Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

Regulacompet9332

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.

MOTIVO.-

DIVORCIO (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE No. 9.332

La ciudadana H.M. AGREDA G., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.877, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.604.455, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; presentó una demanda por Divorcio, en contra de su cónyuge, ciudadana A.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.744.140, residenciada en Puerto Cabello, Estado Carabobo; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que en fecha 20 de Abril del 2006, dictó un auto en el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda, acordando declinar la competencia por la materia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello (F-15 y vto).

Por decisión de fecha 15 de Mayo del año 2006, la Jueza titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de competencia, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca sobre el conflicto de competencia, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 01 de Junio del 2006, bajo el N° 9332, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren inserta las actuaciones siguientes:

  1. Auto de fecha 20 de Abril del año 2006, dictado por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual expresa:

    ...Concretamente, el recurrente alegó en el capítulo tercero que su cónyuge el 28 de noviembre de 2005, le manifestó que estaba embarazada, por lo que acudió al Hospital de Clínicas San A.P.C., a la consulta del Dr. L.E.O.M., quien le practicó a la ciudadana A.J.M., estudio eco grafico del útero, cuyo diagnostico fue: EMBARAZO DE SEIS SEMANAS + 5 DIAS.

    En el capítulo cuarto, alegó el accionante que bajo ningún concepto esta negando la paternidad que pueda surgir de ese nacimiento, por lo que reserva en su nombre todos los derechos que por ley le corresponda, como es el apellido y el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente.

    En el capítulo séptimo, solicita el recurrente la práctica de la prueba de ADN, a través de un perito designado por el Tribunal.

    Ahora bien, planteada en tales términos, la demanda contiene una pretensión cuya causa petendi deriva de una relación jurídica civil, donde se evidencia la situación del concebido (conceptus), y en nuestro Derecho, "el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.

    (C.C., art.17). Al respecto se observa:

    1. Por feto, en el sentido del Código Civil, debe entenderse todo ser humano concebido mientras no haya nacido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción.

    2. El sentido de la Ley al señalar que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es que se lo tendrá por nacido cuando ello le favorezca. El caso mas típico es la adquisición gratuita de derechos, por ejemplo, a consecuencia de donación o sucesión; pero puede tratarse de cualquier mejora de condición jurídica."(José L.A.G., Personas, Derecho Civil I).

    Así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 al establecer: "el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley

    (cursiva del Tribunal).

    En consecuencia, la tutela frente a la solicitud de divorcio donde se evidencia la figura del concebido, corresponde a los órganos de la jurisdicción especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y no a este tribunal.

    Por la razones anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la mencionada demanda, y declina la competencia en el Tribunal Unipersonal N° 1 para la Protección del Niño y el Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Cabello....

  2. Decisión de fecha 15 de Mayo del 2006, dictada por la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la cual manifiesta:

    ...Por auto de fecha: 20-04-2006, folio 15 del expediente, el referido Juzgado, se declara incompetente por la materia para conocer de la mencionada demanda y, en consecuencia declina la competencia a este Tribunal de Protección, fundamentándose en lo siguiente:

    "(...) el recurrente alegó en el capítulo tercero que su cónyuge el 28 de noviembre del 2005, le manifestó que estaba embarazada, por lo que acudió al Hospital de Clínicas San A.d.P.C., a la consulta del Dr. L.E.O.M., quien le práctico a la ciudadana A.J.M., estudio eco grafito del útero, cuyo diagnostico fue: EMBARAZO DE SEIS SEMANAS + 5 DIAS. En el capitulo cuarto, alegó el accionante que bajo ningún concepto esta negando la paternidad que pueda surgir en ese nacimiento, por lo que reserva en su nombre todos los derechos que por ley le corresponda, como es el apellido y el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el capítulo séptimo, solicita el recurrente la práctica de la prueba de ADN, a través de un perito designado por el Tribunal. Ahora bien planteada en tales términos, la demanda contiene una pretensión cuya causa petendi deriva de una relación jurídica civil, donde se evidencia la situación del concebido (conceptus), y en nuestro derecho, “el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”.

    Con base a lo establecido en los artículos 17 del Código Civil, 49 ord. 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la tutela frente a la demanda de divorcio donde se evidencia la figura del concebido, corresponde a los órganos de la jurisdicción especial es decir los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente".

    Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento a esta Juzgadora, quien para decidir lo hace conforme las consideraciones siguientes:

    PRIMERO: Establecen los artículos 1°, 44 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del

    Niño y del Adolescente.

    Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

    Artículo 44. Protección de la maternidad. El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.

    Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

    "(...Omissis...)

    i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

    j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes...."

    El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    De acuerdo al contenido de las normas indicadas supra la mujer embarazada, debe ser protegida por el Estado durante el embarazo, el parto y el post parto. Y es el Estado el responsable de esa protección debida a la mujer embarazada; de allí surge la protección especial, el derecho de alimentos de la mujer embarazada como beneficiaria de la obligación alimentaria.

    El artículo 17 del Código Civil establece:

    "El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para que sea reputado corno persona, basta que haya nacido vivo".

    Comentarios del Código Civil Venezolano, de E.C.B.. Págs. 37 y 38

    El autor J.L.A.G., observa tres situaciones en lo referente al concebido las cuales son: "(...Omissis...). B) El sentido de la ley al establecer que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es que se lo tendrá por nacido cuando ello lo favorezca. El caso típico es la adquisición gratuita de derechos, por ejemplo, a consecuencia de donación o sucesión; pero no es necesario que se trate de adquisición de derechos, sino que puede tratarse de cualquier mejora de condición jurídica. Así, por ejemplo, el feto puede ser reconocido por su padre natural, lo que en sí mismo no implica que adquiera un derecho, pero le confiere la ventaja de poder probar quien es su padre...".

    SEGUNDO: E1 70 del Código de Procedimiento Civil establece:

    "Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos, indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia ".

    Con fundamento a las anteriores consideraciones, y siendo que en el presente caso, no se ha producido el nacimiento del hijo, esta Jueza Unipersonal N° 2, de la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la Regulación de la Competencia.....

SEGUNDA

Ahora bien, este Sentenciador para decidir observa:

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo:

  1. “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción”.

El Código Civil en su artículo 17, establece:

El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo

.

En este sentido, el Diccionario Jurídico Venelez, año 2003, en sus páginas 497 y 498, expresa:

FETO. Producto de la concepción, después del tercer mes de embarazo y antes del parto.

Situación del concebido en el Derecho Civil Venezolano:

En nuestro Derecho, “El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo” (CC.Art.17). Al respecto observemos que:

Por “feto”, en el sentido del código Civil, debe entenderse todo ser humano concebido mientras no haya nacido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción. Así pues el término “feto” no debe entenderse aquí en el sentido médico de la palabra, de acuerdo con el cual el concebido no se llama feto sino a partir de las 8 semanas de la ovulación o de las 10 semanas a partir de la última menstruación de la madre.

El sentido de la ley al establecer que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es que se lo tendrá por nacido cuando ello lo favorezca. El caso típico es la adquisición gratuita de derechos, por ejemplo, a consecuencia de donación o sucesión; pero no es necesario que se trate de adquisición de derechos, sino que puede tratarse de cualquier mejora de condición jurídica. Así, por ejemplo, el feto puede ser reconocido por su padre natural, lo que en sí mismo no implica que adquiera un derecho, pero le confiere la ventaja de poder probar quien es su padre. La posibilidad de reconocer al feto ya había sido señalada por la doctrina como consecuencia de la norma que comentamos; pero posteriormente lo fue en el artículo 3° de la Ley sobre Protección Familiar y luego en el artículo 223 del Código Civil reformado.

Por lo demás, la norma del artículo 17 del Código Civil implica que el feto no puede quedar obligado cuando ello le sea desfavorable, pero puede quedar obligado caso contrario, lo que ocurre cuando resulta necesario quedar obligado para adquirir derechos inseparables de dichas obligaciones, pero que son superiores a ellas (...).

Por último, la eficacia definitiva de la equiparación del feto al nacido está subordinada a que posteriormente nazca vivo, sin que importe que sea viable o no. Caso contrario se considera como si el feto no hubiera existido

.

Ahora bien el artículo 17 del Código Civil, establece que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es decir, cuando la adquisición de derechos no solamente a consecuencia de donación o sucesión, sino de cualquier condición jurídica resulte beneficioso para el no nacido, por estar vinculado a la categoría de la especie humana de total inocencia en la fase inicial de su ciclo v.d.v., que consecuencialmente se convertirá en niño. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico ampara al concebido (conceptus), a través del artículo 76 del texto Constitucional, al establecer que el Estado garantizará la asistencia y protección integral a la maternidad a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, derecho fundamental de todo ser humano a la vida y a la integridad física, el derecho de los hijos a ser concebidos, traídos al mundo, conocer a sus padres y a ser educados por estos, criterio amparado por la Declaración de los Derechos del Niño cuando estipula: “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”; por lo que dentro de este marco de ideas, y en vista de los anteriores criterios asentados por los jueces declinantes, resulta oportuno señalar que es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la que consagra en su artículo 1°, la garantía de todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, por lo que esta Superioridad considera entonces, que la competencia para conocer del presente juicio de Divorcio, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, habida cuenta de que el feto fue concebido durante el matrimonio, por lo que se presume padre al marido, cualquiera sea la realidad de los hechos, a no ser que el marido demuestre en juicio lo contrario. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con vista a la solicitud de Regulación de Competencia, requerida de oficio en fecha 15 de Mayo del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; DECLARA: COMPETENTE AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, PARA CONOCER LA DEMANDA POR DIVORCIO incoada por el ciudadano M.A.C.R., mediante Apoderada Judicial; contra la ciudadana A.J.M.T..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria Temporal,

S.A.L.H.

En la misma fecha, y siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

S.A.L.H.

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