Decisión nº 8 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 674-2002

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana C.G.P.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.313.990 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano E.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.789.039 y con domicilio en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA L.A.C.P..

PARTE NARRATIVA

Al folio 146, corre inserta diligencia presentada en fecha 21 de Octubre de 2005, por la ciudadana C.G.P.R., en el cual solicita que se reactive la cuenta de ahorros y que se cite al ciudadano E.M.C.R., padre de su hija, afirmando que tiene más de un año que no le deposita nada. Anexó copia de la libreta.

Al folio 148, corre agregado auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, mediante el cual la jueza temporal se avoca al conocimiento de la causa.

Al folio 149, corre agregado auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana C.G.P.R.; acordándose la citación del ciudadano E.M.C.R. y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 151, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 152).

Del folio 153 al 154, corre inserta diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano E.M.C., asistido por la abogada E.L.M., mediante la cual afirma que si bien es cierto que mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2003, se fijó una pensión de Bs. 20.000,00 y una cuota extraordinaria de Bs. 40.000,00, la misma fue depositada sin atraso, pero que en fecha 12 de Noviembre de 2003, la madre de su hija manifestó su intención de desistir de la solicitud y a partir de ese momento dejó de depositar en la cuenta, sin embargo a su decir, indica que ha ayudado económicamente cada 15 días a su hija, pero que no tiene recibo ya que no le firman nada, por lo cual solicitó se deje sin efecto la solicitud de incumplimiento incoada en su contra y ofreció seguir depositando en la cuenta de ahorros la pensión que está fijada.

Al folio 155, corre inserta Acta de fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 156, corre inserta diligencia de fecha 19 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano E.M.C., asistido por la abogada E.L.M., mediante la cual consigna las planillas de depósito de los meses de Diciembre de 2005 y Enero de 2006, además reitera sus alegatos.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL

OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentario en fecha 20 de diciembre de 2005, quedó citado tácitamente para celebrar el acto conciliatorio con la madre de la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado y durante el lapso probatorio diligenció sin aportar medios de pruebas que le favorecieran.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 11 de Enero de 2006; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal dictó decisión en la cual se fijó el monto alimentario en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) quincenales y dos cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada una.

Verificado lo anterior, se observa que “La sentencia constituye el acto más importante del proceso porque significa la manifestación del Poder Público, a través del juez, de dar a cada uno lo que le corresponde…”, conforme lo indican los autores R.S.B. y M.H.D.S.B., en su obra “El derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, página 103.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de la niña L.A., entra esta juzgadora a a.l.p.d. la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.

• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.

• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…

(Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que en fecha 07 de Noviembre de 2003, la ciudadana C.G.P.R., desistió de la solicitud y solicitó el archivo del expediente; desistimiento que fue homologado en fecha 12 de Diciembre de 2003 (folios 122 y 123).

Posteriormente en fecha 07 de junio de 2004, la prenombrada ciudadana solicitó que se reiniciara el proceso, argumentando que el padre de su hija le había depositado en la cuenta de ahorros y además solicitó que se le expidiera una nueva libreta (folio 142).

Se verifica al folio 143, auto de fecha 09 de junio de 2004, mediante el cual este Tribunal en aplicación de lo previsto en los artículos 8 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la reanudación del procedimiento de obligación alimentaria y solicitó la información requerida a la entidad financiera.

En atención a ello, considera quien juzga que el procedimiento fue reiniciado única y exclusivamente para que la madre de la acreedora alimentaria, retirara el monto que le fue depositado en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenó aperturar, debido a que la referida ciudadana no solicitó la nueva citación del demandado a los fines de proceder a fijar nuevamente la obligación alimentaria; es por ello que el ciudadano E.M.C., nunca estuvo a derecho respecto con la reanudación del proceso y por ende, continuar depositando la pensión de alimentos a favor de su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que aún cuando el alimentista, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a exponer las defensas que tuviere a bien alegar, sino que lo hizo anticipadamente, la parte actora no tuvo interés procesal alguno en aportar medios de pruebas idóneos conducentes a demostrar sus alegatos, por lo cual resulta forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, debe esta sentenciadora destacar que el ciudadano E.M.C., ofreció continuar depositando los montos fijados en la sentencia de fecha 28 de abril de 2003, y aún cuando su ofrecimiento lo hizo en forma anticipada, este Tribunal en aplicación de los principios de prioridad absoluta e interés superior de la niña L.A., considera que el mismo resulta procedente, toda vez que al folio 157 se verifica el pago de los meses de Diciembre de 2005 y Enero de 2006; por lo cual deberá continuar dando cumplimiento oportuno a la sentencia de fecha 28 de abril de 2003, inserta del folio 39 al 51. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano E.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.789.039 y con domicilio en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana C.G.P.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.313.990 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira; contra el ciudadano E.M.C.R., ya identificado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 674/2002

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.

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