Decisión nº 665 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP. N° 10693

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos SON CIRE J.B.F. y M.D.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.732.697 y N° V.- 9.739.198, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio A.S.P. y J.D.V.S.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 37.920 y 91.371, respectivamente; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 1082 y copias certificadas de las actas de Nacimiento Nos. 11, 2381 y 1693, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 24 de Octubre de 1987, por ante el P.d.M.C.d.D.M.d.E.Z. y que durante el matrimonio, procrearon tres (03) hijas de nombres: Y.J., V.D.J. y S.V.P.B.. En cuanto a la P.P. de las niñas Y.J., V.D.J. y S.V.P.B., será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la progenitora. En relación al régimen de visitas, el padre gozara de un régimen amplio siempre y cuando no interfiera con los estudios y el normal desenvolvimiento de sus hijas. Los días festivos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, cumpleaños, festividades de navidad y año nuevo y cualquier otro que se presente durante el año, serán compartidos por los progenitores de manera alternativa y de acuerdo a la voluntad de sus hijas. Respecto a la Pensión Alimentaría, el padre cancelará una pensión alimentaría, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturaza posteriormente a favor de sus hijas. Asimismo se compromete a cancelar los gastos de energía eléctrica, condominio y la cuota correspondiente a la vivienda. Los gastos de épocas navideñas, útiles escolares e inscripción, vacaciones y cualquier otro gasto extraordinario serán sufragados por los progenitores en proporciones iguales. La madre se compromete a cancelar las mensualidades de los colegios de sus hijas.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

  1. Un inmueble formado distinguido con el N° 9-13, manzana 9, tipo D y su parcela de terreno propio del Conjunto Residencial Lago Country I Villas, situado al margen de la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte en el Sector conocido como S.R.d.T. en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble tiene una superficie de (160,15 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: en (16,68 mts) con la vivienda 9-12; SURESTE: EN (9,50 MTS) CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE J.E.S. mediando vía pública y NOROESTE: en (9,50 mts2) con calle 9. La vivienda unifamiliar tipo D edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de (75 mts2) distribuidos en una sola planta y el mismo les pertenece según documento otorgado por el Registro Subalterno del Primer Circuito del, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 6, tomo 28°, protocolo 1°. El ciudadano M.D.J.P.R. conviene que ceden el cincuenta por ciento (50%) que les corresponde sobre el referido bien a sus hijas YOLANDA, VALERIA y S.P.B., quedando estas como únicas y exclusivas propietarias. El ciudadano M.P.R., se compromete a desocupar el inmueble al momento en que se produzca la firma de la solicitud, debiendo retirar el mismo todas sus pertenencias y objetos personales que reposan en el inmueble. Ambos cónyuges convienen que partiendo del hecho cierto que el progenitor se desempeña como Técnico en Refrigeración este podrá dejar en el inmueble las maquinarias necesarias para efectuar dicho trabajo pudiendo trabajar solo en las adyacencias traseras del inmueble (patio), los días de lunes a sábado comprometiéndose a no perturbar ni irrespetar de modo alguno la tranquilidad del hogar, asimismo el ciudadano M.P.R., se compromete a desocupar y llevarse todas las maquinarias y no laborar mas en el inmueble en un periodo máximo de un (1) año pudiendo ser en menor tiempo.

  2. La ciudadana SON CIRE J.B.F., presta sus servicios para entidad Banco Occidental de Descuento, desde hace nueve (9) años, por lo que la misma ha generado Prestaciones Sociales las cuales entran dentro de los bienes que constituyen la Comunidad Conyugal, en lo referente a esto el ciudadano M.P.R., renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de las mismas.

  3. Las partes declaran que estos son los únicos bienes que constituyen la comunidad conyugal, están conforme con la partición acordada y que nada quedan que reclamarse por estos conceptos en el presente ni en el futuro.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Once (11) de Abril de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos SON CIRE J.B.F. y M.D.J.P.R., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: SON CIRE J.B.F. y M.D.J.P.R..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: SON CIRE J.B.F. y M.D.J.P.R..

B.- En cuanto a la P.P. de las niñas Y.J., V.D.J. y S.V.P.B., será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la progenitora. En relación al régimen de visitas, el padre gozara de un régimen amplio siempre y cuando no interfiera con los estudios y el normal desenvolvimiento de sus hijas. Los días festivos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, cumpleaños, festividades de navidad y año nuevo y cualquier otro que se presente durante el año, serán compartidos por los progenitores de manera alternativa y de acuerdo a la voluntad de sus hijas. Respecto a la Pensión Alimentaría, el padre cancelará una pensión alimentaría, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturaza posteriormente a favor de sus hijas. Asimismo se compromete a cancelar los gastos de energía eléctrica, condominio y la cuota correspondiente a la vivienda. Los gastos de épocas navideñas, útiles escolares e inscripción, vacaciones y cualquier otro gasto extraordinario serán sufragados por los progenitores en proporciones iguales. La madre se compromete a cancelar las mensualidades de los colegios de sus hijas.

C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

  1. Un inmueble formado distinguido con el N° 9-13, manzana 9, tipo D y su parcela de terreno propio del Conjunto Residencial Lago Country I Villas, situado al margen de la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte en el Sector conocido como S.R.d.T. en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble tiene una superficie de (160,15 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: en (16,68 mts) con la vivienda 9-12; SURESTE: EN (9,50 MTS) con terrenos que son o fueron de J.E.S. mediando vía pública y NOROESTE: en (9,50 mts2) con calle 9. La vivienda unifamiliar tipo D edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de (75 mts2) distribuidos en una sola planta y el mismo les pertenece según documento otorgado por el Registro Subalterno del Primer Circuito del, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 6, tomo 28°, protocolo 1°. El ciudadano M.P.R. conviene que ceden el cincuenta por ciento (50%) que les corresponde sobre el referido bien a sus hijas YOLANDA, VALERIA y S.P.B., quedando estas como únicas y exclusivas propietarias. El ciudadano M.P.R., se compromete a desocupar el inmueble al momento en que se produzca la firma de la solicitud, debiendo retirar el mismo todas sus pertenencias y objetos personales que reposan en el inmueble. Ambos cónyuges convienen que partiendo del hecho cierto que el progenitor se desempeña como Técnico en Refrigeración este podrá dejar en el inmueble las maquinarias necesarias para efectuar dicho trabajo

    pudiendo trabajar solo en las adyacencias traseras del inmueble (patio), los días de lunes a sábado comprometiéndose a no perturbar ni irrespetar de modo alguno la tranquilidad del hogar, asimismo el ciudadano M.P.R., se compromete a desocupar y llevarse todas las maquinarias y no laborar mas en el inmueble en un periodo máximo de un (1) año pudiendo ser en menor tiempo.

  2. La ciudadana SON CIRE J.B.F., presta sus servicios para entidad Banco Occidental de Descuento, desde hace nueve (9) años, por lo que la misma ha generado Prestaciones Sociales las cuales entran dentro de los bienes que constituyen la Comunidad Conyugal, en lo referente a esto el ciudadano M.P.R., renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de las mismas.

  3. Las partes declaran que estos son los únicos bienes que constituyen la comunidad conyugal, están conforme con la partición acordada y que nada quedan que reclamarse por estos conceptos en el presente ni en el futuro.

    D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

    E.- Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (09) del mes de Mayo de dos mil siete (2007). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

    DR. H.P.Q..

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

    En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° 665 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado Y SE OFICIO BAJO EL N° 1805. La Secretaria.-

    HPQ/342*

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