Decisión nº 239 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 37.153.

VISTO.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de fiel cumplimiento que recibiera del Órgano Distribuidor, intentada por el ciudadano Procurador del Estado Zulia, abogado A.Q., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.865, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la entidad político-territorial Zulia; en contra de las sociedades de comercio OPERADORA DE LOTERÍAS 873 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1999, bajo el N° 38, Tomo 335-A-Qto, domiciliada en la Ciudad de Caracas, representada judicialmente por el profesional del Derecho J.M.G.C., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.297, y VENEZOLANA DE FIANZAS 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1998, bajo el N° 1, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad Capital de la República, representada judicialmente por el profesional del Derecho E.C.S., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.496, y de igual domicilio.

El ciudadano Procurador del Estado Zulia, pidió en su escrito libelar lo siguiente:

“Siguiendo precisas instrucciones del Gobernador del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 1ero de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia, en representación de la entidad federal Zulia, así mismo, en virtud de los intereses colectivos o difusos de las novecientas setenta y siete (977) personas con características y aspiraciones comunes, ocurro ante su competente autoridad y fuero para demandar como formalmente demando en este acto a la empresa mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A., por cumplimiento de contrato, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) MÁS UN CARRO CERO KILOMETRO, con un valor equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), es decir, QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), para cada una de las personas que resultaron ganadoras del premio que aparecen identificada en la relación marcada con el anexo “D”. Atendiendo al número de personas ganadoras hace un total de CATORCE MILLARDOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.655.000.000,00).

Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que de conformidad con la cláusula décima quinta, del mencionado convenio, la empresa OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A., constituyó a favor de la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, con la SOCIEDAD DE COMERCIO VENEZOLANA DE FIANZA 2000, C.A., mediante la cual esta última se obligó a indemnizar a la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA, los daños y perjuicios que le causa el incumplimiento por parte del afianzado (OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A.), de las obligaciones que este contrato garantiza (…) por lo que demando conjuntamente a la EMPRESA VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, C.A., SOCIEDAD DE COMERCIO (…) en su carácter de afianzadora solidaria y principal pagadora de la OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal por los siguientes conceptos:

Primero

en el cumplimiento del contrato de fianza, y en consecuencia, en reconocer la vigencia y validez de la fianza de fiel cumplimiento identificada con el N° 1291 de fecha 02 de octubre del año 2000 (…). Así como también el anexo Nro. 1 del contrato de fianza antes señalado de fecha 02 de noviembre del año 2000 (…).

Segundo

Al pago de la cantidad de Bolívares QUINIENTOS MILLONES (…) que es el monto total a garantizar por los daños y perjuicios ocasionados a mi representada por el incumplimiento del afianzado (…)

Tercero

Al pago de las costas y costos que se originen con ocasión del presente juicio.

(…)

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A., promovió una serie de cuestiones previas, entre las cuales figuró la del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de considerar incompetente a este Tribunal en razón del territorio. Igualmente, en fecha 21 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la codemandada institución de comercio VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, C.A., consignó escrito a través del cual promovió un cúmulo de cuestiones previas, entre las cuales también figura la del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de considerar a este Tribunal incompetente en razón del territorio.

La referida cuestión previa de incompetencia en razón de la materia fue decidida por este Juzgado en fecha 13 de marzo del año 2002, decisión mediante la cual fue declarada SIN LUGAR y se afirmó la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio.

En contra de la decisión interlocutoria proferida por este Despacho, se ejerció recurso de regulación de la competencia, correspondiéndole conocer de la incidencia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2004, declaró SIN LUGAR el referido recurso y confirmó la sentencia dictada por este Tribunal.

  1. El Tribunal para resolver observa:

DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

En ejercicio de la facultad que conforme al encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tiene conferida esta Juzgadora, pasa este Tribunal previo cualquier otro pronunciamiento a revisar la competencia material para el conocimiento de la presente acción, en orden a lo cual señala:

La competencia para el conocimiento de un asunto, se determina conforme a la situación de hecho imperante para el momento de la impetración de la demanda. Así lo ordena el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En este sentido, el Tribunal observa que cuando se está en presencia de pretensiones que involucren la prestación de un servicio público o actividades de interés general (criterio material), o que vincule a un ente u órgano de la administración pública (criterio orgánico), es lógico deferir que la controversia debe ser sometida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; ésta, se clasifica en jurisdicción contencioso-administrativa especial y jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria. Dentro de la primera, figuran los Tribunales contencioso-tributarios, los Tribunales contencioso-agrarios y la competencia contencioso-electoral. En tanto que en la segunda, la ordinaria, se ubican, en la cúspide, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, finalmente, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales.

El Tribunal observa que viene siendo competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de materias en las que esté particularmente vinculado el interés público. Bajo esta perspectiva, el criterio vinculante para afirmar si un determinado juicio pertenece a esta especial competencia administrativa, suele ser el objeto de la demanda.

En el caso de especie, el demandante es el Estado Zulia. Por otro lado, los demandados son las sociedades mercantiles OPERADORA DE LOTERÍAS 873 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1999, bajo el N° 38, Tomo 335-A-Qto, domiciliada en la Ciudad de Caracas, y VENEZOLANA DE FIANZAS 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1998, bajo el N° 1, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad Capital de la República. Desde esta perspectiva, se observa que las demandadas son personas jurídicas de derecho privado; no así la demandante, que resulta ser una persona jurídica de Derecho Público, por tratarse de un ente político territorial conforme lo establece el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de lo cual se aprehende que su patrimonio se encuentra afecto a un fin, que en este caso se trata de un fin de interés público o general perseguido por el gobierno regional. Es decir, que la relación contractual cuyo cumplimiento se pretende, vincula a un ente administrativo, con lo cual se cumple un primer requisito para que la presente acción corresponda al fuero administrativo y así se decide.

Lo anterior ayudará a la comprensión de que el objeto del contrato apunta a que el conocimiento de la presente acción corresponda a la competencia contencioso- administrativa. En efecto, tres son los caracteres con que cuenta un contrato administrativo, a saber: a) que al menos uno de los contratantes sea un órgano o ente administrativo; b) que el contrato comprometa la prestación de un servicio público, el suministro de mercancías a la administración o, en fin, alguna actividad de interés público o general; y c) que en el texto del contrato se prevean cláusulas exorbitantes a favor de la administración pública.

Respecto del primer requisito, ya ha determinado este Tribunal que se trata de un Estado el que pretende la ejecución contractual. En referencia al segundo, el contrato de cuentas en participación celebrado entre las personas jurídicas ya identificadas tiene como objeto “LANZAR Y DESARROLLAR UN JUEGO DE LOTERÍA DE CARÁCTER NACIONAL”, la cual es de inminente interés público, sobre todo en relación a la vigilancia y fiscalización que debe el Estado poner en este tipo de giros, en razón del número indeterminado de personas que participan en él.

Finalmente, en lo atinente al requisito de que el contrato contenga cláusulas exorbitantes en provecho de la administración, ora expresas, ora implícitas, de la lectura del documento principal del contrato de cuentas en participación, pueden calificarse de exorbitantes las cláusulas relativa a la fianza de fiel cumplimiento a favor de la Renta de beneficencia Pública del Estado Zulia, el aporte a la beneficencia, tributos y administración y supervisión de ingresos, entre otras, consagrándose, además, la posibilidad de rescisión unilateral del contrato por parte de la administración, disposiciones manifiestamente exorbitantes, propias de los contratos administrativos; de manera que el contrato cuyo cumplimiento se pretende es, en definitiva, un contrato administrativo cuya cognición corresponde a la competencia contencioso-administrativa y así también se decide.

Con la anterior declaratoria, queda por determinar, dentro de la organización contencioso-administrativa, a cuál de los Tribunales corresponde su conocimiento. Tratándose como en el caso de autos, de controversias que incumban a la competencia contencioso-administrativa ordinaria, es lugar común acudir a la ley que regula la materia, esto es, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que luego de su reimpresión por error material, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Pero es precisamente el carácter de novedosa de esa ley, el que impide que se la aplique a casos como el de autos, cuya demanda contenida se presentó en fecha 08 de marzo de 2001, tal y como consta en el Recibo de Distribución, que al folio setenta (70) de la pieza principal N° 1 del expediente, riela inserto en actas.

Lo anterior en modo alguno significa que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la materia político administrativa se encontraba, en lo que a la distribución de la competencia respecta, desprovista de regulación. Antes bien, para la fecha de presentación de la demanda se encontraba aun vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual la misma es aplicable ratione temporae al presente caso, de conformidad con el citado principio perpetuatio fori. Sin embargo, revisadas las disposiciones de esa ley, en la misma no se encuentra regulado el supuesto bajo estudio.

Fue la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T., reiterada y pacífica, la que delineó esa competencia para un caso tan particular como el de autos, tal como se lee de los fallos de esa Sala números 02729/2001, 02731/2001, 02898/2001, 00120/2003, 01565/2003, 01929/2003, 00007/2004 y 00115/2004, citados por todos el primero de ellos, de fecha 15 de noviembre de 2001, publicado el 20 del mismo mes y año, en el cual se señala:

[E]l numeral 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que corresponde a la Sala Político Administrativa:

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

Ahora bien, la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.

En acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia Civil declara que la presente acción debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual se declina su competencia por ser ajena a este Tribunal. Así finalmente se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la pretensión de cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de fiel cumplimiento y daños y perjuicios intentada por el Estado Zulia, en contra las sociedades mercantiles OPERADORA DE LOTERÍAS 873 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1999, bajo el N° 38, Tomo 335-A-Qto, domiciliada en la Ciudad de Caracas, y VENEZOLANA DE FIANZAS 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1998, bajo el N° 1, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad Capital de la República, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados en la motivación del presente fallo.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. REMÍTASE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria temporal,

Dra. E.L.U.N..- Abg. Yoirely Mata Granados.-

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. – La Secretaria Temporal,

ELUN/CDAB

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