Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 7 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO : PP01-J-2013-000258

PARTES: CIRCUNSICIÓN DE J.A.P. y

ARENIA DEL C.S.Z..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 01 de marzo de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos CIRCUNSICIÓN DE J.A.P. y ARENIA DEL C.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 9.254.388 y V-10.722.718 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Caserío Las Guajes, y domiciliada la segunda en la Sabanita, vía Villa Rosa, ambos del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio J.M.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.079, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en La Sabanita, vía Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 05 de marzo de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 11 de marzo de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la cual fue reprogramada según riela al folio 14 del expediente, para la fecha 24 de abril de 2.013 a las 02:00 de la tarde, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo de dejó constancia de la opinión expresa de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma audiencia este Despacho Judicial, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia a los fines que los solicitantes consignen el ejemplar del acta de matrimonio que contenga los datos relativos al número de acta, folios y fecha de la realización del acto de matrimonio, quedando pautada para la fecha 07 de mayo de 2.013, a las 09:00 de la mañana.

Posteriormente en fecha 29 de abril de 2.013, se recibe diligencia presentada por las partes solicitantes en el asunto, mediante el cual consignan un ejemplar con sello húmedo del acta de matrimonio entre los ciudadanos CIRCUNSICIÓN DE J.A.P. y ARENIA DEL C.S.Z., donde se evidencia el número de acta, folios y la fecha de la realización del acto de matrimonio.

En el día de hoy, siendo el día fijado para la nueva oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, comparecen los solicitantes quienes ratifican nuevamente en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, dejando constar asimismo, que en fecha 24 de abril de 2.013, fue tomada la opinión de la adolescente y el niño arriba identificados; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges CIRCUNSICIÓN DE J.A.P. y ARENIA DEL C.S.Z..

Seguidamente procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de agosto de 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 69, Folio 68-69; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos J.A.A.S., venezolano y mayor de edad, (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana ARENIA DEL C.S.Z..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplia y lo establecerán en las vacaciones escolares cada quince (15) con el padre los fines de semana y en el transcurso del año escolar un mes con el padre y un mes con la madre, en vacaciones navideñas el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternamente cada año, tomando en cuenta lo que más favorezca a la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 80, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá suministrando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, y los meses de septiembre y diciembre los gastos serán compartidos, es decir mitad y mitad, las medicinas y los gastos médicos por ambos padre todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CIRCUNSICIÓN DE J.A.P. y ARENIA DEL C.S.Z., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CIRCUNSICIÓN DE J.A.P. y ARENIA DEL C.S.Z., plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 69, Folio 68-69, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. P.P.G.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

PPG/ajos/M. Alej.-

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