Decisión nº PJ0302008000323 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 11 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001270

ASUNTO : UP01-P-2008-001270

Visto el escrito presentado por la Fiscal comisionado en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Nadexa Camacaro Caruci, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos N.M.R.A., venezolana, titular de la cédula de identidad número: 7.593.717, TSU, asistente, con funciones secretariales del consultor jurídica y J.C.S.A., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad número: 7.885.774, y propondrá se califique como Flagrante su detención, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra La Corrupción, OCULTAMIENTO, INUTILIZACIÓN, RETENCIÓN, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LIBROS U OTROS DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Art. 78 de la Ley Contra la Corrupción, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Art. 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como también el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el art. 254 del Código Penal en concordancia, en Grado de Autores, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. D.A., los imputados y los Defensores Privados Abog. E.A.d.Q., G.T. y O.G., defensores de los imputados.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone: “efectivamente juez nos encontramos acá con el fin de realizar esta audiencia especial donde el ministerio publico en el día de hoy 08 de mayo de 2008 interpuso ante esta instancia escrito de Calificación de Flagrancia, quiero acotar que estoy encargada de la Fiscalia Décima, toda vez que se desprenden de las actas que siendo las 03: 40 horas de la tarde una comisión de funcionarios adscritos a la disip previo el llamado por una persona no identificada se trasladaron a la sede la procuraduría de este Estado a los fines de determinar, hacer una inspección, hacen uso del art. 210 del COPP para evitar la perpetración de un hecho punible irrumpen en el recinto haciéndose acompañar de unos testigos, en donde se percatan siendo precedentemente atendidos por la ciudadana Giménez R.L.R., se percatan y entran a una oficina contigua de ese recinto estadal conocida como Oficina de Unidad de Control de Archivo Administrativo, donde lograron avistar a dos personas que son las presentes en esta sala ciudadano J.C.S.A. y N.M.R.A. es de acotar que la ultima de las mencionada trabaja en el Instituto Autónomo contra la Pobreza y exclusión (IAPESEY), entendiendo que el ciudadano atencio presta sus servicios como profesional del derecho y o consultor jurídico del mismo ente. Así las cosas en ese momentos los funcionarios de la Disip logran incautar una cantidad de elementos y evidencia que están en el escrito de interposición de flagrancia, varias evidencias entre las cuales se encontraban un maletín negro de material sintético con el logo Tardus, que contenía en su interior unos sellos húmedos con la inscripción de Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy, Presidencia FUNDESPY con sus respectivos colores, así mismo se encontró varios sellos con el mismo contenido FUNDESOY un equipo de computación portátil cuyas características se encuentran en el escrito de interposición de flagrancia, haciéndose la salvedad que lo incautado estaba siendo manipulado por el ciudadano S.A.J.C., quien así mismo tenia en su poder tres carpetas, cuyo contenido en una de ellas eran documentos pertenecientes a la Extinta FUNDESOY. Otra carpeta igualmente de color amarillo donde se pudieron evidenciar puntos de cuentas de la misma fundación extinta FUNDESOY, cuyos puntos de cuenta estaba suscritos por el Gobernador de esta Región como por la Ciudadana Presidenta de la misma D.G., otra carpeta cuyo contenido eran oficios sin numero, dirigido a miembros del consejo directivo del IAPESEY, otra carpeta cuyo contenido eran gaceta oficiales correspondientes a este Estado cuyas fechas y demás determinaciones constan en el escrito de interposición de flagrancia, así mismo, se identifica a esas gacetas oficiales con un decreto de emergencia de la misma extinta fundación, por otro lado, se incauta una carpeta con contenido de oficios a nombre de unas personas de una cooperativa que están determinadas en el escrito de interposición de flagrancia acotando esta vindicta publica que la cooperativa referida y a la que se alude corresponde a la Cooperativa LAMEDERO R.L. así mismo se hace mención que se incauto además un libro entre otras cosas relacionados con convenios de mega mercados y la cooperativa in comento. Así como también un organigrama estructural de la extinta fundación, como otra evidencia y elementos que están determinados en el escrito de flagrancia. Así mismo en esa oportunidad en el escrito de la ciudadana presente en sala identificada como Rojas A.M., se lograron incautar entre otros hojas en blanco, unas hojas tamaño carta desplegadas en forma horizontal que contenían junta directiva, dirección general, actividades a realizar, se leen en esas hojas año 2005, etc., y todo ellos esta especificado en el escrito de flagrancia. Asimismo se lograron incautar unos equipos móviles celulares, razón por la cual esta vindicta publica antes de hacer la solicitud que corresponde, pasa a a.a.c.q. creo que es oportuno señalar en esta audiencia. En primer lugar y con relación a los hechos sucedido, sabemos que estamos amparado como organismos publico y funcionarios por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en tal sentido, ante la presencia de dos funcionarios públicos, presuntamente en el uso de sus funciones y ejecutando presumiblemente la comisión de hechos punibles, tenemos que cualificar que se han trasgredido varias normas, tanto del punto de vista administrativo que no es el punto de debate en esta sala como otros que revisten carácter penal. Así las cosas es un hecho comunicacional, publico y notorio que la vindicta publica llámese y entidades Ministerio Publico del Estado Yaracuy, cursa investigación de la extinta Fundación FUNDESOY, donde el Ministerio Publico esta investigando hechos por evasión en concierto de funcionarios, asociación para delinquir prevista en la ley contra la delincuencia organizada, fraude a fondos públicos, e insisto es un hechos comunicación, por todos conocidos, si bien es cierto los funcionarios publico nos debemos a los que le correspondan se deben a honrar lo establecido en la ley orgánica de la función publica, la carta magna y la ley orgánica de procedimientos administrativos, la ley de la Contraloría de la republica, la ley contra la corrupción que en un solo acápite establece en que los funcionarios publico debemos honrar la transparencia, la eficiencia, la eficacia y la legalidad, tales principios con estas conductas antijurídicas y atípicas realizadas en detrimento del patrimonio publico fueron vulneradas por las personas presentes en sala, en tal sentido salvo mejor criterio quien aquí expone, estima que estos funcionarios pretendían de manera clandestina evadir los controles y verificaciones que se deben honrar dentro de la administración publica, por otro lado, como ya lo insistía al inicio, es una hecho comunicacional, publico y notorio, que la vindicta publica lleva investigación por casos de corrupción de esta fundación FUNDESOY así mismo ratifico que es publico y notorio por hecho comunicacional que la cooperativa LAMEDERO de la cual se encontraron unos libros que se encontraban en poder de la persona masculina presente en esta sala, en calidad de persona presentada en esta audiencia, esa cooperativa Lamedero esta siendo investigada por el Ministerio Publico y mas aun en la actualidad la vindicta publica imputó al presidente de la referida cooperativa. Así las cosas, esta representación fiscal precalifica tales hechos como los establecidos en los artículos 52 de la Ley contra la corrupción, el cual colige lo establecido como Peculado Doloso, así mismo, establece el Art. 78, ocultamiento inutilización, retención, alteración o destrucción total o parcial de libros u otros documentos previstos en la misma ley. Obstrucción de la Administración de Justicia previsto y sancionado en el Art. 13 numeral 4° de la ley contra la delincuencia Organizada en concordancia con el Art. 110 de la ley orgánica del Poder Judicial, la cual establece la conducta atípica de quien pudiera impedir, obstruir la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Publico será sancionado con prisión de 3 meses a 06 años. Asimismo, el delito de encubrimiento previsto y sancionado en el art. 254 del Código Penal, en grado de autores. En virtud de la exposición que antecede esta representación fiscal solicita respetuosamente se decrete la detención en Flagrancia se aplique el procedimiento ordinario y por cuanto estima quien aquí expone que se encuentra cubiertos los extremos del art. 250 del COPP se decrete la medida Judicial de Privación de Libertad a los ciudadanos que se encuentran presentes en sala, toda vez que se encuentra cubiertos los extremos que establece ese Art. 250 es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que ambos imputados presentes han sido participes en estos hechos señalados por el Ministerio Publico, el peligro de fuga y evidentemente con la conducta que se demostró en la comisión de estos hechos se evidencio la obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre los hechos que investiga la vindicta publica y en lo que atañe al peligro de fuga, evidentemente a tenor de lo que establece el Art. 251 del COPP resalta el ministerio publica la magnitud del daño causado, y pos supuesto la pena que pudiera llegar a imponerse, amen de ellos quisiera resaltar, que cuando hablamos de patrimonio publico y todo lo que esta inmerso dentro del erario publico nacional este tipo de delitos es imprescriptible en el tiempo y esta tutelado por la carta fundamental. Es todo.

Se le concedió la palabra a la imputada ciudadana N.M.R.A., luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifiesta: “el me llama a mi trabajo, en el IAPESEY y llego a la procuraduría a eso de las 03:30, tengo testigos que yo Salí a esa hora, llego a las 03:30 imposible saber que había en esas mesas, si es verdad estoy sentada, estaban unas hojas blancas y otras hojas ahí pegadas, el solamente me llama para decirme que había que hacer unos oficios para la fiscalia y contraloría, yo soy la que monto, yo hago lo que el jefe me dice, organice y trascriba, y como a las 04 y 10 allanaron y me consiguen en el sitio pero de ninguna manera sabia yo que estaba ahí, todos esos documentos, la verdad que no, el doctor esta autorizado para trabajar en esa área, y yo como su asistente voy porque el me llama, pero realmente estábamos hablando era la nueva ley de contrataciones publicas, y yo trabajo para el IAPESEY. Cuando llegaron los ciudadanos yo le dije que yo tenia media hora ahí, que yo no sabia, si fueron muy fuertes, si quieren yo buscaba un testigo que acababa de llegar yo soy una simple secretaria, el doctor dijo ella no tiene nada que ver, ellos fueron muy muy fuertes, no se porque tomaban esa actitud si yo en mi caso no tengo nada que ver, solamente cumplo ordenes. Rechazo, niego y contradigo todo lo que me están imputado ahí, porque yo en realidad he sido una persona intachable desde hace muchos años, y con respecto a la fiscalia me consta que se les ha contestado todo y me ha tocado ir con el doctor, todo lo que han solicitado me ha tocado llevarlo, organizar contar los oficios. Es imposible que ellos llegaran a las 03:30 porque yo llegue a las 03:30 ellos llegaron como a las 04:05 o 4:10 a esa hora fue que llegaron, yo les dije que si querían yo les buscaba de una vez unos testigos de que yo llegue a las 03:30 y ellos no quisieron. Es Todo”.

Se le concedió la palabra al imputado ciudadano J.C.S.A., luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifiesta: “mis funciones como consultor desde mi llegada fue atender a los órganos de la contraloría general del republica bolivariana de Venezuela división contra la delincuencia organiza.P. auditoria a los cuales se me autorizó para atenderles y darles el mayor apoyo en cuanto a revisiones in situ, sobre ciertas irregularidades administrativas, quiero dejar claro que fui CO-REDACTOR conjuntamente con el CLEY de la redacción del nuevo instituto IAPESEY, también quiero dejar claro que le organismo y en honrar a lo que es el presidente del instituto profeso N.R.G., de prestar la mayor ayuda, sobre cualquier irregularidades administrativas, siempre con el mejor animo de colaboración, a partir de la fecha 23-01-2008 el IAPESEY fue objeto de un allanamiento, yo atendí a los ciudadanos abogados G.S.F. con competencia nacional 23°, el ciudadano A.V. fiscal nacional 57° los cuales me informaron sobre su misión encomendada a ellos comenzó aproximadamente a las 02 de la tarde y estuvo hasta las 02 de la mañana del día siguiente, en el cual le entregamos mi persona, les organizo 12 archivos plásticos archicomodos, con toda la documentación la cual encontraron en el sitio y la cual iba a ser enviada próximamente hacia esa fiscalia. Conjuntamente los funcionarios de la Disip que también fueron acompañado a los fiscales levantan su acta y organizamos estos archicomodos en total dieron la cantidad de 12. a partir de allí los ciudadanos fiscales antes nombrado siempre mantuvieron comunicación vía telefónica y fax con nuestra institución a través de mi persona como consultor jurídico y la ciudadana administradora TSU T.M. a los cuales hacia siempre requerimiento sobre documentos, luego de ya pasado esta fecha 23 de enero, a partir de ahí empezaron a enviar oficios a través de la fiscalia 2° del Ministerio Publico del Estado Yaracuy a cargo del Fiscal Suplente doctor A.M. al cual yo le hacia entrega personalmente debidamente foliado y de cada vez que me llegaba un oficio de toda la información que ellos estaban requiriendo en los mencionados oficios, todo ellos con la debida foliatura y verificada por los funcionarios. Quiero dejar asentado que he sido uno de los más diligentes de la contraloría el cual he consignado personalmente en la ciudad de caracas cantidad de folios entregados ante esta dependencia. Niego, rechazo y contradigo la imputación, los cargos que el ministerio publico me califica o que recaen sobre mi, sobre un supuesto hecho de allanamiento, en vista de que ellos no dijeron en ningún momento que era una inspección en la procuraduría general del estado Yaracuy y si es verdad se encontraron 6 libro pertenecientes a la Procuraduría General del Estado los cuales ya han sido debidamente consignados, una copia ya que los originales han sido consignados en la Asamblea Nacional de la republica Bolivariana, además copias certificadas entregadas a la fiscalia antes mencionada 23 y 57 se les entrego estos volúmenes de información. La información sobre LAMEDERO que estaba en el mesón, donde estaba yo trabajando, era con el objeto de dar un descargo a una solicitud hecha con anterioridad por los fiscales in comento, quiero dejar claro que en ningún momento estaba manipulando mi equipo de computación ya que estaba dentro de mi maletín personal y sobre las 7 hojas encontradas donde la ciudadana fiscal expreso su contenido en blanco y las hojas en blanco que estaban, era ya que estoy trabajando con la disolución de FUNDESOY hoy en día IAPESEY mis abogados en su debida oportunidad consignaran soporte de ello. Quiero dejar claro que tenía autorización por parte de la procuradora general del estado para trabajar en el sitio indicado por la fiscal del ministerio público. Si tenía unos sellos 2 debidamente identificados por cuanto soy el custodio y garante de toda la normativa legal, gacetas entre otros, y lo cual será entregado en su debido momento. Visto que quedo sin efecto el reglamento de la ley de licitaciones mande a llamar a mi secretaria Nancy Rojas ya que somos los encargados de organizar todo lo que son las licitaciones publicas hoy en día concursos públicos, debidamente montando las comisiones publicas de contratación, cuando irrumpieron estas personas las cuales conozco por cuanto ellos estuvieron en el allanamiento del 23-01-2008, hablaron de un allanamiento no de inspección, quiero dejar claro que se tome en cuenta esto que no son ni sinónimos ni parecidos en su contenido, quiero dejar claro que le comisario machado le decía al funcionario J.M. los atrape en flagrancia, mas dos funcionarios mas que llegaron que desconozco los nombres a los cuales yo les explicaba que aquí no hay nada fuera de los legal, aquí están para preparar los descargos para la fiscalia a cargo de la doctora G.S. y A.V. 23 y 57 respectivamente fiscales con competencia nacional. Yo les dije que podían revisar todo y sin mediar palabras solicitaron que los acompañáramos mi secretaria y mi persona hacia la disip, quiero dejar constancia que en ningún momento se levanto acta del material que yo tenia encima de ese mesón y que llegaron tiempo después que ya estaban, porque cuando llegaron en un horario cuando la procuraduría estaba cerrada, eran aproximadamente las 04:10 de la tarde. Contradigo todas las imputaciones contra mi persona e igualmente contra la señora Nancy la cual es mi secretaria y asistente legal de mi consultaría. Los libros de LAMEDERO si había facturas y convenios que yo estaba analizando para la consignación y descargo ante esta fiscalia. Siempre he tenido comunicación con la Doctora A.S. fiscal auxiliar de la fiscal G.S. fiscal 23 en la cual me hace requerimientos vía telefónica y luego me lo confirma vía fax o comunicación cerrada a través de la fiscal 2° igualmente la ciudadana T.M.A. la cual al llegar los respectivos fax sobre el material requerido me hace llegar para darle prioridad ya que así el presidente de esta institución me lo ha señalado para no entorpecer en ningún momento a la administración verdadera de justicia, quien dejar claro que en ningún momento oculto, fractura o desaparezco material, ya que tengo una hoja intachable como funcionario publico y siempre he acudido a las leyes que preceden ley del estatuto publico, contra la corrupción, he sabido llevar el buen nombre y apellidos que me dieron mis padres, a parte quien dejar claro que soy docente en una institución en este estado con una especialización en Aduanas, como Abogado que honrosamente desempeño en este estado y para terminar mal puede pretender la fiscalia del Ministerio publico presente representada por la ciudadana abogada los delitos ante las leyes contra mi persona y las cuales rechazo. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada G.T. quien expuso: hubo caminando desde el año pasado tres investigaciones paralelas en caracas por hechos de corrupción de FUNDESOY tres mese del 2004 y hasta agosto del 2005 estas investigación se hicieron en la Contraloría en la asamblea y fiscalia general de la republica y los tres sobre lo mismo hechos de corrupción de FUNDESOY las tres organizaciones exigían recaudos relacionados con la investigación, de esas investigaciones salieron unas conclusiones, en la asamblea nacional el sometimiento a Juicio del Gobernador, el antejuicio de merito del gobernador, de la fiscalia nacional salieron 9 personas imputadas y que gracias a la documentación que el les entrego y de la procuraduría no salio ninguna sanción sino un informe de pautas para la procuradurías para que no se vuelvan a cometer esos errores administrativos. Todas estas 3 investigaciones se basaron en Evasión de Licitación que es un delito establecido en la ley contra la corrupción este es el principal delito que afloro esa investigación a esos 9 imputados, me imagino que la investigación sigue su curso pero la principal era la evasión de licitación pero no había reglamentación sobre las licitaciones de adjudicaciones de obras y servicios, todo esto al organismo FUNDESOY que tiene los mismos directores, los mismos encargados que ahora se llama IAPESEY, son los mismos todo es igual y el 25 -03-2008 fue publicada la ley de contrataciones publicas que deroga los decretos de emergencia el reglamento de la ley de licitaciones y la ley de licitaciones y tiene que adecuarse el IAPESEY a esta nueva ley que fue creada el 25-03-2008, dejar de trabajar en la forma antigua y empezar a trabajar de la nueva forma. El imputado es el consultor jurídico se van a consignar todos esos soportes. El punto de cuenta donde se le da la asignación del cargo como consultor jurídico, es una copia certificada constante de 02 folios a partir del 06-02-2007, así mismo el punto de cuenta de la señora N.r. Avendaño donde se le da el carácter de asistente del consultor jurídico desde el 30-05-2006. Estos son los antecedentes relacionadas con las investigaciones a nivel nacional, que ya hay un antejuicio para el gobernador que si no fuera sido por el trabajo de el no se hubiese logrado el pronunciamiento de esos tres organismos nacionales. En este estado se deja constancia que consigan Tres (03) folios útiles en copias certificadas. Posteriormente a esto a los fines de que no quedaran dudas que tenían todos los recaudos ellos mismos vinieron y realizaron un allanamiento y se llevaron toda la documentación del años2004, 2005 y 2006 en originales relacionados con las contrataciones de obras y servicios del instituto FUNDESOY actualmente IAPESEY, todos los documentos los tienen en caracas y posteriormente se hace la extinción del FUNDESOY y se crea el IAPESEY por nuestro defendido J.C. y su Secretaria. Es todo”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada O.G., quien expuso: “empezando consigno de un folio útil donde se faculta al ciudadano J.C.S. como resguardo y custodia de toda la normativa vigente de toda las documentación legal que guarda relación con la disolución del FUNDESOY incluyendo sellos y formatología esto es copia certificada. Por otra parte y quizás por desconocimiento de la fiscalia consigno copia donde también en fecha 02-05-2008 donde la fiscal 23 pide actas constitutivas, constancia de inscripción en el registro nacional de contratistas convenio firmado por FUNDESOY del ejercicio fiscal 2006 y 2007, expedientes licitatorios, actos motivamos por la máximas autoridades del instituto en el caso de adjudicaciones directas, fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, presupuestos, ordenes de compra u ordenes de pago y facturas. Esto es un recibo de fax que se recibió a las 03:10 de la tarde del día 02-05-2008 la actuación realizada por la disip hace constar que mis patrocinados estaban cumpliendo con esta solicitud del ministerio publico, hace pensar que la abogada G.S. actuó de mala fe, al ordenar un allanamiento sin orden, porque se estaban cometiendo un delito, por estos ciudadanos que estaban trabajando y cumpliendo una solicitud fiscal. Con la misma fecha el 02-05-2008 se consigna un oficio del presidente del IAPESEY a la Abogada L.P.P.G.d.E.Y. con el fin de que le suministrara o le cediera un espacio físico ala consultoría jurídica para los trámites inherentes a solicitud realizada por la abogada G.S. Fiscal23 nacional. Todo esto en copias certificadas constante de 03 folios útiles que consigno. Se deja constancia que consigna 03 folios útiles de copias certificadas. Al instituto FUNDESOY en el momento del primer allanamiento realizado el 23-01-2008 se llevaron toda la documentación en original incluyendo los puntos de cuenta, por ellos se le solicita a la procuraduría general del estado porque tienen copia de todo ello, es decir la documentación que se tiene es copia de lo que ya se incauto en caracas, solicito a la fiscalia una experticia de comparación de los ejemplares y documentación entregados y recabados por ella la fiscal 23, con lo incautado el día 06-05-2008 en decir en este caso, esto con el fin de determinar que son idéntico y que no tiene sentido la imputación de obstrucción a la administración de justicia que hace el ministerio publico en esta sala. Por otra parte voy a referirme uno por uno a los delito que imputa el ministerio publico a mis defendidos, Peculado doloso previsto en el Art. 52 de la ley contra la corrupción, se deja constancia que el exponente hace lectura del Articulo 52 de la referida ley. Lo único que tenemos en custodia son los sellos, pero son de un organismo extinto por lo que este delito no se configura, por ninguna parte. De cuales bienes hablamos porque en la imputación no hablo de ningunos bienes, porque esto debe ser antes y no después del delito. El Art.- 78 de la misma ley establece las siguientes acciones: ocultare, no estaban ocultando nada, porque estaban en un archivo, inutilizare, tampoco se evidencia, alteraciones, ni lo alego el ministerio público ni consta en actas, como ya dijimos no tiene sentido destruir retener o alterar copias que son las que hay en la procuraduría del estado no hay originales. En una sobre calificación, la doctora se va al Art. 13 de la ley contra la delincuencia organizada que dice exactamente lo mismo. La acción de destruir, de modificar, alterar, no lo indica el ministerio público y en la computadora a pesar de que le quitaron la clave no dice nada el acta del allanamiento. Y si nos vamos al Art. 110 del Poder Judicial, cual era la actuación del ministerio publico si ahí no estaba presente y de todas maneras hicieron el allanamiento ilegal y por ultimo el encubrimiento, que no se menciona al autor del delito, no dicen a quien esta encubriendo y de que manera se esta haciendo. Ciudadana fiscal, lamentablemente en ustedes, quienes hicieron ese escrito y el procedimiento es totalmente ilegal, y por ellos solicito de conformidad con el Art. 190 y 191 del COPP la nulidad absoluta del allanamiento practicado de manera legal en la sede de una institución publica como lo es la procuraduría general del estado Yaracuy, donde se ingresó sin orden de allanamiento, hoy por hoy dicen que para evitar la perpetración de un delito, pero cual de estos delitos imputados a mis patrocinados se estaban cometiendo si ninguno de mis patrocinado estaba cometiendo delito. Debo hacer del conocimiento del tribunal que en fecha de ayer debido a esta irregularidad se presento denuncia en contra de la fiscal 23 y de los funcionarios que practicaron el allanamiento se solicitó al ministerio publico en la fiscalia superior de este estado se iniciare investigación por los siguientes delitos Ultraje Corporativo previsto en el Art. 225 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad con abuso de autoridad previsto en el Art. 176 y 175 del Código Penal, Violación de Domicilio previsto en el ARt. 184 del mismo código, asimilando el domicilio de la Procuraduría General del Estado Yaracuy a los establecido en el Art. 27 y 28 del código civil. En relación a la privación judicial preventiva de libertad por supuesto nos oponemos, puesto que se ha verificado en sala que nuestros patrocinados estaban cumpliendo con una orden del mismo ministerio publico, por lo tanto no existe el hecho punible que se les atribuye, los elementos de convicción para estimar la participación en la comisión de cualquiera de esos hechos punibles que les atribuyo el ministerio publico son copias simples o certificadas de los documentos que están en la investigación que cursa por ante la fiscalia 23 en contra de ex funcionarios de FUNDESOY hoy en proceso de liquidación y la presunción razonable al peligro de fuga como se da si en todo caso ya el Ministerio Publico tiene todas la evidencias incluyendo 7 hojas en blanco que se encontraban en un escritorio cuando llego una comisión de la Disip a practicar el allanamiento ilegal y en donde se practico la aprehensión de ellos dos. No hay ninguno de los tres elementos que pretende el ministerio publico señalar para que se de la imposición de la medida de privación judicial de libertad, por lo cual solicitamos la libertad plena y en todo caso que el tribuna considere necesario someter a estas personas al proceso que se les imponga una medida menos gravosa de las previstas en el Art. 256 del COPP, aun y cuando los elementos del Art. 250 son imprescindibles que se den conjuntamente para poder emitir una resolución donde se limite la libertad de las personas. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos N.M.R.A. y J.C.S.A., quien en fecha 06/05/2008, siendo Aproximadamente las 03:40 horas de la tarde una comisión de funcionarios adscritos a la DISIP previo el llamado por una persona no identificada se trasladaron a la sede la procuraduría de este Estado a los fines de determinar, hacer una inspección, hacen uso del art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 1°, para evitar la perpetración de un hecho punible irrumpen en el recinto haciéndose acompañar de unos testigos, en donde se percatan siendo precedentemente atendidos por la ciudadana Giménez R.L.R., se percatan y entran a una oficina contigua de ese recinto estadal conocida como Oficina de Unidad de Control de Archivo Administrativo, donde lograron avistar a dos personas identificadas como J.C.S.A. y N.M.R.A., manipulando documentos pertenecientes a dicho ente Gubernamental, así mismo utilizando sellos de la extinta FUNDESOY los encontraban un maletín negro de material sintético con el logo Targus, que contenía en su interior unos sellos húmedos con la inscripción de Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy, Presidencia FUNDESOY con sus respectivos colores, así mismo se encontró varios sellos con el mismo contenido FUNDESOY un equipo de computación portátil. Pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias a que serán sometidas las sustancias incautadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos en la sede de la Procuraduría del Estado Yaracuy, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…

Subrayado nuestro.

Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido con las sustancias incautadas, lo que indica que el Representante del Ministerio Publico Califico la actividad antijurídica en el supuesto de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra La Corrupción, OCULTAMIENTO, INUTILIZACIÓN, RETENCIÓN, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LIBROS U OTROS DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Art. 78 de la Ley Contra la Corrupción, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Art. 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como también el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el art. 254 del Código Penal en concordancia, en Grado de Autores. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejúsdem para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, por lo que lo procedente es Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos N.M.R.A. y J.C.S.A..

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos N.M.R.A. y J.C.S.A., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra La Corrupción, OCULTAMIENTO, INUTILIZACIÓN, RETENCIÓN, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LIBROS U OTROS DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Art. 78 de la Ley Contra la Corrupción, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Art. 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como también el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el art. 254 del Código Penal en concordancia, en Grado de Autores, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNÁNDEZ

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