Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 6 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 6 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-S-2004-000599

ASUNTO: YP01-P-2004-000125

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

JUEZA: W.H. M, Jueza Única de Primera Instancia Penal en funciones de ejecución de Sentencia .

SECRETARIO: ABG. A.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.

PENADO: E.L.Z., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 41 años de edad, hijo S.E. (f) y L.V. (v), nacido en fecha 06-10-1968, titular de la C.I. N° 11.437.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Libertad, Casa Nº 47, Municipio A.d.E.S..

DEFENSOR: Dr. CLARENSE RUSSIAN defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.

PENA: 10 años, 04 meses 13 días y 12 horas de prisión.

BENEFICIO: Confinamiento ART 56 del codigo penal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, conocer y decidir en relación a la comunicación de fecha 04-de marzo 2011, suscrito por el director del internado judicial de Monagas Maturín ciudadano I.C., en donde anexa recaudos para solicitar el beneficio de redención de la pena por el trabajo o el estudio en relación al penado: E.L.Z., titular de la cedula de identidad, N° 11.437.906. Cuyos requisitos son; 2- Constancia de trabajo, 3-constancia de buena conducta. 3- Acta de la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, suscrito por ABG. C.L., secretario ejecutivo de la junta, ABG. L.E.L.F., por el Ministerio de Educación. ABG. YSPED NAVARRO, Juez Tercero de Ejecución., LICDA, A.R., por el Ministerio de Educación. En donde dejan expresa constancia que el penado realizo en la comandancia de la policia de tucupita en las actividades de mantenimiento las áreas verdes desde el día 13-12-2009, hasta el 23-11-2010, y luego ingreso a ese establecimiento donde realizo labores de artesanía, desde 10-12-2010, hasta el 02- 03 -2011, lo que da un tiempo de trabajo de un (01) año, dos meses y nueve (09) días, para un tiempo de redención de pena de siete ( 07) MESES CUATRO 04 DIAS Y DOCE(12) HORAS. de conformidad a lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° del código organico procesal penal y 56 del codigo penal. Ahora bien este tribunal en funciones de ejecución antes de emitir pronunciamiento alguno en pasa a la revisión de la causa. YP01-P-2004-000125.

DE LA CAUSA

EN FECHA 22 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el penado: E.L.Z., fue condenado bajo el asunto No. YP01-P-2004-125, en el juicio oral y público, por sentencia dictada en fecha, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, pena que fue redimida en fecha 12 de Septiembre del año 2008, en UN (01) AÑO, DIECISIETE (17) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando la misma en 07 años 11 meses, 13 días y 12 horas de prisión.

EN FECHA 26 DE JUNIO DE 2010, se recibió por ante este Tribunal procedente del Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, un nuevo asunto signado con el numero No. YP01-P-2009-001085, donde aparece nuevamente condenado el penado: E.L.Z., precisamente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, en fecha 27 de mayo de 2010.

Se ordenó la ACUMULACIÓN de ambas penas, de tal manera que a la pena de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se le aumentó la pena aplicable del otro delito es decir la mitad de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, cuya mitad 02 años y 05 meses. En consecuencia se acumulan dichas penas QUEDANDO UN TOTAL DE 10 AÑOS, 04 MESES 13 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN.

EL PENADO FUE DETENIDO POR PRIMERA VEZ EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2004, permaneciendo detenido hasta el día 23 de Marzo de 2007, donde se acordó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de trabajo.

EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2007, Se le acordó el beneficio de régimen abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2009, hasta el día de hoy, 15-12-2010, tiene un tiempo de 09 meses y 03 días detenido, mas el tiempo de detención ANTERIOR DA UN TOTAL DE 07 AÑOS Y 09 DÍAS DE DETENCIÓN; por lo que le falta por cumplir una pena, DE 03 AÑOS, 04 MESES, 04 DÍAS Y 12 HORAS.

*EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010*, le fue revocado el la formula alternativa de cumplimiento de pena** DE RÉGIMEN ABIERTO**, tomando en cuenta el tiempo de cumplimiento de tales beneficios mas el tiempo de detención da un sub-total de 06 años, 03 meses y 06 días.

Dicho penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas, dando cumplimiento a la pena principal impuesta.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).

ARTÍCULO 484….(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

“DE LA NORMATIVA

EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “

En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA.

De igual forma el articulo 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el ARTÍCULO 56CODIGO PENAL , expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.

El ARTÍCULO 479 coopp, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

DEL COMPUTO DE PENA

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, COMO MÍNIMO A CIEN (100) KILÓMETROS donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

En tal sentido se determina que de acuerdo al tiempo que tiene detenido el penado :E.L.Z. se observa que le fue REVOCADA UNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO FUE EL RÉGIMEN ABIERTO, en fecha 14 de septiembre de 2010, a tenor de lo establecido en el articulo 500 numeral 4, no le procede alguno de los beneficios allí señalado por cuanto tales requisitos deben ser concurrentes.

Sin embargo el CONFINAMIENTO, le procede al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, (10 años, 04 meses 13 días y 12 horas de prisión cuya ¾ es 07 años 09 meses y 18 días) la cual cumplirá el 17-03-2012. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 20-01-2014 A LAS 12 HORAS.

15-12-2010, este Tribunal le decreto la redención de la pena por el trabajo o el estudio, determinándose en esa oportunidad que tenia un tiempo un tiempo de 09 meses y 03 días detenido, mas el tiempo de detención ANTERIOR DA UN TOTAL DE 07 AÑOS Y 09 DÍAS DE DETENCIÓN; por lo que le falta por cumplir una pena, DE 03 AÑOS, 04 MESES, 04 DÍAS Y 12 HORAS.

En ese mismo orden de ideas aparece inserto comunicación de fecha 04-de marzo 2011, suscrito por el director del internado judicial de Monagas Maturín ciudadano I.C., en donde anexa recaudos para solicitar el beneficio de redención de la pena por el trabajo o el estudio en relación al penado: E.L.Z., titular de la cedula de identidad, Nº 11.437.906. Cuyos requisitos son; 2- Constancia de trabajo, 3-constancia de buena conducta. 3- Acta de la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, suscrito por ABG. C.L., secretario ejecutivo de la junta, ABG. L.E.L.F., por el Ministerio de Educación. ABG. YSPED NAVARRO, Juez Tercero de Ejecución., LICDA, A.R., por el Ministerio de Educación. En donde dejan expresa constancia que el penado realizo en la comandancia de la policía de Tucupita en las actividades de mantenimiento las áreas verdes desde el día 13-12-2009, hasta el 23-11-2010, y luego ingreso a ese establecimiento donde realizo labores de artesanía, desde 10-12-2010, hasta el 02- 03 -2011, lo que da un tiempo de trabajo de un (01) año, dos meses y nueve (09) días, para un tiempo de redención de pena de siete ( 07) MESES CUATRO 04 DIAS Y DOCE(12) HORAS.

De acuerdo a lo antes expuesto up-supra, se determina que el penado: L.E.Z., titular de la cedula de identidad, N° 11.437.906.fue condenado a cumplir una pena de de DIEZ (10) AÑO CUATRO (04) MESES Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, se le redimió en su oportunidad tal como consta en autos, siete (07) meses, cuatro (04) días y doce horas quedando la misma en nueve (09) años nueve (09) meses y nueve días de prisión de la ha cumplido. se le redimió la pena de siete (07) MESES SIETE (07) MESES y dos (02) días faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y SIETE DIAS (07), días y doce (12) horas la cual cumplirá en fecha 15-06-2013, a las doce (12) horas.

En tal sentido una vez revisado el presente asunto la normativa que regula la materia realizada la Redención de pena por el trabajo o el estudio se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar: en beneficio del penado ciudadano: E.L.Z., titular de la cedula de identidad, Nº 11.437.906 LA CONMUTACIÓN DE PENA A CONFINAMIENTO, por cuanto cumplió las 3 /4 de la pena de que es NUEVE 09 AÑOS 09 MESES Y NUEVE 09 es decir SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, por que se determina que el de hoy, 06-10-2011 penado, ya identificado up- supra es merecedor del beneficio de CONFINAMIENTO conformidad a lo establecido en el articulo 53 DEL CÓDIGO PENAL EN ARMONÍA CON EL ARTICULO 479 ORDINAL1° Y 272 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. .

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el penado: E.L.Z., titular de la cedula de identidad, Nº 11.437.906, ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en C.D.C., Cursa además en las actas procesales, C.D.R., Barrio Simún Bolívar, casa sin numeró, barranca del Orinoco. estado Monagas casa propiedad de la Sr. G.J.E., cedula de identidad Nº 11.968.692..

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES E EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY. PRIMERO: Se decretar: en beneficio del penado ciudadano: E.L.Z., titular de la cedula de identidad, Nº 11.437.906 LA CONMUTACIÓN DE PENA A CONFINAMIENTO, por cuanto cumplió las 3 /4 de la pena por que se determina que el de hoy, 06-10-2011 penado, ya identificado up- supra es merecedor del beneficio de CONFINAMIENTO conformidad a lo establecido en el articulo 53 DEL CÓDIGO PENAL EN ARMONÍA CON EL ARTICULO 479 ORDINAL1° Y 272 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: Quedando el penado obligado ya identificado Up-Supra, a residir en Barrio Simún Bolívar, casa sin numeró, barranca del Orinoco. estado Monagas casa propiedad de la Sr. G.J.E., cedula de identidad Nº 11.968.692. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. D.A.. Al defensor. Al penado. Líbrese la boleta de Prelibertad del penado dirigido al director del recinto carcelario de oriente la Pica Maturín estado Monagas. CUMPLASE.

Regístrese, publíquese, líbrese la notificación a la primera autoridad Civil de barranca del Orinoco estado Monagas, de PRE-libertad y ofíciese lo conducente al Jefe Civil del Sector Maturín Estado Monagas. Notifíquese al director del Centro Carcelario Judicial de la Pica, Maturín estado Monagas. Líbrese boleta de PRE- LIBERTAD EN RELACION AL PENADO: E.L. ZACARIASA. . CUMPLASE

Norifíquese al director de recinto carcelario de Ciudada maturín centro Penite4nciario JUDICIAL de de oriente la pica Se ordena notificar al fiscal al Septo del Ministerio Publico ABG. D.A.. Al defensor. Al juez ejecutor de sentencia del estado Monagas Maturín. Regístrese, publíquese, ofíciese lo conducente al Jefe Civil del Sector, Maturín Estado Monagas. ASI SE DECIDE

LA JUEZA,

Abg. WIMA HERNANDEZ M

EL SECRETARIO

ABG. A.G.

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