Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 07 de marzo de 2012, se recibió y se le dio entrada, a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana A.B.D.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No, V.-4.995.867, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21484, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo e! número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el número 15, tomo 153-A, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-07013380-5, domiciliada en la ciudad de Caracas; en contra de la Sociedad Mercantil R & C CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 18 de mayo de 1998, bajo el No 44, Tomo 28-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30531456-0, y del ciudadano R.Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.051.172, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 63/100 (Bs.F. 72.812,63), por los siguientes conceptos: a) La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs.44.679,46), que constituye el monto de la deuda contraída para el día 31/10/11; b) La cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.25.109,86), por concepto de intereses del préstamo desde el día 10/07/09 hasta el 31/10/11; c) La cantidad de TRES MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.023,31), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3%, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

En fecha 16 de marzo de 2012, el abogado E.F.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia consignando los emolumentos para que se expidieran los recaudos de intimación.

En fecha 16 de marzo del 2012, el Alguacil del Tribunal, estampó diligencia indicando que la parte actora le había suministrado los emolumentos para su traslado y la dirección de la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano R.Á.P., en su condición Director General de la Sociedad Mercantil R & C CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado en ejercicio I.A.B., presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, en contra de su representada y en nombre propio. Igualmente, otorgó poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio I.A.B., R.A.J., N.A.M. y D.V.B., en nombre propio y en representación de la empresa intimada.

En fecha 09 de julio de 2009, el abogado en ejercicio I.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil R & C CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, y del ciudadano R.Á.P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la parte intimada, presentó escrito de contestación de la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

La apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que consta de documento privado de fecha 10 de julio de 2009, su representado convino en concederle a la persona jurídica R & C CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada un préstamo a interés, en moneda de curso legal, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (BsF. 44.679,46), declarando el prestario recibir a su entera y total satisfacción.

Que el prestatario declaró que las cantidades de dinero recibidas serían destinadas a invertir en capital de trabajo.

Que el prestatario se obligó a devolver al banco las cantidades recibidas en calidad de préstamo, en 18 meses, contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en cuenta de depósito No. 0134-0180-2-8-1803008090, a través del pago de 18 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta 30 días, hasta su total y definitiva cancelación.

Que fue entendido, que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, que se calcularía de la manera que más adelante se estipula, el monto de cada cuota mensual sería de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 21/100 (BsF.2.980, 21).

Que el prestario convino que las sumas adeudadas por él a su representado por concepto del monto principal del préstamo devengarían intereses variables que serían calculados a la tasa de interés anual inicial de 24% las cuales su representado podría ajustar después del período de 18 meses, siempre dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.

Que en caso de que durante la vigencia del citado contrato, se le llegare a permitir a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas.

Que según lo antes mencionado, la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por su representado, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y su representado realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia en el documento, las que expresamente el prestario se obliga a pagar en sus respectivos vencimientos.

Que también se convino en el precitado documento, marcado "B", que en caso de mora por parte de el prestatario en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en ese documento perdería el beneficio de la tasa de interés fija establecido y en cuyo caso, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era para la fecha del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada en el documento "B" mencionado.

Que esa tasa adicional podría ser ajustada por su representado durante la vigencia del contrato; dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, cuando se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podrían cobrar mientras dure la mora.

Que igualmente, el prestario convino que en caso de que fuese intentada por su representado la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de la garantía que o respalda, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que su representado presentará, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra de él.

Que en el mismo documento marcado "B", el prestario convino que las variaciones de las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por su representado mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, COMO en su página web, que se haría en la oportunidad de cada variación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieras emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.517, de fecha 30 de agosto de 2012, y en lo dispuesto en las "Normas para Promover la Sana Competencia en el Sistema Financiero" dictadas por el Banco Central de Venezuela (BCV), mediante Resolución No. 97-12-01 de fecha 04 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 36.357 de fecha 17 de diciembre de 1997.

Que a pesar de lo antes expuesto, su representado podría, si lo considera conveniente efectuar publicaciones de las modificaciones ocurridas en la oportunidad que lo resolviere, a través de cualquier medio de publicidad de su elección.

Que el prestario autorizó de manera expresa e irrevocable a su representada, a debitar las cuotas del préstamo, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegaren a adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo a interés contenido en documento antes identificado, que estuviesen de plazo vencido, incluidos intereses convencionales, moratorios, así corno los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, de la cuenta de depósito No. 0134-0180-2-8-1803008090 y, de ser el caso, de cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o cuentas sean estas de ahorro o corriente, incluso nómina, que mantuviera con su representada o en cualesquiera otras de las instituciones que conforman su Grupo Financiero, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales débitos o cargos producirían la novación de las citadas obligaciones.

Que igualmente, el prestario convino en que su representada podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del citado préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2} cuando incumpla cualquier obligación que haya contraído con el banco derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualesquiera empresas que conforman su Grupo Financiero; 3) si por causa de obligaciones que mantuviere para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y/o gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que haya sido notificado de ella; .4) En caso de que enajenara bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización de el banco; 5) En caso de que solicitare o le sea concedido el estado de atraso o fuere decretada su quiebra; 6} Si existiere riesgo manifiesto de cesación de sus negocios como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo; 7) La ocurrencia de cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, su condición financiera o los negocios en general; 8} Si no cumpliere con la obligación de presentar a el banco en los plazos en que este lo solicite, sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del citado contrato: 9) si el banco comprobare que los fondos concedidos de conformidad con los citados documentos de préstamo, fueren destinados a fines distintos a los indicados en la solicitud, sin que hubiere mediado acuerdo previo y por escrito de el banco; 10) en general, si no diere cumplimiento yo y/o los fiadores a un cualesquiera de las obligaciones contraídas en los documento identificado "B".

Que quedó plenamente entendido entre las partes, que el citado documento "B", sus condiciones y los derechos y las obligaciones que asumieron el Banco y el deudor desde el punto de vista cuantitativo, derivarían de la aplicación de normas legales, reglamentarias, administrativas y jurisprudenciales en vigor para la fecha de la discusión, acuerdo y celebración del contrato, que las partes han considerado como esenciales en la voluntad o decisión de contratar.

Que por lo tanto, las partes convinieron en que cualquier modificación adoptada con posterioridad a la fecha de ese contrato que afectare a aquellas leyes, reglamentos, disposiciones administrativas y doctrinas jurisprudenciales, especialmente si se pretendiera la aplicación retroactiva de tales modificaciones o si una disposición o doctrina jurisprudencial nuevas, afectará la situación contractual original por efectos de cualquier aplicación retroactiva, darían derecho a su representada para considerar automática e inmediatamente resuelto el mencionado contrato, con todas las consecuencias legales que derivaren de dicha resolución.

Que igualmente, se estipuló que cualquier aviso o comunicación entre las partes, además de los otros medios legales de notificación, podría efectuarse válidamente mediante cable o telegrama urgente, con acuse de recibo dirigido a las siguientes direcciones: El prestatario: Av.9 C/C 83, Conjunto Residencial Cordillera, Edificio Táchira, piso 8, apto. 8A, Sector Veritas, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el banco: Colinas de Bello Monte, Avenida Principal de Colínas de Bello Monte entre calles Sorbona y Lincold, Ciudad Banesco, Piso 3. Cuadrante D, Isla 17, Caracas, República Bolivariana de Venezuela.

Que cualquier cambio que ocurriere en las anteriores direcciones se comunicaría a la otra parte en la forma antes establecida.

Que el ciudadano R.Á.P., se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de su representada de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil jurídica R & C CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada.

Que las fianzas que se constituyeron garantizan a su representada todas las resultas derivadas del mencionado préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intenses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso.

Que el ciudadano R.Á.P., que el banco no estaría obligado a darles aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiere, pues expresamente renunciaron al derecho que le concede el artículo 1.815, así como los derechos que le conceden los artículos 1.812, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil.

Que el ciudadano R.Á.P., autorizó al banco a cargar al vencimiento de la citada obligación su monto y el de sus intereses no pagados tanto convencionales como moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, a cualquier cuenta corriente, de depósito, o de inversión, que mantuviere en el mencionado instituto bancario.

Que han sido inútiles las diligencias extrajudiciales que su representada ha realizado para lograr de R & C Construcciones Compañía Anónima, el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses de plazo, e intereses de mora, es por lo que en nombre de su representada para demandar a la sociedad jurídica R & c Construcciones Compañía Anónima.

Por otro lado, el abogado en ejercicio I.A.B. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil R & C CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice que su representada Sociedad Mercantil jurídica R & C CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, le haya sido liquidado un préstamo por parte de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 63/100 (Bs. F. 72.812,63), y que el mismo le haya sido abonado a la cuenta de depósito N° 0134-0180-2-8-1803008090, conforme lo expone la parte actora, en su libelo de demandada, ya que nunca fue liquidado el referido préstamo, a que hace referencia el contrato de préstamo a interés suscrito entre su representada y el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 10 de junio de 2009, conforme a los términos pactado en el contrato de préstamo a interés, que tiene fuerza de ley entre las partes, se estipuló en la Cláusula Segunda lo siguiente:

Segunda

Devolución del Préstamo: La Prestataria se obliga a devolver a EL BANCO la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro de plazo improrrogable de Dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito indicada en la Cláusula Sexta del presente contrato, a través del pago de Dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera (1ra) de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta 30 días, hasta su total y definitiva cancelación. Es entendido que, hasta tanto no se produzca una variación de la tasa de interés que se calculará de la manera que más adelante se estipula, el monto de cada cuota mensual será de DÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF.2.980, 21) (…)”

Que así mismo alega la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: EL PRESTATARIO se obligó a devolver a EL BANCO las cantidades recibidas en calidad de préstamo, DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en cuenta de depósito No. 0134-0180-2-8-1803008090, a través del pago de DIECIOCHO (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

Que de los fragmentos supra transcrito, del texto del documento contrato de préstamo, al igual de lo expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda, se demuestra claramente que las obligaciones que pretenden cobrar la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., estaban sometidas a una condición, la cual no era otra que el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, liquidara el préstamo mediante abono a la cuenta de depósito N° 0134-0180-2-8-1803008090, de la cual es titular la SOCIEDAD MERCANTIL R & C CONSTRUCCIONES C.A., no evidenciándose de los instrumentos consignados, como fundante de la acción, que la parte actora haya acreditado ese extremo, el cual es vital para la litis, pues daría fecha cierta del momento en el cual debería comenzar la cancelación del supuesto préstamo, no existiendo prueba alguna de los documentos probatorios fundante de la acción el que su representada, la SOCIEDAD MERCANTIL R & C CONSTRUCCIONES C.A., haya recibido dicha cantidad de dinero demandada.

Que conforme a los términos pactados en el contrato de préstamo, deviene forzoso, como un supuesto del nacimiento de la devolución del préstamo, el que el mismo primariamente, debió ser líquido mediante abono en la cuenta de depósito N° 0134-0180-2-8-1803008090, lo que nunca ocurrió.

Asimismo, impugnó los documentos anexados al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, insertos en el folio 18 y 19, ya que se trata de un instrumento de carácter interno o uso interno, al cual se le identifica como “Estado de Cuenta para Demandar al 31/10/2011”. Que dicho documento no está dirigido a su representada. Que dicho documento no le es oponible a su representada por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba.

Que como quiera que la demandante no ha liquidado mediante abono en la cuenta de depósito N° 0134-0180-28-18030008090, mal puede pretender el pago de intereses de ninguna especie y mucho menos aún la indexación de cantidades dinerarias, que nunca han formado parte efectivamente del patrimonio de su representada, adicionalmente a la improcedencia absoluta de la exigencia de devolución de un préstamo no liquidado y mucho menos aún de intereses por cantidades no líquidas y abonadas a la cuenta antes mencionadas, conforme a los términos pactados en la cláusula segunda del documento fundante de la acción. Venciendo hasta la finalización del proceso”

Que no es posible el cobro de intereses de ninguna especie, por cuanto hasta la presente fecha la cantidad ofrecida en préstamo no ha sido liquidada, mediante abono en la cuenta de depósito No. 0134-0180-28-18030008090, y a todo evento dicho pedimento conforme al derecho a la defensa y debido proceso de su representada, se observa que la parte actora solicitó dicho pago y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Que éste pedimento es contrario a derecho pues estaría dictándose una sentencia viciada de indeterminación, pues no se tendría una fecha cierta hasta la cual pueda realizarse el cálculo de los interese y sólo dependería de la voluntad del demandante y nunca podría el Tribunal determinar dicha cantidad, y de hacerlo, atentaría contra el derecho a la defensa del demandado, quien no podría discutir dicha determinación. Alegato éste de derecho que en ningún caso debe ser interpretado como reconocimiento de la exigibilidad de la devolución del préstamo no liquidado, ni de intereses por parte de la actora.

Igualmente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.Á.P., contestó la demandada en los términos siguiente:

Que en nombre del co-demandado R.Á.P., en su condición de fiador, expresamente manifestó que se adhiere a las defensas opuestas por la SOCIEDAD MERCANTIL R & C CONSTRUCCIONES C.A.

Que niega, rechaza y contradice, el que sea exigible al ciudadano R.Á.P., la exigibilidad de la devolución del préstamo por cuanto no se liquidó mediante abono en cuenta las cantidades demandadas, de forma y manera tal.

Que no siendo exigible obligación alguna al deudor principal, mal puede pretenderse el cumplimiento de dicha obligación al fiador.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el escrito libelar la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Original del documento de préstamo privado, de fecha 10 de julio de 2009, suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y el ciudadano R.Á.P., en su carácter de Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL R & C CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, fiador solidario y principal pagador, inserto en el folio 14 al 17.

Original de los estados de cuenta para demandar emitidos por el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 31/10/11, inserta en los folios 18 y 19.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora no promovió prueba alguna.

La parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.

Entra esta Sentenciadora a analizar el material cognoscitivo aportado por las partes, previa las siguientes consideraciones:

En relación al original del documento de préstamo privado, de fecha 10 de julio de 2009, suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, y el ciudadano R.Á.P., en su carácter de Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL JURÍDICA R & C CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA y como fiador solidario y principal pagador.

Observa esta Juzgadora que el referido instrumento ha quedado reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende las siguientes cláusulas:

…Primera: Objeto del Contrato:

El BANCO otorga a LA PRESTARIA en calidad de préstamo a interés, en moneda de curso legal, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.44.679, 46), la cual LA PRESTATARIA declara recibir en este acto a su entera y total satisfacción la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés será destinada exclusivamente a invertir en capital de trabajo.

Segundo: Devolución del Préstamo:

LA PRESTATARIA se obliga a devolver e EL BANCO la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de Dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito indicado en la Cláusula Sexta del presente contrato, a través del pago de Dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, siendo exigible el pago de la primera (1ra) de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Es entendido que hasta tanto no se produzca una variación de la tasa de interés que se calculará de la manera que más adelante se estipula, el monto de cada cuota mensual será de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTUN CENTIMOS (Bs.F.2.980, 21)

Cuarta: Intereses Moratorios y Estado de Cuenta:

En caso de mora por parte de LA PRESTATARIA, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en este documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esta operación. No obstante, esta tasa adicional podrá ser ajustada por EL BANCO durante la vigencia del presente contrato, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, cuando se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podrán cobrar mientras dure la mora. Asimismo, LA PRESTATARIA conviene que en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de este préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en su contra.

Sexta: Autorización de Debito en Cuenta:

LA PRESTATARIA autoriza de manera expresa e irrevocable a EL BANCO a debitar la cuenta de depósito No. 0134-0180-2-8-1803008090 y, de ser el caso, de cualquier otra cuenta de depósito, corriente o inversión que mantenga en esa Institución Bancaria, o en cualesquiera otras de las instituciones que conforman su Grupo Financiero, al cual pertenece, las cuotas del préstamo, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegare adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo a interés a que se refiere este contrato que sean de plazo vencido, incluidos intereses convencionales, moratorios, así como gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegados el caso, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales débitos o cargos producirán la novación de las citadas obligaciones…

(….)

Décima Primera: Notificaciones:

Cualquier aviso o comunicación entre las partes, además de los otros medidos legales de notificación, podrá efectuarse válidamente mediante cable o telegrama urgente, con acuse de recibo dirigido a lasa siguientes direcciones: LA PRESTATARIA: C. Resd. Cordilla, Edif. Táchira, Apto. 8A, Avenida 9B C/C83, Maracaibo, Estado Zulia. EL BANCO: Colinas de Bello Monte. Avenida Principal de Colinas Bello Monte entre calles Sorbona y Lincoin, Ciudad Banesco, Piso 3 Cuadrante D Isla 17, Caracas: República Bolivariana de Venezuela. En Maracaibo, a los Diez (10) del mes de Julio de 2009.

De acuerdo con los términos del documento de préstamo, la SOCIEDAD MERCANTIL R & C CONSTRUCCIONES C. A., en su condición de Prestataria se le concedió un préstamo a interés por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.679,46), en moneda de curso legal, para ser pagado en (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de liquidación del préstamo en cuenta de depósito No. 0134-0180-2-8-1803008090, y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación, quedando establecida la fecha cierta para la cual debería comenzar la cancelación del préstamo, es decir, al vencimiento de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

Expuesto lo anterior, observa el Tribunal que la parte actora en el curso del proceso no aportó la prueba del desembolso del préstamo para tener por aclarada la liquidación del mismo a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL R&C CONSTRUCCIONES, C.A; no obstante, en el contrato de préstamo se estipuló en la cláusula cuarta que para el caso que el Banco intentara la recuperación judicial del préstamo, el estado de cuenta que emitiera el Banco sería suficiente para la determinación del saldo deudor que allí se estipulara, salvo prueba en contrario, interpretándose de la referida cláusula que el estado de cuenta será suficiente para la determinación del saldo deudor emitido por el Banco, a los efectos de la recuperación judicial del préstamo, pero siempre que haya sido liquidado previamente el mismo.

Con relación al estado de cuenta emitido por el Banco, de fecha 31/10/11, observa el Tribunal que la falta de probanza de la liquidación del préstamo por parte de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, conlleva a considerar que el referido estado de cuenta no tiene ningún valor probatorio; en consecuencia, es concluyente que no existe ninguna obligación de pago que derive del contrato de préstamo que pueda exigírseles a los demandados por la demandante. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil R & C CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA y del ciudadano R.Á.P..

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de octubre de 2012. 202º y 153º años de Independencia y Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY H.E.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.C..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.

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