Decisión nº PJ0422011000056 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KH06-X-2011-000001

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECUSACION

RECUSANTE: M.H.P., venezolana, mayor de la titular de la cédula de identidad Nº V-7.401.608.

ABOGADO ASISTENTE: A.P., Inpreabogado Nº 25.942.

RECUSADO: JUEZ ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Abogada KEYDIS YARAIMA P.O..

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 25 de mayo de 2011, éste Tribunal Superior Tercero Agrario recibió las actuaciones de la presente recusación, proveniente del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Alega la parte recusante, que interpone formal recusación contra la Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada Keydis Yaraima P.O., por haber manifestado su opinión sobre lo principal en el presente juicio y que en la pagina 11, líneas 8, 9, 10 y 11 de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, referida a Cuestiones previas, la Juez Recusada expresa lo siguiente: “…se evidencia que la representante legal de la empresa, y la figura que tiene el carácter para representarla en juicio es la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, quien con ese carácter ha actuado en esta causa y así se declara.”, por lo que considera que la Juez Recusada emite opinión sobre puntos que se encuentran pendientes por decidir al fondo de la demanda, ya que la falta de interés o cualidad de la actora, es alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, se desprende de la copia fotostática del escrito de Reforma de Demanda, cursante a los folios 44 al 75, que la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda (identificada), en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., se encuentra asistida por la abogada en ejercicio M.L.G., Inpreabogado Nº 78.270, de donde se evidencia que la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, no se acreditó titulo de abogado, efectivamente existe al folio 15 la explicación de una solicitud relacionada con dicha ciudadana, pero que se relaciona con las gestiones efectuadas para la misma empresa. Así se decide.

Del escrito de contestación a la demanda se observa, que a su vez la parte demandada opone Cuestiones Previas y en el segundo párrafo del folio 83, expresa lo siguiente: “…En este mismo orden de ideas, indistintamente al inciso inmediato anterior referido a la inadmisibilidad de la presente acción, opongo igualmente la Prohibición de Admitir la acción propuesta, establecida en el Artículo 346, ordinal 11 y fundamentada en el artículo 217, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al no tener la ciudadana Anaya Sepúlveda, ya identificada la capacidad de postulación, para actuar en el presente juicio, se hace irremediablemente inadmisible la presente demanda…”. En este sentido, considera quien Juzga, que la oposición de Cuestiones Previas efectuada por la parte demandada esta basada en el indirecto llamado “capacidad de postulación”, que podría suponerse como un entendimiento capcioso debido a que no es otra cosa que la capacidad o cualidad para actuar en el presente juicio.

De tal manera, que se hace necesario traer a colación una breve explicación del concepto de Capacidad y el concepto de Cualidad:

La doctrina ha clasificado a la capacidad en derecho, distinguiendo entre la capacidad de ejercicio, disfrute o de obrar, que consiste en la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de su propia voluntad. Por otra parte, la capacidad jurídica, legal o de goce, que constituye la medida de la aptitud de ser titular de derechos o deberes; por lo que de tal concepto es posible inferir que la Capacidad no es más, que la medida de esa aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

Mientras que de los extractos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso

concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

Al decir de otro procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.-

De la explicación antes expuesta, considera quien Juzga que era necesario que la Juez Accidental Keydis Pérez, vinculara la cualidad con lo que a decir del demandado “capacidad de postular”, más aún cuando el demandado concatena el ordinal 11 del artículo 346 con el artículo 217, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se considera ajustado a derecho el razonamiento establecido por la Juez Recusada al expresar “En el caso sub judice, de los estatutos de la empresa demandante LOMAS COUNTRY CLUB C.A., acompañados al libelo de la demanda por ella interpuesta, se evidencia que la representante legal de la empresa, y la figura que tiene el carácter para representarla en juicio es la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, quien con ese carácter a actuado en esta causa, y ASÍ SE DECIDE.”, motivo por el cual se considera este sentenciador que la Juez Recusada emitió un pronunciamiento basado en lo que se desprende de los Estatutos de la empresa, lo cual fue necesario para determinar que la actora no esta actuando en este juicio como tercera, siendo posible la admisibilidad de la presente acción, todo según lo alegado por el demandado en su fundamentación jurídica de oposición a cuestiones previas; debido al razonamiento planteado es el motivo por el cual la recusación formulada por la parte demandada no debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

En base a las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por la Abogada M.E.H.P., asistida por el Abogado en ejercicio A.P.A., contra la Juez Accidental Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Keydis Yaraima P.O.. SEGUNDO: Se le impone multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2.00) ó Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación planteada, la cual deberá cancelar el recusante ante el Seniat para su ingreso en la Tesorería Nacional, en un lapso de cinco (5) días hábiles. Se advierte, que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso señalado se aplicarán los correctivos de Ley.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

ABOG. C.E.N.G.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/avm.

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