Decisión nº 1A-a-9380-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203º y 153

CAUSA Nº 1A-a-9380-13

IMPUTADO: JURADO GHOLMER GABRIEL.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

VICTIMA: DIAZ AÑES EUDOMAR ENRIQUE.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. L.H..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA.

JUEZA PONENTE: DRA. A.T.M.H..

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.H., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: JURADO GHOLMER GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.118.150, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JURADO GHOLMER GABRIEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A – a- 9380-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. A.T.M.H..

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

… COMO PUNTO PREVIO: En atención al procedimiento realizado por los funcionario adscritos al Eje de Investigaciones… como consecuencia de ello resulto (sic) detenido el imputado G.J. GHOLMER… al respecto este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 626, de fecha 09-04-2001… de la cual se desprende que cualquier violación de índole administrativa por parte del órgano aprehensor queda subsanada una vez que el imputado es puestos (sic) a la orden del juez natural, como ha sido el presente caso, a quien se le ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso. Debiendo consecuencialmente decretar: TERCERO: Ha solicitado la Representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado… la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 02 de diciembre de 2012, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe (sic) del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2º, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano G.J.G., por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2º, ibídem. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en ese hecho…

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó auto fundado, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado. (Folios 54 al 62).

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), la Abg. L.H., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JURADO GHOLMER GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.118.150, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), en el cual entre otras cosas alega:

…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el art (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la l.p.; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8, artículo 125 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

…omissis…

El Tribunal Sexto en Funciones de Control en Audiencia Oral realizada después de estar en conocimiento de las actas presentadas ante el Tribunal, en donde consta que la detencion (sic) no fue flagrante, no obstante, decreto (sic) la Privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad y decidio (sic) declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de la libertad del ciudadano antes mencionado, aun cuando el Ministerio Publico (sic) cuenta solo (sic) con la declaración de un testigo que dice haber escuchado unas detonaciones y que posteriormente supuestamente alcanza a ver a un sujeto corriendo con un arma de fuego en la mano en el sitio del suceso, y que no reconoce fisicamente (sic) al hoy aquí privado de libertad.

…omissis…

La defensa en la oportunidad de celebración de dicha audiencia, alerto (sic) de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, y además se solicitó la libertad sin restricciones, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.

…omissis…

Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.

…omissis…

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos motivados.

CAPITULO IV

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha… (15) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano JURADO GHOLMER GABRIEL, medida judicial preventiva privativa de libertad por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 236, numeral 2 y 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido…

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), fue debidamente emplazado el Abg. CASTAÑO C.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en v.d.R.d.A. incoado por la Abg. L.H., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JURADO GHOLMER GABRIEL, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; no constando en actas escrito de contestación alguno.

TERCERO

ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRUNUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Privativa Preventiva de Libertad, siendo que la solicitante considera que la decisión recurrida contraviene normas de orden público, relativas a: la L.P. (consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Principio de Presunción de Inocencia (estipulado en los artículos 8 y 125 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna); y la Afirmación de Libertad, (prevista en al artículo 9 del texto adjetivo penal). Ahora bien, continúa alegando la recurrente que el Juez A-quo a pesar de tener conocimiento que la detención no se realizó de forma flagrante, no obstante a ello, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido aun cuando el Ministerio Público sólo cuenta con la declaración de un testigo, sin realizar, a su criterio, la debida fundamentación tanto de las circunstancias como del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para dictar tal medida, por tal razón solicita sea REVOCADA la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha quince (15) de de febrero de dos mil trece (2013), y en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JURADO GHOLMER GABRIEL.

Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JURADO GHOLMER GABRIEL, y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Resaltado de este Tribunal de Alzada).

De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JURADO GHOLMER GABRIEL, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano JURADO GHOLMER GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.118.150, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

    • Acta de Investigación Penal: de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), levantada por el Detective G.N., adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la forma en que se le informó de la existencia de un cuerpo sin vida de una persona y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue hallado el cuerpo, (Folios del 05 al 08 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista: suscrita por el funcionario Agente J.H., adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana Arianny, en la cual entre otras cosas expuso: “…resulta que a eso de las cuatro horas de la tarde del día de hoy salí de mi casa y pare (sic) un taxi para que me llevara a la urbanización el Paso, para encontrarme con EUDOMAR, al momento que voy por la entrada del bloque nueve y diez le dije al taxista que me dejara ahí, yo me baje (sic) y me fui caminando, cuando estoy llegando al bloque diez, escucho varias detonaciones, comencé a caminar más rápido y observo que un muchacho a quien conozco como EL FLACO, parado frente al barranco del bloque, con una pistola en la mano y rápidamente se fue caminando por un camino que da en dirección al polideportivo en ese momento veo a varias personas corriendo y viendo hacia el barranco, cuando me acerco para ver que estaban observando, me doy cuenta que EUDOMAR estaba todo ensangrentado tirado en el monte…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual es el nombre del sujeto conocido con el seudónimo de EL FLACO? CONTESTO: Gabriel Jurado…” (Folios 21 al 23 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista: suscrita por el funcionario Detective Héctor Henríquez, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana Ofelia, en la cual entre otras cosas expuso: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho donde resulto (sic) herido de muerte su hijo antes mencionado? CONTESTO: Si, sospecho de dos muchachos de nombre: Gabriel JURADO… Enrique JURADO…” (Folios 24 al 26 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista: suscrita por el funcionario Agente J.H., adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana P.d.B.N.J., en la cual entre otras cosas expuso: “… Resulta que el día de hoy jueves aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la mañana me tocaron la puerta de mi residencia, yo abrí y se identificaron unos funcionarios del CICPC y me preguntaron por mis hijos GHOLMER G.J. y WHEELER E.J., yo le dije que ellos no se encontraban en el apartamento ya que desde el día sábado 01-12-2012, ello salieron de la casa para ir a una fiesta que había en el bloque siete de la urbanización el Paso y no han regresado desde ese día… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga, tiene conocimiento el motivo por el cual están siendo requerido (sic) sus hijos… CONTESTO: Por un homicidio ocurrido en el paso el día 02-12-2012… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, qué comentario ha escuchado en la comunidad en relación al hecho del día 02-12-2012? CONTESTO: Lo que se escucha en la comunidad que mi hijo EL FLACO, fue el que mato (sic) al muchacho el día domingo 02-12-2012 en el paso, frente el (sic) bloque 7…” (Folios 34 al 35 de la compulsa).

    • Acta de Investigación Penal: de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), levantada por el Detective G.N., adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado a la Sala de análisis y seguimiento estratégico de la información, a fin de verificar ante el sistema integrado de información policial, los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos GHOLMER G.J. y WHEELER E.J., recibiendo información de que WHEELER E.J., presenta registros policiales por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, igualmente por el delito de Cambio Ilícito de Placas y Seriales, y que presenta una solicitud por el por el Juzgado de Ejecución, sede Los Teques, y el ciudadano GHOLMER G.J., presenta registros por el delito de Robo Genérico, (Folios del 36 al 39 de la compulsa).

    • Acta de Investigación Penal: de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), levantada por el funcionario Sub Inspector R.C., adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la forma en que fue aprehendido el ciudadano GHOLMER G.J., (Folios 40 al 42 de la compulsa).

  3. - El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; y siendo que dicho delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

    En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la apelante en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano JURADO GHOLMER GABRIEL, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión del Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al acusado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

    Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su escrito de Recurso de Apelación alega entre otras cosas, que al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de su representado, el Juzgador quebrantó normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

    …La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    . (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

    Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

    De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

    ARTÌCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…

    . (Subrayado de esta Alzada).

    A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:

    ARTÌCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Subrayado de esta Alzada).

    Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a la violación de normas de orden público tales como: La L.P. (consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Principio de Presunción de Inocencia (estipulado en los artículos 8 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna); y la Afirmación de Libertad, (prevista en al artículo 9 del texto adjetivo penal); en virtud, que queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.

    Continuando con este lineamiento, la Defensa Técnica en su escrito de Apelación manifiesta que la detención practicada por los funcionarios policiales en contra del ciudadano JURADO GHOLMER GABRIEL, vulnera las disposiciones contenidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre la L.P., razón por la cual esta Alzada considera pertinente pronunciarse en los siguientes términos:

    ARTÌCULO 44: NUMERAL 1: …ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….

    (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    De lo anterior se desprende que debe existir Orden Judicial o decretarse la flagrancia para que se pueda detener preventivamente a un ciudadano por la presunta comisión de un hecho punible, sin embargo, con respecto a este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó Sentencia de fecha Nueve (09) de Abril del dos mil uno (2001), Expediente Nº 00-2294, con ponencia del Magistrado: IVÀN RINCÒN URDANETA, donde quedó establecido que:

    …La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (Subrayado y resaltado de esta Alzada)

    .

    Concatenado con el pronunciamiento anterior, se encuentra la Sentencia de fecha uno (01) de septiembre de dos mil tres (2003), Expediente Nº 02-2752, dictada por nuestro M.T. en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCÌA GARCÌA:

    “…Esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal”.(Subrayado y resaltado de esta Corte).

    A la luz de las consideraciones Jurisprudenciales ut supra, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega entre otras cosas, que la detención efectuada por los organismos policiales en perjuicio de su defendido quebranta la disposición del artículo 44.1 de la Constitución, en virtud que se evidencia que en el momento en que el aprehendido fue presentado ante el Tribunal de Control para que se llevara a cabo la respectiva Audiencia de Presentación, cesó la violación constitucional a la que se refiere el artículo 44 numeral 1, y en esta oportunidad correspondía al Juez determinar si se encontraban llenos o no los extremos de Ley del artículo 236 necesarios para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y con ello garantizar las resultas del proceso.

    Finalmente, alega la recurrente la falta de motivación en la decisión recurrida, pues a su decir, la Juez del A-quo no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal al ciudadano JURADO GHOLMER GABRIEL, por lo que solicita sea REVOCADA la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013); ahora bien, dentro de este marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:

    Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

    ...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial

    .

    …Omissis…

    …Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...

    .

    Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado Doctor H.C.F.:

    ...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...

    Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), a la letra dice:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    De la disposición transcrita y de las jurisprudencias que anteceden, se evidencia que, toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que de la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; se desprende en primer lugar, que el Juzgador, en el auto fundado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, señaló como motivos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JURADO GHOLMER GABRIEL, lo siguiente:

    …Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente…

    En consecuencia, considera este Juzgador que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, data del 02 de diciembre de 2012, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe (sic) del hecho punible atribuido.

    Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.

    Además de las circunstancias prevista (sic) en el ordinal 2 del artículo 238 de la N.A.P., se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    …omissis…

    Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…

    Se evidencia de lo antes transcrito que el Juzgador del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la presunta falta de motivación del auto, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JURADO GHOLMER GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.118.150, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa.

    De todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JURADO GHOLMER GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.118.150, fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que dicha Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, además de encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; artículo 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.H., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JURADO GHOLMER GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.118.150, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JURADO GHOLMER GABRIEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.L.I.V.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. A.T.M.H.

    LA JUEZA INTEGRANTE,

    DRA. M.O.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY H.A.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY H.A.

    JLIV/ATMH/MOB/GHA/dv

    CAUSA Nº 1A-a-9380-13

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