Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 3 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-001878

ASUNTO : YP01-R-2010-000081

Con Ponencia de la Juez Superior Suplente

S.M. YEMES GONZALEZ

En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza Audiencia Especial conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nº YP01-P-2005-001878 seguida al ciudadano ALNAIS H.G., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº17659577, y decide entre otros puntos acordar a la Fiscalia del Ministerio Publico un plazo de 30 días contados a partir de la referida fecha para que culmine la investigación y presente el acto conclusivo, a que haya lugar conforme al artículo 313 de la norma adjetiva penal, y declara sin lugar la solicitud del defensor publico de solicitar el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público.

Contra el referido fallo recurre el Abogado E.R.Q., en su condición de Defensor Público Segundo Penal del ciudadano ALNAIS H.G., tal como consta de escrito suscrito por el referido Defensor Público cursante a los folios 02 al 11 del Expediente.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 6 de Diciembre de 2010, designándose Ponente la Juez Superior Suplente S.M. YEMES GONZALEZ, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACION

De lo alegado por el recurrente se observa en cuanto a las observaciones hechas por la Defensa fundamento de hecho y derecho de la apelación:

  1. Que “[…]En el presente caso (…) en fecha 21 de septiembre de 2010, a 05 años, 06 meses y 03 días desde que se realizó la Audiencia de Presentación, se logró realizar la Audiencia Especial conforme al Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; pero sì este Expediente no hubiere sido remitido en el mes de mayo de 2.005, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y hubiere sido remitido su original al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, lo sensato y lógico y ajustado a derecho es que a partir del día 18 de noviembre de 2.005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº02, previa solicitud del Imputado de autos a través de la Defensa; la habría fijado, cosa que lamentablemente no ocurrió; y en este caso, la celeridad en el proceso penal debió esperar 05 años y seis meses y tres días para realizarla”.

  2. Que “[…] Esto no es sólo único grave, lo grave del caso, es que se solicitó en la referida audiencia del día 21 de septiembre de 2.010, que se ordenase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el que remitiese dicho Expediente al Tribunal de la Causa, esto con el objetivo de que la Juez Aquo, ejerciese no sólo de hecho sino de Derecho lo establecido en los artículos 01, 06, 19, 48 en su numeral 8º, 318 en su numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Velar por el Debido Proceso, con la Obligatoriedad de Decidir, ejerciendo el Control Constitucional, Decretando la Extinción de la Acción Penal; el Sobreseimiento de la Causa, y el Cese Inmediato de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado de Autos, lo cual fue declarado sin lugar”.

  3. Que “[…]en la Decisión tomada en fecha 21 de septiembre de 2.010, se esgrime por parte del Tribunal A quo, el Debido Proceso (…) bajo esta premisa se violenta y transgrede el mismo, e incluso el Principio inalienable del Juez Natural, que es quien debe y tiene que tener a su disposición el Expediente, es vulnerado, sin Motivar ni de hecho ni de derecho, las razones y motivos que conllevan a Remitir el presente Asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual a la larga y esto puede ser corroborado Violenta toda normativa adjetiva penal vigente, como de igual forma toda la normativa administrativa establecida para el funcionamiento del Archivo Central de los Circuitos Judiciales Penales”.

  4. Que “[…]este Asunto no aparece ingresado en el Archivo; lo cual es contrario a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los únicos casos en los cuales el Tribunal de control está en la obligación mandato expreso de la norma que debe remitir al Ministerio Público algún expediente; es que el Titular de la Acción Penal, al presentar el correspondiente Acto Conclusivo y en el mismo solicite el Sobreseimiento de la Causa a favor del Imputado o Investigado de Autos; y, la victima al momento en que se realice la Audiencia preliminar y no estè de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento; el Juez de Primera Instancia en lo Penal debe remitir el Expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público, con la finalidad de que se designe un Fiscal del Ministerio Público, distinto al que realizó el Acto Conclusivo respectivo”.

  5. Que “[…]Es por ello que considera esta Defensa Pública y es mi humilde criterio Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que tal práctica de Remitir el Expediente al Ministerio Público, sin motivar, ni razonar tanto de hecho de derecho, que conlleven a tal remisión, causa un gravamen a mi Defendido, esto lo señalo, ya que gracias a esta practica contraria a derecho que todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, desde que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, lo hacen tanto por costumbre, impide que al momento en que se solicita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control la respectiva solicitud establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se materialice, esto lo señalo por cuanto se estila en los todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el crear las mal llamadas “actuaciones complementarias”.

  6. Que “[…]considera esta Defensa (…) que la Juez A quo, el dìa 18 de mayo de 2.005, como en fecha 21 de septiembre de 2010, no debìa haber remitido el Expediente y negarle a la Defensa esta petición en que sea remitido al Tribunal y que el mismo en su original se mantenga en la Fiscalìa Primera del Ministerio Pùblico, por cuanto en todo el articulado de la norma adjetiva penal vigente, no establece que en el caso de que nos atañe, se establezca esta facultad al Tribunal de remitirlo al Despacho Fiscal…”

  7. Que “[…]Es por lo que considera esta Defensa (…) que lo sensato es que se debe anular la Decisión tomada en fecha 18 de mayo de 2010, de la cual fui notificado mediante Boleta de Notificación Nº 1727 – 2.010 (…) por cuanto al remitir el Expediente en su original, se están transgrediendo normas de rango constitucional y adjetivas penales, que orientan y refieren a todos los Jueces de la fase de Control, como deben y tienen que actuar; mas aún como lo señale en el Capítulo anterior los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, remiten en Copia Certificada al Ministerio Público, el Expediente respectivo, remitiendo el Expediente Original al Archivo Central de este Circuito”.

  8. Finalmente pide, que “[…]Admitan en todas y cada una de sus partes y Declaren con Lugar el Recurso de Apelación; que por medio del presente Escrito presento en contra de la Decisión en fecha 21 de septiembre de 2.010; por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nª02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por cuanto al fijarle un lapso prudencial al Titular de la Acción penal para que presente Acto Conclusivo sobre un Delito que esta Prescrito, e incluso el de mantener el Expediente en su original en el Despacho Fiscal por parte del Tribunal Aquo; se están transgrediendo normas de rango constitucional, sustantivas penales y adjetivas penales, que orientan y refieren a todos los Jueces de la fase de Control, como deben y tienen que anular esta Decisión, por cuanto es nula tanto de hecho como de derecho, y así solicito que se declare por parte del Tribunal Colegiado”.

DE LA RECURRIDA

En fecha 21 de septiembre de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Presentación por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se reproduce así:

En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: Se le concede un plazo de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, al Ministerio Público a los fines de que culmine la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ALNAIS DELKIS H.G., tengo 21 años de edad, nací en Tucupita el 03-08-83, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-17.l659.577, soy soltero, vivo en Villa Rosa, calle N ° 01, casa N ° 01, en la esquina del parque, soy hijo de R.R. y A.G., estudie hasta 1er año de bachillerato y A.E. CEBA ALFIERI , tengo 26 años de edad, nací en Tucupita el 12-01-79, soy casado, titular de la Cédula de identidad N ° 14.488.395, vivo en La Floresta, cerca de San Rafael, calle N ° 03, Casa Sin Número, diagonal a la Panadería Regio Montana, Teléfono (0414) 879-8544, hijo de E.C. y J.A., estudie hasta Cuarto año de bachillerato, taxista. En cuanto a la solicitud del defensor de que la causa sea remitida a este tribunal ya que requieren tener acceso al expediente y ha manifestado el Ministerio Público, que si el defensor quiere tener acceso el Ministerio Público esta en la disposición de facilitárselo, este tribunal declara sin lugar tal solicitud ya que el defensor durante todo este tiempo de cinco años y tres meses, no lo había solicitado es hasta ahora cuando el tribunal acuerda un lapso al Ministerio Público, que lo solicita con tal premura, por lo que se le indica que visto lo expuesto por el Ministerio Público, en caso de que no se le permita el acceso al expediente en el Ministerio Público, debe dirigirse al tribunal a los fines de que este tribunal le garantice el acceso a las actuaciones para que ejerza la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Quedan notificadas las partes presentes. Es todo.

Se levantó la audiencia siendo la Una y Veinticinco minutos de la tarde (01:25 p. m). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-“

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa, en lo que respecta a la decisión apelada, que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el artículo 447, numerales 5° y 7º del Código Adjetivo Penal, referente al gravamen irreparable y a las causas señaladas expresamente por la Ley. A tal respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina 'impugnabilidad objetiva', y en tal sentido dispone: “Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, así las cosas, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, a su vez el artículo 447 establece el catálogo de autos recurribles, en palabras de la doctrina, rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.

Precisado lo anterior, al revisar en forma íntegra todas las actas que conforman la presente causa a objeto de pronunciarse sobre el presente medio recursivo, se observa que los motivos que llevan al apelante a recurrir de la decisión, se refiere a la remisión que ha hecho el Tribunal Segundo de Control de las actas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público, considerando la defensa que tal actuación del Tribunal “se están transgrediendo normas de rango constitucional y adjetivas penales que orientan y refieren a todos los Jueces de la fase de Control como deben y tienen que actuar”, fundamentando tal afirmación de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 436, 441, 447, n sus numerales 5 y 7, 448, 449 en su último aparte, 450, 01 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las consideraciones anteriores, vemos como, algunas de las formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).

De lo antes expuesto, se observa; que la Juez de la Causa al remitir el Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, como una actuación administrativa del Tribunal actuó en el marco de su autonomía, y tomó en consideración la atribución que tiene el Ministerio Público en la dirección de ésta primera fase procesal y, por esta vía, la preparación de la fase preliminar que antecede al Juicio Oral, en tal virtud, como labor fundamental que es la búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para continuar con el proceso penal, por lo tanto, esta Alzada al revisar el contenido de todas las normas que expuso el apelante, puede asegurar que ninguna de ellas ha sido violentada, pues la mayoría de los artículos citados, se refieren a normas de procedimiento, que han sido respetadas por la Juez A quo, y evidentemente con respecto al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el recurrente, las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, es decir que, el motivo de la apelación no se encuentra dentro de los casos establecidos por la ley como impugnables, por lo que considera quien aquí decide, que no se ha causado un gravamen irreparable al imputado; por encontrarse la causa en trámite procesal, ya que de autos no se observa que la misma se haya mandado a archivo definitivo, o se haya cerrado sistemáticamente, tal que las partes no tengan acceso a la justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Alzada, que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación, existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

De tal circunstancia, se observa en el escrito de Apelación que el recurrente al encuadrar su acción rescisoria en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez competente hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a los fines de considerar si es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que el recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala:

De la Apelación de Autos. Artículo 447° Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, en virtud de ello, observa la Alzada que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadra en los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa la ley.

Ahora bien, estima este Tribunal Colegiado, en sintonía con la doctrina y jurisprudencia, que la presente decisión en todo su fundamento, no es un pronunciamiento que cause un gravamen irreparable ni impugnable; pues si se observa el concepto de gravamen irreparable, el mismo se refiere a aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que se ha producido, amén de que el presunto gravamen, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Y ASI SE DECLARA.

Bajo el marco de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones concluye, que la dificultad procesal que pudiere ocurrir al enviar el Juez de Control el expediente a la Fiscalía en fase preparatoria, es cuando el mismo tiene pendiente la resolución de un recurso de apelación en el cual la parte recurrente, hace mención a actuaciones que cursan en la causa principal, y que eventualmente no se agregan en copias simples o certificadas a los recursos, lo que hace dificultosa la resolución del mismo, por la pérdida de tiempo al tener la Alzada que solicitar copias de las actuaciones a los Jueces de Primera Instancia, y las mismas se tarden en ser remitidas por no estar los expedientes a disposición del Tribunal, por lo que, en esos casos se considera necesario, por parte del Juez o Jueza de Primera Instancia la revisión y verificación de esa particularidad, que dificulta el manejo de las causas que han sido recurrida para ante la Corte de Apelaciones. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, en cuanto a lo mencionado por el Defensor Público Segundo Penal, en cuanto a que el delito imputado a su defendido es el previsto en el artículo 422 en su numeral 2º del Código Penal venezolano, y que es posible que haya operado la prescripción de la acción penal, tanto por vía ordinaria como especial, considera esta Corte de Apelaciones; revisada el acta de audiencia especial apelada en la presente causa, que el Defensor Público no solicitó el sobreseimiento de la causa al respecto en caso de que operara la prescripción como él mismo lo menciona, pues siendo la prescripción una institución de oficio de haber sido solicitado en su oportunidad por la Defensa la Jueza pudo haber pedido a tiempo el referido expediente a la Fiscalía, no siendo válido solicitarlo en esta oportunidad valiéndose del recurso de apelación para rectificar la omisión cometida por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

Revisado lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el Defensor Público, E.R.Q. en representación del ciudadano ALNAIS H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17659577, de 21 años de edad, soltero, domiciliado en Villa rosa, calle Nº01, casa Nº01, en la esquina del Parque, hijo de R.R. y A.G., por cuanto la decisión del Juez A quo al remitir el Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, que corresponda, en la fase preparatoria NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE al imputado, no siendo un motivo válido de apelación de autos, y menos aun susceptible de anulación de la decisión por parte de esta Alzada, en el segundo punto presentado a esta Alzada por parte del Defensor Público, es decir, que a causa, ha reposado por espacio de mas de cinco (5) años en la Fiscalía del Ministerio Público y luego el Fiscal pide se fije un lapso concerniente al artículo 313 de la norma adjetiva penal, es necesario mencionar que el Defensor no pidió el sobreseimiento de la causa en su oportunidad, por lo que resulta extemporáneo rectificar mediante un recurso de apelación, toda vez que debió hacerlo en la audiencia donde se estableció la prórroga conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en virtud del derecho a la defensa puede la parte, solicitar en cualquier oportunidad a la Jueza de la Causa la remisión del expediente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad que se revise sobre la prescripción. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el Defensor Público, E.R.Q. en representación del ciudadano ALNAIS H.G., identificado en autos, por cuanto la decisión de la Jueza A quo al remitir el Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, que corresponda, en la fase preparatoria NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE al imputado, no siendo un motivo válido de apelación de autos, y menos aun susceptible de anulación de la decisión por parte de esta Alzada, y con respecto al hecho de que la causa repose en la Fiscalía del Ministerio Público por mas de cinco (5) años, es necesario mencionar que el Defensor no pidió el sobreseimiento de la causa en su oportunidad, por lo que resulta extemporáneo rectificar la omisión de solicitud oportuna, mediante un recurso de apelación, toda vez que debió hacerlo en la audiencia especial donde se estableció la prórroga conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, en virtud del derecho a la defensa puede la parte, solicitar en cualquier oportunidad a la Jueza de la Causa la remisión del expediente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad que se revise sobre la prescripción.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones

ALEXIS DIAZ LEON

El Juez Superior Suplente Presidente

El Juez Superior,

SINENCIO MATA LOPEZ

La Jueza Superiora Suplente,

S.M. YEMES GONZALEZ

PONENTE

La Secretaria,

OLEIDA URQUIA

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