Decisión nº PJ0032011000150 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 13 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001828

ASUNTO : YP01-P-2011-001828

RESOLUCIÓN N° 129-2011.

Vista la solicitud interpuesta por la Defensa Privada ABG. R.R., en audiencia de presentación, en el presente asunto seguido en contra de los imputados F.A.H., G.J.W.H., I.C.R. y EDICK E.L.L., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Consta en las actuaciones que en fecha 28 y 29 de abril del año dos mil once (2011) se celebró audiencia de presentación en relación a los imputados F.A.H., G.J.W.H., I.C.R. y EDICK E.L.L., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, acordando en contra del último de los nombrados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y articulo 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de F.A.H., G.J.W.H., I.C.R., por no estar llenos los extremos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 4° ejusdem.

Consta en las actuaciones, que los imputados en su declaración indican que para el momento de la práctica del allanamiento se encontraban presentes dos infantes de tres (03) años de edad, quienes son parte del grupo familiar de los ciudadanos F.A.H. e I.C.R., señalando que los mismos presenciaron el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardias Nacional, solicitando la Defensa Privada la practica de una prueba anticipada, en relación a la testimonial de los referidos niños.

Considera esta Juzgadora en primer lugar, la condición especial de los infantes de tan solo tres (03) años de edad, circunstancia esta que configura la vulnerabilidad de los mismos.

Observa esta Juzgadora, que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo, no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.”

Así mismo, la nueva concepción jurídica establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera a los mismos como sujetos de derecho, donde atribuye a los mismos una serie de derechos específicos no excluyentes, para reforzar de esta manera los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolo a los niños, niñas y adolescentotes, como sujetos en formación, derechos que son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí, indivisibles, de conformidad con el artículo 12 de la referida norma, entre los cuales se encuentra el derecho a expresar su opinión y ser escuchado en asuntos que le conciernen, fundamentando los mismos en el principio fundamental de Protección Integral, Interés Superior del Niño. Niña y Adolescente, señalada en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como en los artículos 7 y 8° de la referida Ley, donde la protección y socorro de los niños, niñas y adolescentes son de carácter prioritario, dirigidos a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Se evidencia de las actuaciones, que la defensa no indica la utilidad, necesidad y pertinencia de la practica de la referida prueba anticipada, así como tampoco señala el obstáculo considerado para solicitar la prueba anticipada de dichas testimoniales, por otra parte, se evidencia que de los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como son el acta de investigación donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la visita domiciliaria y el acta de entrevista a los dos testigos presénciales del procedimiento, indican o señalan de alguna manera la presencia de los referidos niños al momento del allanamiento, por lo que estas Juzgadora mal podría considerar lo declarado por los imputados como elemento de convicción alguno, y más aun cuando dicha declaración no se concatena o adecua a lo que riela en las actuaciones en esta etapa inicial del proceso. Por otra parte, los niños, por su condición especial , sufren un quebrantamiento absoluto de su opinión, pues en este caso, los mismos, según lo señalado por los imputados tan solo tienen tres (03) años de edad, representando esta condición su alta vulnerabilidad, pudiendo ser manipulados de manera negativa representando esto un trauma inminente a su desarrollo integral como personas, circunstancia esta que podría entorpecer la búsqueda de la verdad. .

Por todas estas razones de hecho y de derecho, esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de prueba anticipada realizada por la Defensa Privada, considerando la condición especial de los niños cuya testimonial se solicita, siendo sujetos altamente vulnerables, todo de conformidad con los artículos 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara Sin lugar la solicitud de prueba anticipada, de conformidad con los artículos 19 y 307, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a la testimonial de los niños mencionados por los imputados en actas, a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas establecidas para ello. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO,

ABG. C.Z.

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