Sentencia nº 00341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2012-0016

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, adjunto al oficio Nº 15253 de fecha “1º de noviembre de 2010”, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de indemnización por daños y perjuicios incoada por el abogado J.N.P. y la abogada G.E.Z.R., con INPREABOGADO números 7.642 y 100.834, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.A.H.G., R.H.G. y R.H.G., cédulas de identidad números 570.999, 555.369 y 590.631, respectivamente, y las ciudadanas M.H.D.L., I.A.H.D.S., A.D.J.H.D.P., O.H.D.C., D.D.C.H.D.A. y G.E.H.D.M., cédulas de identidad números 571.557, 2.331.275, 571.556, 3.327.244, 585.376 y 587.363, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A-Sgdo.

La remisión obedeció a la declinatoria de competencia pronunciada por el referido Tribunal en decisión del 4 de octubre de 2011, en la que declaró que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

El 11 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 28 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el abogado J.N.P. y la abogada G.E.Z.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.A.H.G., R.H.G. y R.H.G. y las ciudadanas M.H.d.L., I.A.H.d.S., A.d.J.H.d.P., O.H.d.C., D.d.C.H.d.A. y G.E.H.d.M., interpusieron acción de indemnización por daños y perjuicios incoada contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En el mencionado escrito expusieron lo siguiente:

Del primer Contrato:

Que en fecha 3 de febrero de 1986, se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, el contrato de “servidumbre de hidrocarburos (ocupación y uso de superficie)” suscrito entre los ciudadanos “…Eduardo Hurtado González, I.A.d.S., R.H.G., C.O.H.d.C., A.Y.H., A.d.J.H. de Pérez, D.d.C.H.d.A., M.G.d.G., R.E.G., H.M.G., G.M.G., L.E.G.d.C., C.O.G. de Ortiz, A.N.G., L.L.G.d.M., E.A.G., A.Y.d.P., E.Y.G. de Rodríguez, H.G., A.d.V.E.d.H., M.M.H.E., R.A.H.E., R.J.H.E., J.E.H.E., A.J.H.E., R.V.H.E., V.M.H.E., M.H. de Morales, Roseta Hurtado de Morales, M.C.H.d.M., M.A.G. de Fabiola, M.L.G. de Ramos, N.J.G. de Mendoza, F.M.d.G. y R.J.G.M. y la entonces sociedad anónima Meneven, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., sobre los derechos de propiedad que a los mencionados ciudadanos y ciudadanas les pertenecen, equivalente a dos mil seiscientas cincuenta y una hectáreas con tres mil seiscientos noventa metros cuadrados (Has. 2.651.3690) que corresponde al 86,7311% del inmueble comunero denominado “El Arenal” el cual tiene una superficie total de tres mil cincuenta y siete hectáreas (Has. 3.057), ubicado en la jurisdicción del Municipio Aguasay, Distrito Maturín del Estado Monagas y cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que fueron de G.B., hoy de la sucesión Briceño Rossi, conocido como “El Arenal”; Sur: fundos denominados “Altagracia de Belén” y “Buenos Aires” y vía Oritupano por medio; Este: inmueble denominado “El arenal” que es o fue de la sucesión Briceño Rossi y Oeste: terrenos denominados “El Arenal” que es o fue de la sucesión Hurtado González…”. (Sic). (Negrillas del texto).

Indicaron que en la cláusula cuarta del mencionado contrato, se estableció su duración, por veinte (20) años a partir del 1º de julio de 1986, prorrogable por períodos iguales, mayores o menores a criterio de la sociedad mercantil contratante. En tal sentido, manifestaron que el contrato se venció el 30 de junio de 2006 “…pero hasta la fecha no ha sido renovado, aunque siguen operando en el inmueble…”.

Adujeron que se estipuló en la cláusula quinta del referido contrato “…la compensación, contraprestación o indemnización que pagaría ‘La Compañía’ a ‘Los Propietarios’ por la servidumbre y demás hechos que por ese contrato se constituyeron…”.

Sostuvieron que “…La compañía mediante documento separado, celebró contrato de servidumbre sobre el mismo fundo con el ciudadano M.H.G. con respecto a los derechos de propiedad que dicho ciudadano tiene en ese inmueble (…) en los mismos términos del contrato antes señalado, siendo su inicio a partir del 1º de julio de 1984, finalizando el 30 de junio de 2004, y tampoco ha sido renovado…”. (Mayúsculas del texto).

Del segundo Contrato:

Igualmente indicaron que en fecha 4 de octubre de 2002, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 1º, se celebró “contrato de servidumbre” con la ciudadana “…ONFALIA DEL VALLE HURTADO DE ORSINI, (…) sobre los derechos de propiedad que le pertenecen en el fundo ‘El arenal’ los cuales adquirió de E.E.H.G., quien fue uno de los que firmó el contrato de servidumbre de fecha 3 de febrero de 1986. Este contrato es por veinte (20) años, a partir del mes de enero de 2.002 hasta el mes de enero de 2.022 y (…) se hace constar en la segunda cláusula, que la empresa contratante, ocupa y usa permanentemente para ese momento una superficie de ciento cincuenta y seis hectáreas con ochocientos sesenta metros cuadrados (Has. 156,0860)…”.

Manifestaron que en el fundo ‘El Arenal’ se encuentran “…más de cincuenta (50) pozos perforados, de los cuales mas del noventa por ciento (90%) se encuentran activos, una estación de descarga, la EAD-200-3, una estación de flujo, la Nro. 2 Mata-Acema, un campamento petrolero donde funcionan oficinas, diecisiete (17) fosas y un aproximado de utilización de minerales no metálicos…”.

Fundamentaron su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en el artículo 1.185 del Código Civil.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

A través de decisión del 4 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con base en los argumentos reproducidos a continuación:

…Ahora bien como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:

…(Omissis)…

Con vista a las normas antes citadas, tenemos que según el régimen especial de competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán entre otras, de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) u otro de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.

En tal sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, observa este Tribunal que la demanda ha sido intentada expresamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por otro lado observa quien decide que en el caso particular la parte demandante no estimó la cuantía de su demanda, sin embargo en el particular segundo de las conclusiones expuso: ‘Convenga en indemnizar a nuestros representados por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.960.076,80), que corresponden a CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMAS (UT. 117.895,74)…’ resultando evidente que el monto total de estimación de la acción excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por lo tanto, en base a lo señalado anteriormente en este fallo, su conocimiento está atribuido a La Sala Político-Administrativa. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente a La Sala Político-Administrativa. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente a la Sala Político-Administrativa, librándose el Oficio correspondiente…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de indemnización por daños y perjuicios incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos M.A.H.G., R.H.G. y R.H.G. y las ciudadanas M.H.d.L., I.A.H.d.S., A.d.J.H.d.P., O.H.d.C., D.d.C.H.d.A. y G.E.H.d.M., en virtud de la declinatoria de competencia que formulara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En ese sentido, advierte esta Sala que en el petitorio de la demanda que encabeza las actuaciones incoada el 28 de septiembre de 2011, por los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron lo siguiente:

…Por las razones expuestas y siguiendo instrucciones de [sus] mandantes demandamos a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., antes identificada, para que:

PRIMERO: Convenga en celebrar con [sus] representados el contrato de servidumbre de hidrocarburos, contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por un lapso de veinte (20) años o en su defecto así lo declare el Tribunal.

SEGUNDO: Convenga en indemnizar a [sus] representados por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.960.076,80), que corresponde a CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS (UT. 117.895,74) o en su defecto así lo condene el Tribunal, por concepto del nuevo contrato.

TERCERO: Por cuanto ha continuado ocupando y operado en los terrenos de ‘El Arenal’ desde el año 2.006, fecha en que se venció el último contrato firmado con [sus] representados, solicitamos igualmente que convenga en pagar por concepto de indemnización la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 448.003,84) anual, para cada uno de los años subsiguientes, a partir del 2.006 hasta la fecha de la sentencia definitiva o en su defecto así lo condene el Tribunal.

CUARTO: a los fines de evitar el perjuicio por desvalorización de la moneda durante el transcurso de este proceso, solicitamos que en la sentencia se acuerde la indexación o corrección monetarias…

. (Mayúscula de la sentencia).

Planteado lo anterior, se aprecia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declinó su competencia para conocer de la demanda en este Órgano Jurisdiccional por considerarse a sí mismo incompetente, sobre la base de haberse ejercido la acción contra una empresa con participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela (PDVSA Petróleo, S.A.), y en razón de la cuantía, al juzgar que su estimación atribuye competencia a esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, corresponde examinar el contenido del artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

.

La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, debe acotarse que de la lectura efectuada al libelo esta Sala verificó que, efectivamente, la presente demanda fue incoada contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., de modo que se constata que la demandada es una empresa del Estado, con lo que se satisface la primera de las condiciones bajo evaluación.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por los accionantes en la cantidad de ocho millones novecientos sesenta mil setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.960.076,80), que corresponde a ciento diecisiete mil ochocientas noventa y cinco unidades tributarias con setenta y cuatro centésimas (UT. 117.895,74), calculado el valor de la unidad tributaria a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (28 de septiembre de 2011), según consta en la Gaceta Oficial N° 39.623 publicada el 24 de febrero de 2011, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis.

En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en la ocupación y uso de superficie “…equivalente a dos mil seiscientas cincuenta y una hectáreas con tres mil seiscientas noventa metros cuadrados (Has. 2.651.3690) que corresponde al 86,7311% del inmueble comunero denominado “El Arenal” el tiene una superficie total de tres mil cincuenta y siete hectáreas (Has. 3.057), ubicado en la jurisdicción del Municipio Aguasay, Distrito Maturín del Estado Monagas…”, y la pretensión consiste en una indemnización por daños y perjuicios y “cumplimiento de dos (2) contratos de servidumbre de hidrocarburos suscrito entre los accionantes y la sociedad mercantil demandada”. Verificándose así el tercer requisito.

Visto que la empresa demandada es la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., tomando en cuenta el monto de la estimación de la demanda y en virtud de lo establecido en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer la demanda incoada, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa la admisibilidad de la acción interpuesta, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, las sociedades donde el Estado tenga participación decisiva. Así se establece.

Determinado lo anterior se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la determinación sobre la competencia ya aceptada en esta decisión. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para conocer de la acción de indemnización por daños y perjuicios incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos M.A.H.G., R.H.G. y R.H.G. y las ciudadanas M.H.D.L., I.A.H.D.S., A.D.J.H.D.P., O.H.D.C., D.D.C.H.D.A. y G.E.H.D.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  2. - ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que una vez consten en autos las notificaciones de la demandante y de la Procuradora General de la República, -a esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige sus funciones- se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, tal como lo contempla el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00341.

La Secretaria,

S.Y.G.

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