera parte del Reglamento, siendo sus tasas mensual y porcentual aplicables: 22.28, 20.75, 20.29, 21.01, 21.18, 19, 18.74, 18.15, (lapso 6 de mayo de 2003 a 19 de diciembre de 2003): 16.73, 16.27, 16.38, 16.59,16.54, 16, 15.83, 16.29, 16.06, 16.01, 15.31, 15.62, (lapso 13 de Enero de 2004 a 17 de diciembre de 2004): 15.61, 15.12, 15.46, 14.70, 15.19, 14.36, 14.67, 14.59, 13.69, 14.22, 14.01, 13.59, (lapso de 6 de Enero de 2005 a 16 de diciembre de 2005): 13.82, 13.90, 13.43, 13.13, 13.16, 12.88, 13.39, 13.61, 13.37, 13.66, 13.91, 13.93, (lapso de 6 de Enero de 2006 a 31 de diciembre de 2006): y su consecuencia mayor a los 6 meses, 14.35, 14.16, 13.74 y 14.52%, todos estos porcentajes fueron promediados entre la tasa activa y pasiva del banco Central de Venezuela, que arroja la cantidad de Bs.1.335,83, y así se decide.

Por concepto de Vacaciones Vencidas, no disfrutadas ni pagadas de los periodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 y vacaciones Fraccionadas de los años 2006-2007, conforme lo previsto en el artículo 219 de la ley orgánica del trabajo, que resulta de multiplicar 118 días x que multiplicado por el salario diario Bs.17,08, suman la cantidad de Bs.F.2.015,44, mas la suma de Bs.980,57, por concepto de intereses legales de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, generadas a la tasa aplicable por el Banco Central de Venezuela, por no haber pagado el patrono las vacaciones en su oportunidad, que arroja un total de Bs.2.996,01. Y así se decide.

Por concepto de Bono Vacacional, de los periodos de 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, con fundamento en el artículo 223 de la ley Orgánica del trabajo, a razón de 37 días X Bs.17,08 = Bs.631,96, mas los intereses legales de los periodos señalados, que arrojan un monto de Bs.230,61, que sumados a la cantidad ya descrita, arrojan un total de Bs.862,57, y así se decide.

Por concepto de Utilidades de 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, del artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, a razón de 55 días X Bs.17,08= Bs.939,40, mas los intereses legales a las tasas de interés emitida por el Banco Central de Venezuela, que arroja la cantidad de Bs.358,91, que da un monto total de Bs.1.298,31. Y así se decide.

Por concepto de Bono de Alimentación comprendido en el lapso de 01 de mayo de 2003 a 31 de diciembre de 2006, de conformidad con los artículos 2 y 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, por la unidad tributaria variable de: 19,4, 24,7, 29,4 y 33,6, aplicadas en 0,25% de la unidad tributaria por días laborables, de 209, 306,306 y 306 días respectivos, que arrojan un monto de Bs.7.724,23, además de los intereses legales generados por esta obligación, que equivale a un monto de Bs.2.666,51, que sumados da la cantidad de Bs.10.390,74. Y así se decide.

Por 12 días de salarios adicionales, con fundamento en el artículo 71 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arrojan un monto de Bs.204,96, mas los intereses que generaron el no pago del patrono por este concepto, que equivalen a Bs.52,96, que sumados dan un monto total de Bs.257,92. Y así se decide.

Por concepto de diferencia de salarios no cobrados, entre la comisión devengada mensualmente y el mínimo del salario legal, decretado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo 69, Parágrafo Ünico del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios mínimos decretados: Decreto 2387 de 23/04/2003 G.O., N° 37.681 de fecha 2/05/2003, Decreto 37.928 de fecha 1/05/2004, Decreto 2902 del 01/08/2004, decreto 38174 de fecha 27/04/2005, decreto 38.426 de fecha 28/04/2006, con sus respectivos salarios mínimos Bs.209,09 y 247,10 año 2003, Bs.271,81 y 294,47 año 2004, Bs.371,23 y 405 año 2005, Bs.465,75 y 512,33 año 2006, correspondiente al lapso de la relación laboral 3 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2006, que arrojan un monto de Bs.4.751,92, que arroja un monto de Bs.4.751,92, y asi se decide.

Por concepto de Antigüedades Acumuladas que determinaron las diferencias de los salarios adeudados, con fundamento al artículo 108 primera parte de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs.852,30, además de los intereses legales devengados de acuerdo con el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, para la diferencia de antigüedad acumulada que arroja un monto de Bs.110,33, que sumados arrojan un monto total de Bs.962,63 y así se decide.

Para un total demandado por Cobro de Prestaciones Sociales de VEINTISIETE MIL CINCO CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs.27.005,58).

Ahora bien, se ordena a los demandados a pagar a la actora el monto que por Prestaciones Sociales fue condenado por este Tribunal, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes aspectos: Se condena el pago de los Intereses Moratorios e Indexación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Caso J.S., contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Magistrado Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que a continuación se señala:

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal;

2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y antigüedad adicional consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 11 de Enero de 2007, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

3) El perito deberá asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se establece.

3) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda 7 de noviembre de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

DECISIÓN

En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana MIRNERVA J.B.D., ya identificada en autos, en contra de la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, C.A., demandada como persona jurídica y en contra de los ciudadanos C.O.L., titular de la cédula de identidad N° 5.187.628, C.I.R.B., titular de la cédula de identidad N° 15.385.696 e I.M.R.G., titular de la cédula de identidad N° 8.316.695, respectivamente, demandados como personas naturales, por Cobro de Prestaciones Sociales. Por haber sido declarado CON LUGAR el presente fallo, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.

Se condena a la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A, y a los ciudadanos C.O.L., I.R.B. e I.M.R.G., ya identificados, a pagar a la demandante, por todos los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal, mas las costas procesales y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así expresamente se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los 3 días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,

Abg. Maribí Yanez

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 01:13 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,

Abg.Maribí Yanez

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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