Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Se inició esta causa el 28 de octubre de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 81), designado su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien lo dio por recibido el 03 de noviembre de 2009 (folio 82), el 10 de noviembre de 2009 solicitó los antecedentes administrativos (folios 83 y 84).

En fecha 08 de marzo de 2010 la Abg. M.Q. se aboco al conocimiento de la causa (folio 93), luego el 12 de marzo de 2010 solicitó los antecedentes administrativos (folios 94 y 95) y el 10 de junio de 2010 admitió la demandada ordenando librar las notificaciones (folios 98 al 117).

Posteriormente el 21 de octubre de 2011 incompetente para conocer y decidir el recurso fundamentándose en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 134 al 146), en fecha 24 de noviembre de 2011 se dio por recibido por ante este Juzgado (folio 147) y el 01 de diciembre de 2011 ordenó continuar la causa en estado de notificación (folios 148).

Practicadas como fue todas y cada una de las notificaciones según lo establecido por la Ley (folios 153 al 188) se fijó oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio el 17 de julio de 2012 (folio 190).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia (06 de agosto de 2012 a las 11:00 a.m.), se dejó constancia que compareció la parte recurrente y la representación del tercero interesado, sin embargo no compareció representación del Ministerio Público, ni compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T. (folios 191 al 195).

Acto seguido, se admitieron las pruebas presentadas en fecha 14 de agosto de 2012 y se fijó oportunidad los informes (folios 210 al 212), siendo celebrada la audiencia de informes orales 01 de octubre de 2012 (folios 213 al 217).

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Ahora bien, conforme lo anterior y estando el asunto en estado de sentencia pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios que afectan su validez:

Error en la causa o causa falsa: La providencia administrativa que se impugna se vicia de nulidad por cuanto el Órgano Administrativo de Trabajo dio por demostrado un supuesto despido injustificado a pesar que fue suficientemente demostrada la culminación de un Contrato de Trabajo a Tiempo determinado. Aun cuando, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas nunca promovió elemento probatorio alguno que demostrara que fue despedida injustificadamente a pesar de tener la carga de la prueba, situación que fue suficientemente desvirtuada, pero que no fue debidamente valorada por el Órgano Administrativo.

Falso supuesto por silencio de pruebas: En la providencia administrativa a pesar de que esta claramente demostrado que lo que ocurrió fue una terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, la juzgadora tomo por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de la errónea apreciación de las pruebas promovidas y que no fueron motivo de una correcto análisis y sustanciación, por lo que se considera que incurre en una hipótesis de evidente falso supuesto, lo cual aunado a un error en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas usadas, llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo encierran los artículos 12, 243 en sus ordinales 4º y 5º, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 9 y12, ordinal 5º del artículo 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Inmotivación: El acto impugnado se encuentra viciado de Inmotivación por no haber apreciado correctamente las documentales promovidas, señalando que han debido ser valoradas, apreciadas y analizadas por el Inspector del Trabajo, de igual forma el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de Inmotivación al no pronunciarse sobre lo dicho y probado en autos.

Abuso de poder: La providencia administrativa desconoció el contenido y alcance del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de tergiversar y desviar el alcance del contenido del artículo 45 ejusdem.

Al respecto, la Juzgadora, observa:

De los alegatos del recurrente se desprende que fundamenta todos los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en la providencia administrativa los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos del folio 28 al 81, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

Al respecto en la motiva de la providencia impugnada se señala lo siguiente:

..Si observamos el referido contrato observamos que el mismo no cumple con los requisitos o especificaciones que contiene el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no se subsumen en los casos que se indicaron anteriormente, es decir, la naturaleza del servicio que ejecutaba la trabajadora, puede ser ejercida de forma continua y permanente, debido a que el contrato de trabajo in comento no contempla cláusula alguna que demuestre que el cargo de Promotor Social, estaba previsto para una època determinada, es decir, la reclamada no demuestra que el cargo antes señalado constituya para la empresa accionada una eventualidad o necesidad temporal, ya que la empresa reclamada “MERCAL”, tiene como objeto llevar a cabo la misiòn de seguridad alimentaria en el paìs durante todas las èpocas del año, razón por la cual resulta necesario para la misma, la contratación de personal que se desempeñen en el respaldo y cumplimiento de la misión, así como en la protecciòn del patrimonio institucional de forma permanente y no de forma ocasional, puesto que el servicio que ofrece la reclamada, es durante todo el año y no en determinadas èpocas.

De lo expuesto anteriormente, se concluye que en virtud de que el referido instrumento privado no se ajusta a la normativa laboral que regula relaciones de trabajo citadas ut supra, este Despacho por aplicación del principio constitucional de la Primacía de la Realizada sobre las formas o apariencia que escudriñan sobre la verdadera voluntad del patrono al contratar a la trabajadora; advierte, que el nombrado contrato de trabajo por tiempo determinado carece de valor probatorio aun y cuando haya suscrito por la trabajadora, a los fines de demostrar que el tiempo de duración se ajusta a la naturaleza del servicio que ejecuta la misma, pero debe ser tomado en consideración con respecto a la visión de otro aspectos o condiciones de la relación de trabajo sobre los cuales las partes de mutuo acuerdo pueden pactar, tales como; el salario, la fecha de ingreso, el horario de trabajo, etc. Por las condiciones que anteceden, concluye este Despacho Administrativo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

Vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, quien decide considera que la accionada en el presente procedimiento no presentó elementos de convicción suficientes para demostrar los hechos alegados en el acto de contestación, aun y cuando tenia la carga de probar en el presente procedimiento, por ende quien decide considera procedente declarar con lugar, el presente procedimiento. Y Así se decide

.

Analizado el expediente administrativo y las posiciones de las partes, se observa que el hecho controvertido es determinar la naturaleza de la relación laboral que existió entre las partes, es decir, establecer si el trabajador fue despedido injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la terminación del contrato, para la cual fue contratado a tiempo determinado tal y como lo alegó el recurrente en nulidad, y en segundo lugar determinar si cumple con los requisitos de procedencia del decreto de inamovilidad invocado. Para ello considera quien sentencia que en primer lugar se debe analizar la naturaleza de la relación que unió a las partes.

En el lapso probatorio de la tramitación del expediente administrativo, la trabajadora beneficiaria por la providencia administrativa promovió copia de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se evidencia que la solicitante estuvo incapacitada para desempeñar sus funciones desde el 21 de julio de 2008 hasta el 10 de agosto de 2008 y copia de recipe emitido por la Unidad de Cirugía Ambulatoria del Este C.A, a nombre de la trabajadora. Tales prueba no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal, por lo tanto le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por su parte, la recurrente en nulidad promovió copia de contrato individual de trabajo de la solicitante. Tal prueba no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad legal, por lo tanto le merece a quien sentencia pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al respecto, observa quien sentencia que al momento de valorar el contrato de trabajo promovido por la recurrente el funcionario administrativo señaló que el mismo no cumple los requisitos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, debido a que no se evidencia que la naturaleza del servicio que ejecutaba la trabajadora pueda ser ejercida de forma continua y permanente y que dicho contrato no contempla cláusula alguna que demuestre que el cargo de promotor social estaba provisto para una época.

En este sentido, a pesar que la demandante en nulidad señala que el objeto de la contratación de la trabajadora se realizó a tiempo determinado porque la misma tenía dentro de sus funciones “realizar la actualización de las bases de datos de propietarios de los diferentes tipos de bodegas y módulos” tal y como se desprende de la cláusula primera, la Juzgadora observa que dicha clausula primera en su integridad establece:

…PRIMERA. DEL OBJETO: EL PATRONO, contrata los servicios personales de EL TRABAJADOR, quien se obliga a desempeñar el cargo de promotor social, en el cual cumplirá las funciones: a) Respaldar las autoridades de Mercal en el cumplimiento de su Misión, así como el resguardo del patrimonio institucional, b) Respaldar el cumplimiento de las normativas internas y externas que regulan las operaciones de la institución con el fin de salvaguardar su patrimonio, c) Ejecuta las actividades de apoyo y logística en los operativos de Mega Mercal, d) Contribuye a la consolidación de las políticas de desarrollo endógeno y económia social de la seguridad alimentaria, e) Realiza las actuaciones (sic) de las bases de datos de propietarios de los diferentes tipos de bodegas y módulos, f) Colabora en el esclarecimiento de los problemas internos de las coordinaciones mediante información oportuna al departamento de seguridad, g) Participar en los equipos de trabajo, permanentes o especiales que de acuerdo a los criterios establecidos por la presidencia y la Junta Directiva deban contar con la presencia del equipo que conforma la Gerencia de Desarrollo Social, h) Cumple con el control interno establecido de acuerdo a las leyes y normativas legales vigentes, i) Guarda, distribuye y utiliza materiales y el espacio físico con eficiencia para alcanzar un óptimo desempeño laboral, j) Velar por el cumplimiento de las normas, políticas y procedimientos establecidos por MERCAL, k) Las demàs que le sean asignadas por sus superiores atendiendo a necesidades institucionales; comprometiéndose a realizar cualquier otra labor inherente o conexa a sus funciones…

Como se puede apreciar, el objeto de la contratación de la actora fue estipulado en el contrato de forma amplia y general con lo cual no observa esta Juzgadora la necesidad de contratar un personal por un tiempo determinado cuando sus funciones son tan generales, el hecho que entre las mismas se haya incluido una función de actualización de base de datos no implica que este sea el objeto principal de su contratación, pues en contraposición a ésta existen otras actividades como la de brindar apoyo y logística en los operativos de Mega Mercal (que la demandada no probó cuales eran ni en que temporada) o contribuir en la consolidación de políticas de economía social de la seguridad alimentaria, que ademàs es la misión de la demandada en forma ininterrumpida y que tampoco se realiza en forma exclusiva en una época determinada del año. Así se establece.-

Conforme lo anterior, considera quien suscribe que el análisis y valor probatorio otorgado al contrato de trabajado suscrito entre las partes se encuentra ajustado a derecho y por lo tanto no se evidencian los dichos de la recurrente, pues la autoridad administrativa a.q.l.c.q. motivaron la suscripción del contrato a tiempo determinado no se ajustan a las previsiones del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se decide.

Igualmente debe destacarse, que al momento de valorar el contrato el Inspector determina que la labor a realizar por la trabajadora en forma detallada no demuestra que el cargo de PROMOTOR SOCIAL se requiera para una eventualidad o necesidad temporal, por el contrario la trabajadora fue contratada para contribuir con la misión de seguridad alimentaria en el país lo cual se realiza todo el año, lo cual evidencia que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho, no evidenciándose vicio alguno en la providencia objeto del presente procedimiento. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara sin lugar el vicio de falso supuesto de hecho denunciados por la recurrente, porque en la providencia se analizó la naturaleza de la contratación conforme pactaron las partes y evidentemente al evidenciar que el contrato no cumple los requisitos de Ley se aplicó en forma acertada una norma jurídica (decreto de inamovilidad) que además le correspondía al solicitante porque no se alegó otra causal de excepción. Así se decide.

Al no prosperar los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada y se ratifica la validez de la providencia administrativa recurrida. Así se establece.-

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