Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInhibición

AP71-X-2012-000096

Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.

Con Lugar Inhibición. No ha lugar pronunciamiento Recusación/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la recusación propuesta por el ciudadano N.A.J.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.O.S. DIGITAL, C.A., así como la incidencia de inhibición formulada por el abogado C.A.M.R., en su carácter de Juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, estableciéndose, por auto de fecha 22 de octubre de 2012, que se daría trámite en primer lugar a la inhibición planteada el 1º de octubre de 2012, por el juzgador, en procura de acoger y mantener la doctrina de casación establecida en un caso análogo, en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, en garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con la advertencia que de declararse improcedente la misma, se daría inicio a la sustanciación de la incidencia de recusación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad fijada en la referida providencia, se pasa a resolver el incidente de inhibición, para lo que se considera previamente:

I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el abogado C.A.M.R., en su carácter de JUEZ del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil E.O.S. Digital, C.A., en contra de la sociedad mercantil P.E., C.A., se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número de causa: AP71-X-2012-000096, de la nomenclatura del archivo de este juzgado; fijándose por auto de fecha 22 de octubre de 2012, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido el iter procesal del incidente, se considera para su resolución:

  1. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Consta en autos que mediante acta levantada en fecha 1º de octubre de 2012, por ante la Secretaría del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado C.A.M.R., en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, con fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    …Visto el contenido del escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2012 por el abogado N.A.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.568, registrado en el Colegio de Abogados del (entonces) Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) con loa matricula Nº 30.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “E.O.S. DIGITAL, C.A.”, identificada en autos, parte actora en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES instaurara en contra de la sociedad mercantil “PABLO ELECTRÓNICA, C.A.”, igualmente identificada en autos; quien suscribe considera necesario y oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    I

    DE LA RECUSACIÓN

    Causa extrañeza –por decir lo menos- que el abogado N.A.J.V., antes identificado, haya esperado diez (10) días hábiles con posterioridad al pronunciamiento de la decisión interlocutoria que –según él- dio origen a los hechos que generan la presente RECUSACIÓN; materializados –a su criterio- en un prejuzgamiento o adelanto de opinión de este servidor- inmersa en una resolución cautelar dictada por quien suscribe el 02 de agosto de 2012, todo lo cual –en su decir- encuadra mi actuación en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, de una somera lectura del escrito recusatorio quien esto escribe advierte una carga inaudita de descrédito hacia la decisión antes mencionada , lo cual se traduce en cuestionamientos inmerecidos hacia mi persona; materializados en señalamientos inidóneos sobre mi desempeño como administrador de justicia, tal como indicaré a continuación:

    En efecto, como preámbulo a mis descargos debo indicar que la decisión que hoy se cuestiona erróneamente a través de la institución de la “RECUSACIÓN” fue dictada el 02 de agosto de 2012; la cual fue apelada tempestivamente por el hoy quejoso y la misma constituyó un pronunciamiento –en sede cautelar- mediante el cual fue negada una medida preventiva de embargo solicitada por el abogado recusante en el capítulo sexto de su escrito libelar.

    Hago esta salvedad, porque –ciertamente- pareciera que la finalidad de la recusación que hoy nos ocupa –además de insultar mi intelecto y ofender mi reputación- es desvirtuar los argumentos que sirvieron de fundamento a la mencionada decisión que, a pesar de haber sido objeto de los recursos ordinarios para su impugnación (apelación), ahora es atacada también por esta vía. Ello es así –insisto- porque basta con leer el escrito contentivo de la recusación para advertir la carga de emotividad y subjetividad que impregnan la pluma del quejoso, que lo llevan al extremo delirante de señalar que hubo PREJUZGAMIENTO o ADELANTO DE OPINIÓN, por que ignoraba o desconocida la naturaleza de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y, además, de calificar mis actuaciones como DENEGATORIAS DE JUSTICIA por el hecho de no haber dado oportuna respuesta a sus reiteradas solicitudes de protección cautelar.

    Como podrá apreciar el Sentenciador de la Alzada a quien corresponde resolver la presente incidencia recusatoria, ad initio existe discrepancia, incongruencia e incompatibilidad de argumentos por parte del quejoso sobre las actuaciones que delata como degenadoras de la conducta a ser censurada a través de la recusación planteada; pues, mal puede hablarse o sostenerse que un juez que supuestamente haya adelantado opinión en una sentencia cautelar sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y decisión (prejuzgamiento) (Ver segundo párrafo del escrito recusatorio) pueda incurrir simultáneamente en “denegación de justicia”, al no suministrar debida y oportuna respuesta a sus reiteradas solicitudes de protección cautelar (¿?) (Ver tercer párrafo del escrito recusatorio).

    Lo expuesto, es más que elocuente para desestimar los infundados motivos que pretenden sostener la recusación planteada, pues ambos argumentos son contradictorios unos con otros; lo cual –siguiendo al ilustre maestro L.I.Z., en sus “Apuntes de Argumentación Jurídica”- se destruyen o desvirtúan entre sí, pues resulta inconcebible y carente de toda lógica afirmar que en una misma decisión exista un pronunciamiento anticipado y –a la vez- la falta de pronunciamiento oportuno sobre lo requerido.

    II

    DE LOS DESCARGOS E INHIBICIÓN

    No obstante lo expuesto, este Sentenciador le allana al camino al referido abogado y al Juez Superior que ha decidir el asunto que aquí nos ocupa y procede in continenti a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa, basando dicha inhibición en la causal prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que, de seguidas explicaré brevemente para poder precisarle libremente y sin apremio al abogado N.A.J.V., algunos hechos referidos en su escrito que considero ofensivos e injuriosos hacia mi persona y la majestad del cargo que detento, los cuales dejo a la reflexión y al conocimiento de quien daba resolver la presente incidencia.

    En primer lugar, respecto a la supuesta “DENEGACIÓN DE JUSTICIA” invocada por el quejoso, la cual se materializó –según él- ante la omisión de pronunciamiento por parte de este órgano a sus DIEZ (10) diligencias de petición cautelar, debo ser enfático en aclararle o recordarle al quejoso unas situaciones que probablemente desconoce u olvida, a saber:

    1. Tal como lo ha reconocido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un hecho público, notorio y comunicacional el gran cúmulo de causas que reposan en los tribunales, así como la escasez de recursos y personal de los que adolecen los mismos; de los cuales, el juzgado a mi cargo no escapa a dichas situaciones, teniendo en inventario una cantidad aproximada de seis mil (6.000) expedientes, de los cuales casi la mitad se encuentran en estado dictar sentencia.

    2. No sólo la Sala Constitucional del M.T. está consciente de dicha “saturación de trabajo”, lo cual –necesariamente- implica “retardo procesal” o “falta de pronunciamiento oportuno”; sino que el resto de las dependencias (administrativas y judiciales) al del Poder Judicial también están al tanto de esa situación y han tratado de consolidar esfuerzos por “desconcentrar” ese cúmulo de trabajo para estos juzgados de primera instancia.

    En efecto, con la creación del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en marzo de 2009 se realizó un primer intento por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia en descongestionar un poco a los tribunales de primera instancia de la jurisdicción civil del Área Metropolitana de Caracas; pues, dicha Dirección modificó las competencias de estos en función de dos (2) criterios objetivos: el material (la materia) y el patrimonial (la cuantía).

    Sin embargo, esta decisión administrativa no fue suficiente y en marzo de 2.010 la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, mediante una sentencia determinó –con carácter vinculante y obligatorio para los tribunales de las Circunscripciones Judiciales del Estado Zulia y el Área Metropolitana de Caracas- que los Juzgados Superiores Civiles (categoría “A”) de esas Circunscripción Judiciales serían los competentes para conocer de los recursos interpuestos en contra de las decisiones dictadas por juzgados de municipio (categoría “C”) de esas mismas Circunscripción Judiciales, quitándole dicha facultad a los juzgados de primera instancia (categoría “B”), quienes la tenían atribuida hasta ese momento. Dicho en otras palabras: la Sala de Casación Civil del TSJ instituyó la denominada apellatio per saltum o apelación por salto.

    No obstante ello, los tribunales de primera instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas todavía quedaron con una cantidad considerable y excesiva de expedientes –en trámites y por decidir- con un promedio aproximado de seis mil (6.000) expedientes por tribunal.

    Ahora bien, recientemente el Tribunal Supremo de Justicia –una vez más en la voceria de su Sala Plena- reconociendo la gran cantidad de trabajo remanente en estos juzgados de primera instancia del Área Metropolitana de Caracas y en un intento adicional por aliviar la carga de las causas dispuestas para los mismos dictó una Resolución mediante la cual modificó temporalmente (un (1) año prorrogable) el régimen de competencias de cinco (5) juzgados de municipio ejecutores de medidas de la misma Circunscripción Judicial, a los cuales les suspendieron momentáneamente sus atribuciones para practicar y sustanciar las comisiones que en materia de medidas preventivas y ejecutivas les eran enviadas por los diversos tribunales de la República (Artículo 1), para dotarlos de competencia –de manera itinerante- para decidir o sentenciar todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, provenientes de los juzgados de primera instancia civil, mercantil y del t.d.C. (Artículo 2). Esta resolución se implementó y empezó a ejecutarse a partir de febrero de 2.012, cuando se procedió a la realización de los correspondientes inventarios por parte de los tribunales de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, a los fines de la redistribución de las causas enmarcadas en dicha situación.

    De lo expuesto, resulta más que evidente la excesiva carga de trabajo que tienen estos juzgados de primera instancia que conforman la jurisdicción ordinaria civil y mercantil del Área Metropolitana de Caracas, lo que –aunado a las carencias y necesidades de las que ellos adolecen- contribuye indefectiblemente a que se acumule y se retarde el mismo.

    Aunado a los antes expuesto y como corolario de la situación narrada, debo también significar el hecho que actualmente este Despacho no cuenta con la ayuda o asistencia de un abogado relator que coadyuve con las labores inherentes a la elaboración de proyectos de decisión, lo cual necesariamente se traduce en que la productividad del tribunal se vea disminuida en sus niveles estadísticos cuantitativos.

    Finalmente y sobre este primer punto, le recuerdo también al abogado N.A.J.V., que su expediente no es el único que tiene este tribunal para sustanciar y decidir; ni tampoco goza de privilegios de ni de prerrogativas sobre el resto de las seis mil ciento un (6.101) causas que tiene este Tribunal para ser atendidas, pues todas –adsolutamente TODAS- merecen el mismo tratamiento y respeto en el orden preclusivo y correlativo de decisión, por muy “apremiantes” que sean las pretensiones de su mandante; máxime si dicha causa es relativamente nueva, pues la demanda que la contiene fue presentada el 18-05-2012 y tal como se evidencia del auto de admisión de fecha 23 DE MAYO DE 2012 (Ver folios: 41 y 42 del expediente principal).

    Realizada esta aclaratoria, considero innecesario efectuar mayores consideraciones respecto al resto de las ofensas que le imputa el quejoso a la decisión en referencia; quien realizó una interpretación muy particular sobre lo que –en su criterio- fue objeto de análisis en la misma.

    En efecto, no pretendo rebajarme, no caer en provocaciones, ni en discusiones bizantinas en torno a las consideraciones teóricas sobre las medidas cautelares efectuadas por el abogado recusante, quien luego de calificarme de ignorante al señalar que este servidor desconoce los “(…) aspectos elementales de esta norma respecto conocidas por cualquier Juez Mercantil (…)” (sic), intenta fundamentar su infecundos argumentos –dizque- en cuatro (4) aspectos (de los cuales sólo transcribió tres de ellos) –mal copiados e incoherentes- que fueron extraídos de alguna posición doctrinaria, cuya autoría fue omitida. Y, afirmo categóricamente que se trata de un mal plagio, pues basta con leer al menos el primer aspecto, para percatarse que cambia drásticamente el estilo y la redacción del escrito; y, además, le falta conclusiones a las premisas en él contenidas; ello sin mencionar que al fin de dicho parágrafo se aprecian unas comillas que implican el cierre de una cita textual, que se ignora dónde inicia. (Ver tercer párrafo de página 3 del escrito recusatorio).

    No obstante ello, no puede dejar pasar inadvertido quien suscribe la carga de sátira burlesca de la cual `hace gala` el abogado recusante en su escrito, quien señala textualmente en dos 82) párrafos que mi “(…) imparcialidad constituye un riesgo tendente a menoscabar la garantía que tiene [su] mandante, de una justicia correctamente administrativa y sin abuso (…)” [ver: primer párrafo de la página 3 del escrito de recusación y último del mismo, en la página 5]. Lo expuesto demuestra la actitud insolente del abogado N.A.J.V., pues resulta inconcebible admitir que el desempeño imparcial u objeto de un Juez pueda perjudicar o amenazar los derechos de cualquiera de las partes en conflicto. Es por ello que afirmo enfáticamente que el abogado recusante lo que hace es burlarse de forma descarada de la manera en que este servidor ejerce la magistratura, lo cual y por vía de consecuencia constituye un irrespeto a la investidura del cargo de Juez y a la majestad de la justicia.

    Finalmente, debo refutar la grave y delicada situación invocada por el abogado N.A.J.V., quien señala dolosa, infundada y tendenciosamente en su escrito recusatorio que le fue requerido el pago de bs. 140.000,00 para obtener la medida cautelar por él requerida. Como se puede apreciar, esta afirmación temeraria constituye un irrespeto adicional al catálogo de ofensas esgrimido por el quejosos en contra del Poder judicial y la majestad de la Justicia, pues hay que ser bien irresponsable para hacer este tipo de señalamiento sin indicar o denunciar, con nombre y apellidos quién hizo o quienes le hicieron supuestamente dicho “requerimiento”, todo ello a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

    Ahora bien, espero y confío que dicho comentario no vaya dirigido en contra de mi persona; ya que si algo ha caracterizado mi trayectoria como funcionario público ha sido mi talante incorruptible, intachable, transparente e impoluto durante casi dos décadas al servicio de la Administración Pública, pues ese tipo de conductas se encuentran reñidas con la formación, valores y principios recibidos de mis padres. Es por ello que exijo del recusante mas respeto y que tenga más mesura con el alcance de sus palabras y comentarios, que deslucen el ejercicio de la dignidad de la profesión del abogado.

    Ciertamente, desconozco los motivos que lo impulsan a cuestionar, juzgar y descalificar groseramente (injuria) la incipiente actuación de quien suscribe en el marco del presente procedimiento; y, más aún, no me explico por qué reaccionó desmedidamente para proceder a RECUSAR a un juez y AMENAZAR con denunciarlo ante la jurisdicción disciplinaria, pero lo cierto del asunto es que los hechos expuestos en precedencia, resultan más que elocuentes para demostrar la conducta artera del abogado J.V., razón por la cual considero innecesario dar contestación al resto de las mentiras, patrañas y falacias que conforman su escrito recusatorio, que no son más que calumnias imputadas a este operador de justicia, las cuales como INJURIAS hacia la majestad del cargo del cual estoy investido, materializándose de esta manera –y así formalmente solicito sea declarado por la Superioridad que haya de conocer y resolver la presente incidencia- el supuesto de hecho contenido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.

    III

    PETITUM

    Por todo lo anteriormente expuesto, invoco a mi favor la causa de INHIBICIÓN contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo la presente causa y así formalmente pido sea declarada CON LUGAR la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda decidir lo conducente, y en consecuencia, declare igualmente SIN LUGAR la temeraria recusación propuesta, con todos los demás pronunciamientos…

  2. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    *

    DE LA INHIBICIÓN:

    Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.

    Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que aluden a injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, formuladas en su contra, por el abogado N.A.J.V., apoderado judicial de la parte actora, en el asunto principal, para lo que indicó, que desconoce los motivos que impulsaron a dicho profesional del derecho a cuestionar, juzgar y descalificar groseramente en su contra; que no se explica por qué reaccionó desmedidamente para proceder a recusarlo y denunciarlo ante la jurisdicción disciplinaria; que lo cierto del asunto es que los hechos expuestos en precedencia, resultan más que elocuentes para demostrar la conducta artera del recusante, por lo cual considera innecesario dar contestación al resto de las imputaciones que conforman su escrito recusatorio, que calificó de calumnias imputadas en su contra, las cuales asume como injurias hacia la majestad del cargo del cual esta investido. Ahora bien, vertidos los extremos del incidente, considera quien suscribe que no debe dejar pasar por alto la voluntad del juzgador de apartarse del conocimiento de la causa, por la incomodidad que constituye lo imputado a su persona por el recusante; en razón de ello debe prosperar el apartamiento planteado por el abogado C.A.M.R., en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por colegirse tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento y por estar la inhibición fundada, realizada en forma legal y causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    **

    DE LA RECUSACIÓN

    Declarada con lugar la inhibición del abogado C.A.M.R., en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo dirigida la recusación en contra del mismo funcionario, carece de objeto la misma, por lo que en el dispositivo de esta decisión, se declarará que no ha lugar a su pronunciamiento. Así se decide.

    Por último, en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2012, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-

    IV.-DECISIÓN.-

    En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado C.A.M.R., en su carácter de Juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por estar hecha en forma legal y causal establecida por la Ley.

SEGUNDO

NO HA LUGAR, a pronunciamiento respecto a la recusación interpuesta por el ciudadano N.A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.201.568, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.969.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Líbrense oficios de participación al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del presente incidente. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES OCTUBRE DE 2012. AÑOS 202° y 153º, de la Independencia y Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J TORREALBA C.

AP71-X-2012-000096

Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.

Con Lugar Inhibición. No ha lugar pronunciamiento Recusación/”D”

EJSM/EJTC/William

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.).-

LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J TORREALBA C.

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