Decisión nº 1E-066-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 20 de abril de 2012

202° y 153°

CAUSA: 1E-066/08

4E-167/10

4E-212/11 (ACUMULADOS)

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

SECRETARIA: ABG. G.P.L., Secretaria adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.B. de Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: C.D.J.P., titular de la cédula de Identidad No. 10.989.611, con fecha de nacimiento 27-09-1967, de 45 años de edad, de profesión u oficio: funcionario de la policía del estado Cojedes, nombre de sus padres: L.d.J.P. y I.M.D., y con ultimo domicilio en la Vega, Sector El Matadón, calle L.R.P., Casa No. 47, Municipio R.G., San Carlos, Estado Cojedes.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PUBLICA: L.C.R., defensor público penal del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 88 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 277 ibídem.

PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 18/11/2011, el ciudadano C.D.J.P., titular de la cédula de Identidad No. 10.989.611, con fecha de nacimiento 27-09-1967, de 45 años de edad, de profesión u oficio: funcionario de la policía del estado Cojedes, nombre de sus padres: L.d.J.P. y I.M.D., y con ultimo domicilio en la Vega, Sector El Matadón, calle L.R.P., Casa No. 47, Municipio R.G., San Carlos, Estado Cojedes, cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), antes de proceder con tal pronunciamiento, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

Revisado la presente causa penal signada con el No. 1E-066/08, 4E-167/10 y 4E-212/11 (ACUMULADOS), procediendo este Tribunal en fecha 18/11/2011, a Ejecutar el cómputo de la pena, y el tramite necesario a los fines de emitir pronunciamiento para el otorgamiento o no al penado de autos, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad.

En virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO

Cursa en la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual condenó al ciudadano C.D.J.P., titular de la cédula de Identidad No. 10.989.611, con fecha de nacimiento 27-09-1967, de 45 años de edad, de profesión u oficio: funcionario de la policía del estado Cojedes, nombre de sus padres: L.d.J.P. y I.M.D., y con ultimo domicilio en la Vega, Sector El Matadón, calle L.R.P., Casa No. 47, Municipio R.G., San Carlos, Estado Cojedes, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 88 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 277 ibídem.

SEGUNDO

Cursa en el presente expediente cómputo de pena correspondiente a la causa seguida al ciudadano C.D.J.P., titular de la cédula de Identidad No. 10.989.611, con fecha de nacimiento 27-09-1967, de 45 años de edad, de profesión u oficio: funcionario de la policía del estado Cojedes, nombre de sus padres: L.d.J.P. y I.M.D., y con ultimo domicilio en la Vega, Sector El Matadón, calle L.R.P., Casa No. 47, Municipio R.G., San Carlos, Estado Cojedes, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, condenó al penado de autos, y asimismo, se evidencia que a la presente fecha el penado de autos pudiera ser acreedor a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya reformado, es decir, Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO).

TERCERO

Cursa al folio 69 y 124 al 127 de la pieza 51 Informes de verificación de la c.d.O.d.T. y Carta de Residencia del penado C.D.J.P., titular de la cédula de Identidad No. 10.989.611, con fecha de nacimiento 27-09-1967, de 45 años de edad, de profesión u oficio: funcionario de la policía del estado Cojedes, nombre de sus padres: L.d.J.P. y I.M.D., y con ultimo domicilio en la Vega, Sector El Matadón, calle L.R.P., Casa No. 47, Municipio R.G., San Carlos, Estado Cojedes, donde se evidencia que el penado de autos residirá en la Urbanización C.A.E.P., Avenida Principal, los Teques, Estado Miranda, con su concubina G.L.A.S., y laborará como obrero en el local que funciona como frutería en un horario estipulado de 08:00 a 12;00am y 02:00 a 05:00pm, de lunes a sábado, con horas extras domingos y feriados cuando sea necesario, local ubicado en la redoma del tambor, al lado de la funeraria los Teques, Avenida Bicentenario, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.

CUARTO

Cursa al folio 74 la pieza 51 del presente expediente, oficio suscrito por el director de a Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “EL Paraíso”, L.J.S., donde deja c.d.C. del penado C.d.J.P., titular de la cédula de Identidad No. V- 10.989.611, ha observado que durante su permanencia en esas instalaciones no ha cometido ningún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional, y al folio 75 y 76 de la precitada pieza, se deja constancia según oficio 2266-11 suscrito por el director del Centro Penitenciario ya referido, que el penado de autos, C.D.J.P., titular de la cédula de Identidad No. 10.989.611, tiene certificado de clasificación y atención integral, con grado de seguridad minima.

QUINTO

Cursa a los folios 143 al 146 y su vuelto, de la pieza 51 del presente expediente, oficio No. 2435-11 de fecha 12-12-2011, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, donde remite a esta instancia judicial examen psicosocial del penado de autos, suscrito por psicólogo, trabajadora social, y abogado, de Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual remite informe técnico, correspondiente al ciudadano C.D.J.P., titular de la cédula de Identidad No. 10.989.611, con fecha de nacimiento 27-09-1967, de 45 años de edad, de profesión u oficio: funcionario de la policía del estado Cojedes, nombre de sus padres: L.d.J.P. y I.M.D., y con ultimo domicilio en la Vega, Sector El Matadón, calle L.R.P., Casa No. 47, Municipio R.G., San Carlos, Estado Cojedes, a través del cual se evidencia un pronóstico y una conclusión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEXTO

Asimismo, al referido ciudadano C.D.J.P., titular de la cédula de Identidad No. 10.989.611, no se le ha revocado alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

SEPTIMO

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano C.D.J.P., titular de la cédula de Identidad No. 10.989.611, no ha cometido delito alguno durante su tiempo en reclusión.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide trae a colación el artículo 272 de nuestra Carta Magna dispone:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

Consagra así la vigente Constitución, la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Igualmente, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial No. 5.930 Extraordinario, de fecha 04-09-2009, vigente para el momento en que fue tramitada la fórmula alternativa de cumplimento de pena, denominada Régimen Abierto; el cual dispone: “ el destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta”, y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2).- Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario; la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3).- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo con la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico, y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el penado C.D.J.P., titular de la cédula de Identidad No. 10.989.611, con fecha de nacimiento 27-09-1967, de 45 años de edad, de profesión u oficio: funcionario de la policía del estado Cojedes, nombre de sus padres: L.d.J.P. y I.M.D., y con ultimo domicilio en la Vega, Sector El Matadón, calle L.R.P., Casa No. 47, Municipio R.G., San Carlos, Estado Cojedes, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen abierto), dejándose constancia en esta decisión que el penado de autos, fue tramitado dicha medida alternativa de cumplimiento de pena en su oportunidad legal.

De lo antes dicho, considera esta Juzgadora que el ciudadano C.D.J.P., titular de la cédula de Identidad No. 10.989.611, cumple con los requisitos exigidos por la Ley y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que el penado clasificó previamente en el grado de minima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario; con un pronóstico favorable sobre su comportamiento, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha demostrado buena conducta; igualmente consta en autos c.d.O.d.T. y Carta de Residencia del penado C.d.J.P., titular de la cédula de Identidad No. V- 10.989.611, verificados por parte de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, donde se evidencia que el penado de autos va a residir en la Urbanización C.A.E.P., Avenida Principal, los Teques, Estado Miranda, con su concubina G.L.A.S., y laborará como obrero en el local que funciona como frutería en un horario estipulado de 08:00 a 12;00am y 02:00 a 05:00pm, de lunes a sábado, con horas extras domingos y feriados cuando sea necesario, local ubicado en la redoma del tambor, al lado de la funeraria los Teques, Avenida Bicentenario, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda; una vez que le sea acordada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO).

En este orden de ideas, la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar.

Ahora bien, aún y cuando el equipo técnico no señaló en el informe técnico que la medida solicitada por el penado de autos era la del Régimen Abierto, este Tribunal observa a través del cómputo de pena de la presente causa, que a la presente fecha el ciudadano C.d.J.P., titular de la cédula de Identidad No. V- 10.989.611, se encuentra optando es a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO).

Es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 272 de nuestra Carta Magna, artículo 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al ciudadano C.d.J.P., titular de la cédula de Identidad No. V- 10.989.611, de la presente causa penal 1E-066/08, 4E-167/10 y 4E-212/11 (ACUMULADOS), la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO). Así mismo, se deja constancia, que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Así mismo, se deja constancia, de las condiciones que expresamente impuso este Tribunal las cuales rezan: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Presentar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses, ante este órgano jurisdiccional. 3.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia o de trabajo. 4.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 5.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares. 6.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos. 7.- cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 8.- pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” 9.- No ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario en comento, sin autorización del Tribunal. 10.- No acometer delito alguno. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano C.D.J.P., titular de la cédula de Identidad No. 10.989.611, con fecha de nacimiento 27-09-1967, de 45 años de edad, de profesión u oficio: funcionario de la policía del estado Cojedes, nombre de sus padres: L.d.J.P. y I.M.D., y con ultimo domicilio en la Vega, Sector El Matadón, calle L.R.P., Casa No. 47, Municipio R.G., San Carlos, Estado Cojedes, penado en la causa signada con el 1E-066/08, 4E-167/10 y 4E-212/11 (ACUMULADOS), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 272 de nuestra Carta Magna, articulo 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Así mismo, se deja constancia, de las condiciones que expresamente impuso este Tribunal las cuales rezan: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Presentar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses, ante este órgano jurisdiccional. 3.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia o de trabajo. 4.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 5.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares. 6.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos. 7.- cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 8.- pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”; 9.- No ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario en comento, sin autorización del Tribunal. 10.- No acometer delito alguno.

Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público penal.

Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” a los fines de informarle lo aquí acordado, remitiéndole copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión.

Líbrese oficio anexo boleta de excarcelación al Internado Judicial correspondiente, a los fines de dejar en inmediata libertad al penado de autos. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión.-

LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

ABG. G.P.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. G.P.L.

Causa: 1E-066/08

4E-167/10

4E-212/11 (ACUMULADOS)

Fecha: 20-04-2012

Decisión: Régimen Abierto

Penado: C.D.J.P.

NICA/nélida.

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