Sentencia nº 00476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2011-1326

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al oficio Nº 1303-11 de fecha 26 de septiembre de 2011, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara el abogado A.S., INPREABOGADO bajo el Nº 14.604, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.K.P.S., cédula de identidad Nº 24.172.758, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

La remisión obedeció a la declinatoria de competencia pronunciada por el referido Tribunal en decisión del 12 de enero de 2011, en la que declaró que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

El 29 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el abogado A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.K.P.S. ambos identificados, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

Que el día 26 de mayo de 2006, “…aproximadamente a las 1:30 am, se produjo un accidente de tránsito que produjo dos (2) muertos y tres (3) heridos entre ellos [su] poderdante E.K.P.S. y la destrucción total de varios vehículos, al caer a un barranco, en plena vía de la Avenida J.C.G. a la altura de la Urbanización Militar San Francisco, que hicieron varios empleados y obreros al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua…”.

Indicó que tantos las víctimas como los heridos “…iban en una camioneta modelo autana de color azúl, placas JAJ-14E conducida por [su] poderdante, quien resultó lesionado gravemente…”.

Denunció que en el sitio donde ocurrió el accidente, la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua “…realizó trabajos de reparación de la Avenida J.C.G. sin tomarse las medidas de prevención que son necesarias para que usuarios de esa vía puedan enterarse de la existencia de esas reparaciones, al extremo que no existió ningún aviso o señalamiento que indicare la proximidad de dichas obras…”.

Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, se evidencia “…que de todo hecho ilícito se derivan reparaciones materiales y morales para la víctima. Este hecho ilícito se produjo cuando la Alcaldía del Municipio Girardot ordena a sus obreros o contratados, la reparación de la Avenida J.C.G. (…) en el sitio exacto donde se produjo el accidente…”.

Sostuvo que su poderdante “…no lleva una vida normal porque está invalidado en su locomoción personal, ante las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…”. (Sic).

Fundamentó la demanda en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil y solicitó la indemnización de su poderdante por parte del Municipio Autónomo Giraldot del estado Aragua, en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.115.000.000,oo), hoy representada en la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.115.000,oo).

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda y ordenó la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua.

Mediante escrito del 22 de enero de 2007, la abogada M.S.M., INPREABOGADO Nº 36.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la falta de competencia del juez para conocer del caso.

Por diligencias de fechas 22 y 23 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declara la confeción ficta en la causa.

Mediante diligencias de los días 16 de mayo, 11 de julio de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Por diligencia del 24 de marzo de 2008, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado J.E.G.C., INPREABOGADO N° 127.746.

En diligencia de fecha 14 de junio de 2010, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre “…la incompetencia opuesta por el Alcalde…”.

Por diligencias de fechas 27 de septiembre y 17 de noviembre de 2010, la abogada J.C.H.A., INPREABOGADO Nº 132.266, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, solicitó se decretara la perención de la instancia en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia del 12 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en los siguientes términos:

…Ahora bien, en el presente caso, esta Sentenciadora advierte que la cuantía del presente juicio asciende a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.115.000.000,00) hoy DIEZ MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.115.000,00) lo cual se desprende del libelo de la demanda que fue propuesta en fecha 10 de Agosto de 2006, y que consta a los folios 1 al 4 del expediente, equivalente a TRESCIENTAS TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO DÉCIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 303.753,75). (Sic).

En este sentido, para la fecha de interposición de la demanda, el valor de la unidad tributaria ascendía a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS, hoy TREINTA Y TRES COMA SESENTA (Bs. F. 33,30), según la P.A.d.S.N.I.d.A.T. y Aduanera (SENIAT) Nº 0007, publicada en la Gaceta Oficial número 38.350 del 4 de enero de 2006.

Conforme a la anterior consideración, esta Sala observa que el presente juicio excede de diez mil (10.000) unidades tributarias, pues, como se expresó la cuantía del presente juicio asciende a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.115.000.000,00) hoy DIEZ MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.115.000,00) lo cual se desprende del libelo de la demanda que fue propuesta en fecha 10 de Agosto de 2006, y que consta a los folios 1 al 4 del expediente, equivalente a TRESCIENTAS TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO DÉCIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 303.753,75). (Sic).

En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente en el presente caso, este Juzgado es INCOMPETENTE, por cuanto, es evidente para esta Sentenciadora que la competente para conocer el presente asunto es la Sala Político-Administrativa, razón por la cual, resulta forzoso declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide…

. (Mayúsculas del texto).

El 25 de noviembre de 2011, fue recibido el expediente en esta Sala.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, esta Sala observa lo siguiente:

El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, la cual ha sido estimada en la cantidad de diez mil ciento quince millones de bolívares (Bs. 10.115.000.000,oo), hoy representada en la cantidad de diez millones ciento quince mil bolívares (Bs. 10.115.000,oo), equivalentes a trescientos un mil cuarenta y un con sesenta y seis Unidades Tributarias (301.041,66 U.T.) a razón de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,oo), equivalentes al monto actual de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 33,60) cada una.

Precisado lo anterior, seguidamente debe la Sala aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponía lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…(Omissis)…

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (...)

. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En cuanto al primer requisito, de la revisión de los autos se desprende que ha sido demandado el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, con lo cual se da cumplimiento a la primera de las condiciones anteriormente indicadas.

En segundo lugar, se constata que esta demanda fue estimada por la representación judicial actora en la cantidad de diez mil ciento quince millones de bolívares (Bs. 10.115.000.000,oo), hoy representada en la cantidad de diez millones ciento quince mil bolívares (Bs. 10.115.000,oo), cantidad que, atendiendo al valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, equivalía a a trescientos un mil cuarenta y un con sesenta y seis Unidades Tributarias (301.041,66 U.T.), cuyo valor unitario se encontraba fijado en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,oo), de acuerdo a la Resolución dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.350 del 4 de enero de 2006, suma ésta que excede las unidades tributarias referidas en la analizada norma, encontrándose cubierto el segundo requisito.

En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por “…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…” el ciudadano E.K.P.S..

Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.

Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).

En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. Así se establece.

Determinada la competencia de esta Sala, se observa:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria proferida por el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, del estudio de las actas del expediente se constata que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicha ley es la aplicable al caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la Ley anterior.

(Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de la misma, es preciso destacar que el decimoquinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Con relación a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta pertinente señalar que mediante decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T. estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

La referida decisión fue ratificada por la misma Sala Constitucional, según sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, la cual señaló:

“(…Omissis…)

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’. (Resaltado de esta Sala).

Con vista al criterio jurisprudencial citado, en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha venido acogiendo el referido criterio y pasa a determinar si en la causa bajo análisis, se ha verificado la perención.

En el caso de autos, constata esta Sala que mediante diligencias de fechas 27 de septiembre y 17 de noviembre de 2010, la abogada J.C.H.A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, solicitó se decretara la perención de la instancia en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala evidencia que desde 24 de marzo de 2008, oportunidad en la cual la parte actora otorgó poder apud acta al abogado J.E.G.C., ya identificado, hasta el 14 de junio de 2010, fecha en la cual la parte actora solicitó pronunciamiento sobre “…la incompetencia opuesta por el Alcalde…”, la causa estuvo paralizada, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por el tribunal declinante, lo cual denota la falta de impulso procesal de la parte actora en dar continuidad a la presente causa.

No obstante, debe señalarse que aun cuando en el caso bajo examen la causa se encontraba en estado de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio demandado, tal circunstancia no impedía que las partes diligenciaran solicitando la decisión.

Sobre este particular, ha sido criterio de la Sala que la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo, lo cual no es el caso de autos. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01473 del 7 de junio de 2006).

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 853 de fecha 5 de mayo de 2006, señaló:

“… Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…). (Subrayado del texto y Resaltado de esta Sala). En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal alguna de la representación judicial de la parte actora dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, esta Sala debe declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara el apoderado judicial del ciudadano E.K.P.S. contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2.- Que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00476.

La Secretaria,

S.Y.G.

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