Sentencia nº 1479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 09-0753

El 2 de julio de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio Nº 2009-216 del 12 de junio de 2009, proveniente del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió el expediente Nº BP02-R-2009-000291 –siglas y números del Tribunal remitente- contentivo de la acción de amparo que, el 29 de abril de 2009, interpusieron, conjuntamente con medida cautelar innominada, los abogados R.B., A.B. y N.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.631 y 83.023, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de julio de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 26-A-Pro, y el ciudadano C.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.385.696, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.959, actuando en nombre propio y de la antes dicha compañía, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el marco de un juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana M.J.B.D. contra la sociedad mercantil ahora accionante y los ciudadanos C.O.L., C.R.B. –también accionante-e I.M.R.G..

La remisión se realizó con ocasión del recurso de apelación que ejerció el ciudadano C.R.B., actuando en su propio nombre y en nombre del Círculo de Lectores, S.A., conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo del 5 de junio de 2009 dictado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo de autos con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem.

El 9 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de julio de 2009, los apoderados judiciales del Círculo de Lectores de Venezuela S.A. y el ciudadano C.R.B., actuando en su propio nombre presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 20 de octubre de 2009, los apoderados judiciales del Círculo de Lectores de Venezuela S.A. y el ciudadano C.R.B., actuando en su propio nombre presentaron escrito mediante el cual ratificaron el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, y reseñaron que “el recurso extraordinario de invalidación no pudo ser sustanciado ni funcionó como un medio de defensa para reestablecer la situación jurídica infringida”. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

Para decidir, esta Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales del Círculo de Lectores de Venezuela, S.A., y el ciudadano C.R.B., actuando en su propio nombre, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ante la supuesta falta de notificación de los codemandados en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso en contra de los hoy accionantes –además de otros- la ciudadana M.B., bajo los siguientes argumentos:

Señalaron que el acto jurisdiccional que causa agravio a los derechos constitucionales delatados “se encuentra plenamente vigente y está pendiente de ejecución, lo cual supondrá un daño patrimonial evidente para los demandados que se verían obligados a pagar las cantidades expresadas por el Informe de experticia consignado a los autos en fecha 13 de abril de 2009, a pesar de que nunca pudieron ejercer sus defensas en el juicio”.

Indicaron que el mencionado Tribunal de Primera Instancia se “extralimitó en sus funciones, toda vez que dictó sentencia aun cuando las partes no se encontraban a derecho (...) pues las notificaciones de los demandados nunca fueron realizadas” y, por tanto, “no se les permitió a los demandados actuar en juicio con el objeto de alegar las defensas que consideraran pertinentes respecto al contenido en la demanda interpuesta por M.B.” (mayúsculas del escrito) y tampoco se les permitió posteriormente ejercer su derecho a la defensa en el trámite del juicio.

Mencionaron que “dicho Tribunal –accionado- actuó inconstitucionalmente al ordenar la celebración de la audiencia preliminar sin notificar a los codemandados a pesar de que ha (sic) la causa se había paralizado por más de 2 meses, es decir, sin que ninguno de ellos estuviera a derecho (...)”.

Agregaron que “la sentencia accionada violó de forma grave, inmediata y directa el derecho a la defensa y al debido proceso (...) toda vez que ninguna de las notificaciones que se practicaron en la demanda incoada en su contra fueron realizadas correctamente (...)” (resaltado del escrito) y, a pesar de ello, “se celebró la audencia preliminar (...) -aunado- a que la causa estuvo paralizada por más de 2 meses (...)”lo cual, a su decir, “constituye, sin duda, una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, toda vez que el desorden procesal verificado en las notificaciones causó absoluta indefensión y provocó que se dictara una sentencia condenatoria en su contra”.

Reiteraron que “[l]a indefensión que se ocasionó en el caso de autos es absolutamente evidente, toda vez que la sentencia accionada se dictó sin que las partes se encontraran a derecho. Justamente, con base a esa irregularidad, únicamente imputable al Tribunal a quo –se refieren al denunciado como agraviante-, se declaró la admisión de los hechos alegados por la actora por la inasistencia de los demandantes a la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de febrero de 2009 (...)”.

Añadieron, que el Tribunal de Primera Instancia –denunciado como agraviante “llevó a cabo actuaciones invalidas (sic) carentes de toda eficacia, para notificar al CIRCULO (sic) DE LECTORES, e I.R. y C.R. (sic). No es cierto que ese Tribunal hubiese notificado a dichos sujetos, por el contrario, obsérvese la grave irregularidad en que incurrió el Tribunal a quo –accionado-, al utilizar como domicilio de todos los codemandados el suministrado por el demandante para uno solo de ellos (...)” (destacado del escrito).

Así mismo, adujeron que el Tribunal hoy accionado “a pesar de no contar con las direcciones válidas de los codemandados, ordenó emplazarlos (...) Nótese entonces que el Tribunal ordenó practicar las notificaciones de los codemandados de forma absolutamente genérica y remitiéndose a lo supuestamente indicado por la parte demandante, sin constatar que efectivamente dicha información hubiese sido válidamente suministrada. Tal irregularidad es lo que provoca luego que se hayan pretendido efectuar todas las notificaciones en una supuesta dirección que en nada se compadece con el domicilio de cada uno de los demandados (...)”.

De allí pues, consideraron que el mencionado Tribunal de Primera Instancia “no ha debido admitir la demanda sin que se hubiese contado con la dirección correcta de todas las partes, tal y como lo exige el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Peor aún, el Tribunal a quo –accionado- no debió librar las boletas de notificación dirigidas a C.R.B. e I.M.R.G., pues la demandante nunca señaló su domicilio (...)” (destacado del escrito).

Arguyeron que “no existe elemento alguno en el expediente que hiciera presumir que el ciudadano C.R.B. estuviera domiciliado en el Estado Anzoátegui y, menos aún, compartiera (sic) el domicilio del ciudadano C.O. (omissis) –por lo que- existe una evidente incongruencia entre el domicilio real y la dirección que utilizó el Tribunal a quo- accionado- para pretender dar por notificado a dicho ciudadano (...) –lo que hace evidente- que ninguna de las notificaciones fueron válidamente practicadas (...)”.

De igual forma, esgrimieron que la trasgresión de los derechos a la defensa y al debido proceso “se materializó al haberse librado una nueva boleta de notificación dirigida al CIRCULO (sic) DE LECTORES sin que hubiesen existido razones para ello, y mucho menos si no existía una solicitud formulada por M.B.. La notificación del CIRCULO (sic) DE LECTORES no debió practicarse en la dirección que la demandante expresamente suministró como domicilio de C.O.L.” (destacado del escrito), lo que a su decir “pone en evidencia el grave ‘desorden procesal’ en que incurrió el Tribunal a quo –accionado- y que derivó en la sentencia accionada”.

Reseñaron que “el Alguacil no practico (sic) correctamente las notificaciones de los codemandados, (omissis) –y además- los actos que certificó la secretaria (sic) para celebrar la audiencia preliminar del juicio, eran inexistentes. Se trató de una irregularidad trascendental en el proceso, toda vez que la certificación de las notificaciones válidamente realizadas es una formalidad prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que dentro del plazo de diez día (sic) de despacho los codemandados comparezcan a la audiencia preliminar (...)”, lo cual conllevó a “que quedara desierta la audiencia preeliminar (sic) y se dieran por admitidos los hechos que fundamentaban la demanda, lo cual provocó de forma inconstitucional que se dictara una decisión condenatoria en un proceso en el cual los demandados no pudieron ejercer sus defensas”.

Insistieron en señalar que “es falso que las partes se encontraban a derecho (...)”; sin embargo, explicaron que “(...) para el supuesto en que se considere que los demandados habían sido notificados, es lo cierto (sic) que al 10 de febrero de 2009 la causa estuvo paralizada por más de 2 meses, toda vez que la última actuación se verificó en fecha 27 de noviembre de 2008”, por lo que “el trámite procesal adecuado que debió realizar el Tribunal a quo –accionado- era el de volver a notificar a las partes de la reanudación de la causa con el objeto de que se iniciara el plazo de 10 días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar (...)”.

Solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se suspendan los efectos de la sentencia del 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta tanto se decida la acción de amparo de autos, con fundamento en las razones siguientes:

  1. Que “se hace valer la presunción del buen derecho que deriva de que ninguna de las notificaciones que se practicaron en la presente causa se corresponde con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Es evidente que existió un grave desorden procesal, y que las direcciones utilizadas por el Tribunal a quo en nada se compadecían con los verdaderos domicilios de los demandados (...)”. Además, establecen que se suma a ello la falta de notificación de las partes, luego de que la causa estuvo paralizada por más de dos meses, para que se celebrara la audiencia preliminar.

  2. Que, “resulta claro, (...) el grave estado de indefensión en el que se ha mantenido a los codemandados durante todo el proceso en el que se dictó la sentencia accionada, la cual afecta sus derechos e intereses (...)”, ya que el tribunal accionado no practicó correctamente ninguna notificación.

  3. Que el “pago de las cantidades de dinero que se condenó a pagar a los demandados podría causar graves perjuicios en su patrimonio, sin haberse aun (sic) estudiado a fondo la pretensión (...) De ejecutarse esa decisión se causaría un daño irreparable a todos los codemandados, al verse obligados a pagar una demanda contra la cual nunca pudieron defenderse (...)”.

    Finalmente, pidieron que se admitiera y declarase con lugar la presente acción de amparo y, mientras se tramita la misma, se acordara la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia del 3 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    II

    DEL ITER PROCESAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO

    EL 29 de abril de 2009, los abogados R.B.M., Á.B.M. y N.B.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Círculo de Lectores de Venezuela, S.A., y el ciudadano C.R.B., actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de la señalada sociedad, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el marco de una demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana M.J.B.D. en contra de los hoy accionantes y otros, por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

    El 4 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la acción de amparo, acordó la medida cautelar solicitada y suspendió la ejecución de la decisión del 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.

    El 19 de mayo de 2009 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo el 22 de mayo de 2009, en la que se acordó diferir la audiencia, para el tercer día de despacho siguiente, efectuándose la misma el 27 de mayo de 2009.

    En esa oportunidad, el a quo constitucional acordó aplazar el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el primer día hábil siguiente; es decir, para el 28 de mayo del año en curso.

    El 5 de junio de 2009, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo publicó el extenso de la decisión proferida el 28 de mayo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo de autos.

    El 9 de junio de 2009 el abogado C.R.B., en su condición de accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida el 5 de junio de 2009 por el mencionado Juzgado Superior. En esa misma oportunidad, la ciudadana M.B.D., asistida de abogado, en su condición de tercera interesada, solicitó aclaratoria del referido fallo.

    El 11 de junio de 2009, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria del fallo solicitado por la tercera interesada.

    El 12 de junio de 2009, el prenombrado Tribunal Superior oyó el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de haber constatado que el mismo había sido interpuesto en forma tempestiva, y ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional.

    El 23 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la parte accionante, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentaron el recurso de apelación ejercido.

    III

    DEL FALLO APELADO

    El 5 de junio de 2009, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo publicó el extenso de la decisión dictada en la prórroga de la audiencia constitucional celebrada el 28 de mayo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo de autos, conforme a los siguientes razonamientos:

    Ahora bien, del análisis del expediente y de la apreciación de la exposición realizada por la parte accionante en amparo durante el desarrollo de la audiencia oral, este Tribunal observa que, la presente acción fue ejercida como fuere expuesto supra, contra la decisión dictada el 03 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo esta decisión la que presuntamente ha lesionado los derechos constitucionales de la parte recurrente.

    No obstante, se observa que los alegatos de los accionantes en amparo se encuentran dirigidos en (sic) atacar la ausencia de notificación de la demanda, al invocar que ‘... Ninguna de las notificaciones se practicaron correctamente, por lo que no se permitió estar a derecho a ninguna de las personas demandas (sic) en la causa que se ventilaba en el Tribunal a quo…’.

    En este contexto, se precisa que el amparo contra decisión judicial, como recurso extraordinario, tiene por finalidad que el presunto agraviado ataque la nulidad del acto, resolución o sentencia, que lesione un derecho o garantía constitucional, o sea dictada por un Juez actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad o usurpación de funciones, con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto.

    Dentro de este orden de ideas, este Tribunal Constitucional considera que la parte accionante, tenía a su disposición el recurso de invalidación en juicio ordinario, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es otro medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida.

    En efecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 327, establece:

    (omissis)

    Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    (omissis)

    En este sentido, la Sala Constitucional del M.T. ha establecido la procedencia del recurso de invalidación como vía de impugnación. (Vid. sentencias No. 439 del 15 de marzo de 2002, expediente No. 1148 y No. 541 del 15 de abril de 2005, expediente No. 05-0398).

    En el presente caso, la parte quejosa no ejerció el recurso de invalidación contra la decisión dictada el 03 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a pesar de que alegó que tuvo conocimiento de la decisión dictada en el juicio principal vía Internet, afirmando en el desarrollo de la audiencia constitucional, tal como se desprende del registro fílmico realizado de tal acto procesal que, ante la premura de la ejecución de la decisión dictada, no se había interpuesto el recurso de invalidación, toda vez que para la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, su (sic) bienes se encontrarían ya embargados, aduciendo adicionalmente que tal mecanismo de impugnación no impide la ejecución de la sentencia dictada. En este contexto, es menester destacar que los quejosos, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, podían igualmente prestar caución, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, si de lo que se trata es de suspender los efectos del fallo impugnado para evitar un riesgo en la mora. De tal forma que la parte accionante podía acudir a esa vía ordinaria, para lograr la pretensión que plantea en la acción de amparo constitucional.

    De la misma manera, es de hacer notar que la parte quejosa expuso razones que, a juicio de esta Juzgadora, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado.

    Argumentaciones bajo las cuales, este Tribunal, actuando en sede constitucional, y en sujeción a decisiones que como en el caso de autos, ha dictado la Sala Constitucional del Alto Tribunal, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la accionante no ejerció el recurso de invalidación que tenía a su disposición, el cual constituye el medio ordinario para la defensa de sus derechos y la restitución de la situación jurídica que alegó infringida, haciendo uso de ésta sin ninguna justificación; y en consecuencia, levanta la medida cautelar innominada que fuere acordada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2009. Así se decide.

    De igual forma, en cuanto a la pretensión subsidiaria opuesta, se aprecia que al haber invocado expresamente los quejosos que, la parte demandada jamás fue notificada correctamente de la demanda interpuesta por la ciudadana M.B., mal puede considerarse que la causa se encontraba paralizada y, por ende entenderse que la estadía a derecho de las partes había cesado, pues - se reitera- que en el caso sub iudice, los accionantes en amparo aducen que la vulneración a sus derechos constitucionales, se concreta en la decisión proferida como consecuencia de la falta de notificación de los demandados en el juicio que origina la presente acción. De esta manera, esta Juzgadora no comparte la opinión esgrimida por la ciudadana representante del Ministerio Publico, desestimando en consecuencia en virtud de las consideraciones que preceden la pretensión de los recurrentes Así se resuelve.

    .

    IV

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El 23 de julio de 2009, los apoderados judiciales del Círculo de Lectores de Venezuela, S.A., y C.R.B., actuando en nombre propio y de la prenombrada empresa, consignaron escrito por ante esta Sala Constitucional, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación que ejercieron contra la decisión del 5 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y “suspendió la medida cautelar” acordada el 4 de mayo de 2009, mediante la cual suspendió la ejecución del fallo del 3 de marzo de 2009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a las siguientes razones:

    Que el a quo constitucional incurrió en una “ (...) falsa suposición por errada apreciación de los hechos respecto a la idoneidad de la acción de amparo para la efectiva protección de los derechos constitucionales violados”, pues “la acción de amparo ejercida tiene por fundamento la violación grave, inmediata y directa el (sic) derecho a la defensa y al debido proceso (...) producto del grave error procesal que se siguió en la causa que produjo la sentencia accionada en amparo”, ya que “no se permitió estar a derecho a ninguna de las personas demandadas en la causa que se ventilaba en ese Tribunal y no únicamente respecto a las notificaciones practicadas como pretende hacerlo ver la sentencia apelada (...)”.

    Que “(...) es evidente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui llevó a cabo actuaciones inválidas carentes de toda eficacia para notificar al CIRCULO (sic) DE LECTORES y C.R.B. (...)” (destacado del escrito).

    Que “(...) [n]o es cierto que las violaciones constitucionales se hayan producido únicamente por el desorden llevado a cabo en las notificaciones que debían practicarse, por el contrario, obsérvese la grave irregularidad en que incurrió ese Tribunal desde el mismo momento en que admitió una demanda en la que no se señaló el domicilio de cada uno de los demandados (...)”.

    Que la acción de amparo era el medio idóneo y “la única vía para la protección y restablecimiento de los derechos constitucionales que violó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (...)”, a lo que agregaron que debía tenerse en cuenta “(...) que la inconstitucional decisión accionada en amparo aun (sic) se encuentra pendiente de ejecución por lo que de no restablecerse la situación jurídica infringida los condenados por esa decisión deberán soportar las cargas pecuniarias que esa inconstitucional decisión establecieron (...)”.

    Que “[l]a idoneidad de la acción de amparo para el restablecimiento de los derechos constitucionales violados quedó demostrado (sic) además en el hecho de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 11 de junio de 2009 declaró INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN que ejerció I.M.R.G. (sic) en contra de la inconstitucional decisión dictada por ese Tribunal el 3 de marzo de 2009 (...)” (destacado del escrito).

    Que “[e]s falso que el recurso de invalidación, en el caso concreto, sea el medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos constitucionales que fueron violados por la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al haber dictado la decisión accionada en amparo (...)” (destacado del escrito), ya que una de la codemandadas en la causa principal “interpuso por su cuenta RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la inconstitucional decisión dictada el 3 de marzo de 2009 (...) –el cual- fue declarado INADMISIBLE el 11 de junio de 2009 por el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al haber considerado que ese medio de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el proceso laboral (...)” (destacado del escrito).

    Que “(...) la sentencia apelada incurrió en el vicio de falsa suposición por errada apreciación de los hechos, al haber considerado que no se violó el derecho a la defensa (...) aun cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui celebró la audiencia preliminar sin notificar a las partes la voluntad de ese Tribunal de que se celebrara esa audiencia, no obstante que la causa estuvo paralizada por más de 2 meses (...)”.

    Que se evidencia “(...) el desorden procesal en que incurrió el Tribunal –accionado- durante la sustanciación de la demanda que se interpuso en contra de nuestra representada y el resto de las personas demandadas, toda vez que la audiencia preliminar no se celebró en la oportunidad correspondiente, al no haber estado notificada ninguna de las partes, tal y como quedó demostrado por medio de la referida prueba de informes, sino que además, aun estando la causa paralizada y sin haberse notificado a las partes, el juez hizo caso omiso de tal circunstancia y violentando el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte co-demandada, celebró la audiencia preliminar a espaldas de ésta (...)”.

    Que “(...) es clara la violación del derecho a la defensa de los co-demandados, a quienes no se les permitió defenderse en juicio con el objeto de permitir hacer las alegaciones de hecho y de derecho que en derecho procedían para enervar el contenido en la demanda interpuesta por la ciudadana M.B. (...)” (destacado del escrito).

    Que “(...) aun cuando las partes jamás fueron notificadas correctamente de la demanda interpuesta por M.B., la violación al derecho a la defensa y al debido proceso resulta evidente desde que (sic) el 10 de febrero de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no debió ordenar la celebración de la audiencia preliminar al 10º día de despacho siguiente a esa fecha, toda vez que al haberse paralizado la causa por más de 2 meses, las partes no estaban a derecho y debían ser notificadas a los fines de que se reanudara la causa y se celebrar la audiencia preliminar. Por tanto, para el supuesto negado en que se estimara que los demandados sí fueron notificados –lo cual es falso e improcedente- ese Tribunal igualmente violó el derecho a la defensa y al debido proceso de dichos (sic) personas por fijar la audiencia preliminar y dictar sentencia definitiva aun cuando la causa estuvo paralizada por más de 2 meses (...)” (destacado del escrito).

    Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte accionante, hoy apelantes, solicitaron “que se reactive la medida cautelar innominada, -fundamentándose- en la irreparabilidad del daño que puede causar la ejecución de la referida decisión y en la presunción de buen derecho que resulta evidente en el caso de autos (...)”, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    Al respecto, esgrimieron que “aún (sic) cuando de conformidad con el criterio establecido en el fallo citado, el peticionante de una medida cautelar en el proceso de amparo no tiene que probar la presencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es preciso que esa (sic) Sala valore que en el caso se (sic) autos se verifican dichos elementos, los cuales siguen siendo los mismos que justificaron la medida cautelar innominada dictada el 4 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (...)”

    Así mismo, arguyeron que debía tenerse en cuenta “que el pago de las cantidades de dinero que se condenó a pagar a los demandados podría causar graves perjuicios en su patrimonio, sin haberse aun (sic) estudiado a fondo la pretensión de M.B., y sin que se hubiesen podido exponer las defensas correspondientes. De ejecutarse esa decisión se causaría un daño irreparable a todos los codemandados, al verse obligados a pagar una demanda contra la cual nunca pudieron defenderse visto el desorden procesal llevado a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (...)” (destacado del escrito).

    Agregaron que, “en el caso de autos, la reversibilidad de la suspensión de efectos de la decisión dictada el 3 de marzo de 2009 se traduce en que una vez tramitada la presente acción de amparo constitucional, y en el supuesto en (sic) que sea desestimada la apelación ejercida contra la sentencia del 5 de junio de 2009, se podrá ejecutar la referida decisión. Por tanto, la suspensión de la ejecución de la referida decisión no agota la posibilidad futura de ejecución (...)”, por lo que pidieron que se “(...) REACTIVE la medida cautelar innominada dictada el 4 de mayo de 2009 el (sic) Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que suspendió de (sic) efectos de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (...)”(destacado del escrito).

    Finalmente, pidieron que se declare con lugar el presente recurso de apelación; y, en consecuencia, se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, por tanto, a los fines de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, se deje sin efecto la sentencia dictada el 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se ordene “que previa notificación de las partes se celebre nueva audiencia preliminar en la demanda intentada por M.B. y se continúe con ese juicio (...)”(destacado del escrito).

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y orientada por nuestra propia jurisprudencia (al respecto vid. la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.) .

    Así pues, esta Sala ha señalado que le corresponde conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores (excepto los tribunales superiores contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

    En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como tribunal en funciones constitucionales en primera instancia, con ocasión de la acción de amparo interpuesta contra el fallo del 3 de marzo de 2009 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así las cosas, congruente con nuestros precedentes jurisprudenciales, esta Sala resulta competente para conocer del presente recurso de apelación; y así declara.

    Ahora bien, establecida la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a pronunciarse al respecto, para lo cual observa:

    La representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito de amparo constitucional que la decisión dictada el 3 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, les conculcó los derechos al debido proceso y a la defensa, pues –a su decir- fue el resultado de un “desorden procesal” en la tramitación de las notificaciones para comparecer al juicio que fue interpuesto en contra de sus mandantes.

    El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, mediante sentencia del 5 de junio de 2009, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que la parte hoy accionante disponía de medios ordinarios para hacer restituir la situación jurídica que supuestamente fue infringida, tal como el recurso de invalidación, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, y conforme a la fundamentación del recurso de apelación, esta Sala observa lo siguiente:

    La parte accionante en el escrito de apelación alegó que el a quo constitucional incurrió en una errada apreciación de los hechos respecto de la idoneidad de la acción de amparo para restituir la acción jurídica infringida.

    Al respecto, esta Sala considera necesario precisar que el a quo constitucional acogió la reiterada doctrina de esta Sala, que ha establecido que el recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, es un medio idóneo para restituir la situación jurídica que supuestamente fue infringida, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, la Sala ha establecido en las sentencias números 541/05, 758/05, 2.472/05, 2.799/05, 3940/05 y 143/09 (entre otras) la procedencia del recurso de invalidación como vía idónea de impugnación, en casos como el planteado en autos.

    Por otra parte, la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación y en el escrito de ratificación de la misma, ha insistido que una de las codemandadas en el juicio de origen interpuso el recurso de invalidación por la supuesta falta de notificación, el cual fue declarado inadmisible, ya que efectivamente la misma al igual que los hoy accionantes fueron notificados en los términos que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De allí, esta Sala considera que la parte accionante también pudo ejercer el recurso de apelación, si estaba inconforme con la decisión adoptada y que según aduce le causa perjuicios económicos, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé:

    Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.

    Así las cosas, la Sala observa que los hoy accionantes –apelantes- no ejercieron el recurso de apelación ni invalidación contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aun cuando consta de las actas del expediente que fueron debidamente notificados del juicio que en su contra interpuso la ciudadana M.B..

    En el presente caso, es de hacer notar que la accionante expuso razones que, a juicio de esta Sala, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado.

    En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

    En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida contra el fallo del 5 de junio de 2009 dictado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo de autos de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que los accionantes no ejercieron el recurso de apelación o el de invalidación que tenía a su disposición, los cuales son medios ordinarios para la defensa de sus derechos y la restitución de la situación jurídica que alegaron infringida, haciendo uso de ésta sin ninguna justificación; y así se decide.

    En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte apelante, la Sala considera inoficioso pronunciarse al respecto por el carácter accesorio de la misma respecto de la acción principal; y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  4. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del Círculo de Lectores de Venezuela, S.A., y C.R.B., actuando en nombre propio y de la prenombrada empresa, contra la decisión del 5 de junio de 2009 dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos.

  5. CONFIRMA el fallo del 5 de junio de 2009 dictado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    J.E.C.R.

    Magistrado

    Pedro R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Expediente Nº 09-0753

    ADR/

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    La sentencia concurrida, en virtud de que el Círculo de Lectores de Venezuela, S.A. y el ciudadano C.R.B. (parte accionante) supuestamente contaban con el recurso de invalidación para subsanar la falta de notificación para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, interpuso en su contra M.B., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible el amparo interpuesto con base en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que, en criterio de quien aquí disiente, dicho recurso extraordinario no está previsto ni regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo posible la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil que lo regulan al proceso laboral, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las siguientes razones:

  6. - La inexistencia de disposición alguna en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule la invalidación no constituye una auténtica “laguna legal” que pueda ser colmada o integrada mediante la aplicación de la analogía o supletoriedad de la Ley, sino que evidencia, más bien, un “silencio elocuente” del legislador, cuya clara intención reguladora fue la de excluir o no dar cabida alguna a dicho recurso, ya que, si hubiese querido incluirlo, lo hubiese hecho expresamente, claro está, adaptándolo a los principios que orientan la misma o, en su defecto, hubiese dispuesto que se aplicaran supletoriamente, con ciertos matices, las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo expresamente en el artículo 183 de la referida ley para la regulación de lo relativo a la ejecución de las sentencias.

  7. - El artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo habilita al Juez Laboral para que en caso de que no exista norma en su texto que disponga la forma en que ha de realizarse determinado acto o actos procesales, decida los parámetros bajo los cuales éste o éstos han de llevarse a cabo, aplicando por analogía disposiciones procesales que regulen casos semejantes; no obstante, en criterio de quien concurre, dicha norma en modo alguno autoriza al operador de justicia para que eche mano de un conjunto de preceptos, tanto sustantivos como adjetivos, que regulan toda una institución jurídica (invalidación) que no fue prevista en modo alguna por la ley, y que, además, resulta totalmente incompatible e irreconciliable con los principios de inmediación, oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad que orientan la actuación del Juez laboral.

    Es criterio de quien suscribe, que cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal son dictados en un proceso laboral y éstos no ha sido ejecutados, la parte o el tercero afectado por la ejecución puede resistirse a ella, planteando una incidencia en fase de ejecución con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que puede alegar y probar que están dadas cualquiera de las causales de invalidación previstas en este último texto adjetivo, e incluso, supuestos no regulados en él, pero que también pudiesen afectar sus derechos constitucionales, la transparencia de la justicia o, en definitiva, atentar contra los valores superiores que propugna nuestro Estado democrático y social de Derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Asimismo, es precisa la indicación de que contra la decisión que tome el Juez en dicha incidencia en fase de ejecución cabría recurso de apelación de acuerdo con lo que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; control de legalidad según lo ha admitido la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 1927/2005, caso: M.E.V.), y hasta el amparo constitucional cuando el control de legalidad no haya tenido éxito (3315/2005, caso: J.E.J.).

    Ahora bien, cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal dictados en un juicio laboral ya han sido ejecutados lo procedente es el ejercicio del amparo o la revisión constitucional, ya que, por su intermedio, es perfectamente viable la obtención de la declaratoria de nulidad del fallo o acto con fuerza de tal, con la consecuente orden al juez que conoció de la causa en la que se produjo el vicio procesal, fraude, error sustancial o de hecho para que reponga la misma o dicte nueva sentencia, según corresponda, puesto que, al ser la “cosa juzgada” de las que ellos dimana contraria a la verdad real, está de por medio la transparencia de la justicia y el orden público.

    Con base en lo expuesto considera quien suscribe que a pesar de ser cierto que el amparo constitucional propuesto es inadmisible con base en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no se agotó el ejercicio de las vías procesales ordinarias, dicha vía no era el recurso de invalidación sino aquellas que articula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para enervar situaciones procesales que se consideren lesivas de los derechos subjetivos.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    PEDRO R.R.H.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Concurrente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.S. Exp. N° 09-0753 CZM/a2

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