Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 3243–11 SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: E.C.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.844.320.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.Z.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.870.999, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 83.811.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS NOPAL C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 93, Tomo 2-A, de fecha 26 de marzo de 1971.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.M. y G.J.O.C., titulares de la cedula de identidad N.. V-5.310.777, y V-17.200.600, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 24.417 y 124.023, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral interpuesta por el ciudadano EMILIO CIRIACO HUERTA COLORADO contra La Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS NOPAL C.A.,”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto admitió la demanda en fecha 10 de noviembre de 2011. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 05 de diciembre de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de junio de 2012, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2012, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (06-07-2012), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día martes 07 de agosto de 2012, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebró la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano E.C.H.C., en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial M.B.Z.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 83.811. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS NOPAL C.A.” abogado L.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.417. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se oyeron los alegatos de las partes y a continuación se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Instituto de Capacitación Educación socialista (INCES), al Instituto Nacional de los Seguros Sociales - Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se procedió a prolongar la audiencia para el día lunes 01 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., con prolongaciones de fechas 01 de octubre, 05 de noviembre de 2012, siendo la última prolongación la realizada el 05 de diciembre e 2012, fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública, evacuándose solo la prueba de informes de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 159 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoara el ciudadano E.C.H.C. contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS NOPAL C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este J. pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el actor ciudadano EMILIO CIRIACO HUERTA COLORADO asistido por la abogada M.B.Z.H., señala que en fecha 22 de agosto de 2001, comenzó a prestar sus servicios laborales para la sociedad mercantil “INDUSTRIAS NOPAL S.A.” hasta el día 20 de diciembre de 2008, con el cargo de O. en el Departamento de Tapicería y Ensamblaje, con un horario de lunes a viernes de 7:00 am., a 5:00 pm., siendo su último salario integral mensual Bs. 1.507,55 lo que es equivalente a un salario diario de Bs. 50,25. Alega que en el ejercicio de su cargo de operario se desempeñaba transportando de un lugar a otro acabados de cartón para tabiques y los tabiques ya elaborados de diferentes medidas y pesos, cargando muebles de oficina, sillas, archivos, ensamblando tabiques, colocándole los vidrios y luego los levantaba y trasladaba de un lugar otro, ayudaba a montar mercancía a los camiones que transportaban los muebles de oficina para su distribución, ya que la empresa se dedicaba a la elaboración de muebles y mobiliarios para oficinas. Señala que todos los días se dedicaba por ordenes expresas a trasladar las piezas para ensamblar los tabiques hasta el mesón de trabajo, para engraparlas con una engrapadora neumática, colocarles goma espuma, rociar con pega, colocarles la tela, recortar la tela, colocarles las grapas y los clips y luego instalar en tabiques la pieza ya tapizada y posteriormente embalarlos junto con los archivadores para posteriormente cargarlos al camión. Asevera que cuando entro a trabajar a la empresa, el día 22 de agosto de 2001, nunca le realizaron exámenes físicos pertinentes, ni cuando regresaba de vacaciones anuales, para saber o tener conocimiento de mi estado físico, si se encontraba o no en perfecto estado de salud, que transcurrieron los años de servicio sin ser provisto de implementos adecuados, que en ningún momento le indicaron las normas de seguridad, ni fui advertido de los riesgos de la actividad que cumplía en el desempeño de su cargo de operario y a consecuencia de sus labores habituales sufre de una discapacidad total y permanente y así lo determinó el INPSASEL. Que en fecha 01 de octubre entra en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, rigiendo las relaciones labores entre el periodo 2006-2009, estableciendo en su clausula N° 14, la creación del Comité de Seguridad y Salud Laboral; que una vez creada dicho comité, se implementa por parte de la demandada talleres y cursos vinculados con las medidas de seguridad de la empresa y le entregaban tapabocas, botas, faja, lentes de protección y es cuando realizan el primer examen físico. Que el 26 de mayo de 2007, le comienza un dolor en la región lumbar y fue examinado por el Dr. M.A. medico de la empresa quien le indicó tratamiento con relajante muscular y rayos X de región lumbo-sacra, que igualmente acudió al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales a realizarse exámenes, donde le indicaron reposo, aplicación de tratamientos médicos, fisioterapia y resonancia magnética. Alega que en fecha 08/09/2007 se realizó resonancia magnética de columna lumbo-sacra, dando como resultado reportando: Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1; a nivel de L4-S1, disminución de la altura del disco con a la fusión, esclerosis de platillos terminales, hernia anular intraligamentos obliterando el espacio epidural y peri radicular a nivel de L4-L5 protusión marginal, leve contacto tecal y radicular ventral, moderada espondilosis horizontalización sacra, sinovitis interfacetaria segmento L4-L5. Sigue afirmando el accionante, que para el 27 de noviembre de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo - Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual, según la evaluación: CN-1484-08TN, diagnostico una pérdida de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%). Que finalmente en octubre de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda DIRESAT-MIRANDA, donde la Dra. H.R., médico ocupacional, certificó: “….que el trabajador cursa con discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1; hernia anular intraligamento L4-L5, síndrome de comprensión radicular (CIE10;M51,1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que lo condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones…” Indica el actor que el patrono incurrió en la violación de las normas de seguridad industrial, y prevención de accidente previstas en La ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual se traduce en culpa y responsabilidad del patrono, que la secuela del accidente de trabajo le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente. Por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 82.560,75 por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo; 2) La cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de indemnización por Daño Moral; estimando la demanda en Bs. 142.560,75 y por último solicitó las costas y costos del proceso.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA

Por su parte la abogada K.D.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS NOPAL, S.A.,” procedió contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, inicio de la misma, el cargo desempeñado, que también es cierto que la demandada cumplió con los requerimientos y normativas que señalan las Leyes de la República Bolivariana, en cuanto a la realización de sus exámenes pre-empleo, obtención de certificado de salud, entrega de implementos de seguridad para el trabajo, notificación de riesgos y oros exigidos por la Ley, por lo que mal podría alegar el accionante que la demandada no sigue los lineamientos legales, siendo que la demandada respeta los derechos de sus trabajadores y trabajadoras en cuanto a las medidas y previsiones de seguridad laboral para el buen y seguro desempeño de sus laborales, que también es cierto que al actor se le dotó de implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo, en forma gratuita, informando a cada uno de los trabajadores y trabajadoras de los riesgos laborales de tipo: mecánicos, físicos, químicos, eléctricos, psicosociales y de incendio, inherentes a la actividad que desarrollaban; que se les dictó cursos de capacitación en materia de seguridad industrial y procedimientos seguros de trabajo. Sigue señalando dicha representación, que el monto determinado en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es por la cantidad de Bs. 82.560,75, monto éste que no ha sido aceptado por la demandada, por su calculo, por lo que su representada en fecha 9 de mayo de 2012, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a la fecha la demandada se encuentra a la espera de pronunciamiento por parte del Tribunal competente, sobre su contenido. Por otra parte, hay que tomar en cuenta que lo que ocasionó el supuesto estado patológico grave del actor, pudo haber sido ocasionado por diversos factores externos, a lo largo de su vida, no solo por el trabajo sino por actividades diarias que realiza un ser humano y aunado el desgaste normal de los huesos en el transcurso de los años, y no por eso la responsabilidad tiene porque acarrearla a la empresa para la cual una persona presta un servicio. Afirma que las enfermedades ocupacionales y/o accidentes laborales, en la mayoría de los casos ocurren por negligencia e imprudencia por parte del trabajador, y que aunque la empresa le proporcione todos los implementos, cursos y/o charlas para el buen funcionamiento de los instrumentos de trabajo en la mayoría de los casos los trabajadores hacen caso omiso. Posteriormente procedió a negar y rechazar que al accionante no se le haya realizado los exámenes pertinentes antes del inicio de la relación laboral e igualmente negó que no se le hiciera exámenes al regreso de sus vacaciones anuales para determinar su estado de salud. También negó y rechazó por no ser cierto que su representada, no le haya provisto de implementos adecuados, durante la relación laboral, negando que al actor no se le hayan indicado cuales eran las normas de seguridad para el desarrollo de la actividad que realizaba. Asimismo negó y rechazó, por no ser cierto que a partir del año 2006 su representada, comienza a implementar talleres y cursos de medidas de seguridad y a suministrar todos los implementos de seguridad al accionante. Negó y rechazó que su representada adeude cantidad alguna al actor por concepto de enfermedad profesional agravada. Por lo que niega y rechaza que su mandante deba pagar al actor la cantidad de Bs. 142.560,75 ni este ni otro monto por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y daños morales, ya que no existió, ni existe por parte de su representada, una conducta dolosa, por cuanto el accionante ya padecía molestias preexistentes a sus labores, por lo que no debería ser considerada ocupacional por no ser de naturaleza ocupacional, dado que no existe una relación directa causa efecto entre las labores ejecutadas y dicha enfermedad; en consecuencia no son procedentes las indemnizaciones y cantidades reclamadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral reclamado.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este J. decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar si la enfermedad sufrida por el actor fue con ocasión al trabajo o no; establecer si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de la demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este J., acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV –

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “D” copias al carbón de comprobantes de pago a nombre del actor emitidos por la demandada (Folios 02 al 10 del cuaderno de recaudo Nº 1), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, se desestima su valoración por tratarse de documentales traídas a juicio en copias simples. Así se establece.-

Promovió marcada “F” original informe médico emitido por la Dra. F.M.C., Medico Radiólogo del Hospital Central de Maracay Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) de fecha 08-09-2007, (Folio 25 del cuaderno de recaudo Nº 1), siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental administrativa, que fue atacada de manera genérica a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el ciudadano E.C.H.C., presenta Descoparía Degenerativa L4-L5 y L5-S1. Así se establece.-

Promovió marcada “F” originales de referencia para consulta externa, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Servicio Traumatología (Folio 26 y 27 del cuaderno de recaudos Nº 1), correspondientes a las fechas 02 de octubre y 02 de noviembre de 2007, por tratarse de documentales administrativas, que fueron atacadas de manera genérica en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que al actor fue a consulta por presentar síndrome compresivo lumbar, motivo por el cual se le indica no realizar esfuerzos físicos. Así se establece.-

Promovió marcada “F” original de informe médico expedido por la Dra. M.T.C. (medico radiólogo), de fecha 16/07/2008 (Folios 29 del cuaderno de recaudos Nº 1), siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio; por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “F” original de informe médico expedido por el Dr. A.C.T. (medico fisiatra), de fecha 12/10/2008 (Folio 30 del cuaderno de recaudos Nº 1), siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio; por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “F” original de informe médico expedido por el Dr. C.R. medico neurocirujano, del Hospital Central Dr. M.P.C. - Ministerio el Trabajo - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31/10/2008 (Folio 31 del cuaderno de recaudos Nº 1), a pesar de ser impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio; por tratarse de una documental administrativa se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77, del cual se desprende que al accionante se le diagnostico Hernia Discal L5-S1 e Inestabilidad de Columna Lumbosacra. Así se establece.-

Promovió marcadas “F” originales de planillas de Incapacidad Residual, emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo-Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(Folios 32 y 33 del cuaderno de recaudos Nº 1), de fechas 27/11/2008 y 23/07/2009, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por tratarse de documentales administrativas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo diagnostica al actor hernia discal L5-S1, inestabilidad segmentaria lumbo-sacra y se le otorga el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “A” original de certificación N° 0688-10, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, (Folios 35 y 36 del cuaderno de recaudo Nº 1), siendo objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental administrativa, este J. le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Organismo certificó: Que el trabajador cursa con discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1; hernia anular intraligamento L4-L5, síndrome de comprensión radicular (CIE10; M51,1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que lo condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones. Así se establece.-

Promovió marcado “B” original de comunicación N°0565/2011, de fecha 10/06/2011, dirigida al actor y emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los T.M., (Folios 37 al 39 del cuaderno de recaudos Nº 1); siendo objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental administrativa, este J. le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Organismo emite el calculo que determina como monto mínimo de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), fijándose el monto en Bs. 82.560,75. Así se establece.-

Promovió marcada “G” copias certificadas de informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 05 de febrero de 2010, N° MIR10-0164, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Folios 40 al 77 del cuaderno de recaudo Nº 1); siendo impugnada en la audiencia oral por la demandada, por tratarse de una documental administrativa se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el citado Organismo verifico el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, específicamente los artículos 53 numeral 2 y 3 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “H” originales de fe de vida y carta de residencia a nombre del actor, emitidas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro-Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social- Consejo Comunal (Folios 78 al 80 del cuaderno de recaudos Nº 1),a pesar de tratarse de documentales administrativas que fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, las mismas no guardan relación con la presente controversia, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “I” original de informe médico expedido por el Ministerio de Salud-SRI-Quebradita I San Martin-Caracas (Misión Barrio Adentro), de fecha 24/10/2011 (Folios 81 al 86 del cuaderno de recaudos Nº 1), a pesar de ser impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio; por tratarse de una documental administrativa se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77, del cual se desprende que el accionante en la referida fecha acudió a este centro medico dándosele el diagnostico Discopatia Degenerativa, Hernia Discal L5-S1 e Inestabilidad de Columna Lumbo-sacra, entre otras patología e igualmente se le ordenó realizar RMN de C Lumbar, Eco Renal, Rx de Tórax. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” original de constancias de trabajo a nombre del actor, de fechas 20/08/2010 y 17/02/2009 (Folios 87 y 88 del cuaderno de recaudos Nº 1), siendo impugnadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, y dado que no se empleo el medio de ataque idóneo, este J. le otorga valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor trabajo para la demandada como operario, desde el 22 de agosto de 2001 hasta el 20/12/2008 y devengo para ambas fechas las cantidades de Bs. 1.066,92 y 1.087,33, respectivamente. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.J.I.V., J.G.H.R. y H.M.H.B..-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano P.J.I.V., el cual tiene valor por cuanto el testigo es hábil y conteste; desprendiéndose de su deposición que conoce al actor desde hace 20 años y eran vecinos, que él trabaja para la demandada. Que el actor trabajaba para Industrias Nopal, en el cargo de operario, que el accionante ejercía sus funciones trasladando materiales de un sitio a otro, haciendo esfuerzos, que no contaba con implementos de seguridad, como tampoco lo tiene él actualmente. Que no le realizaron exámenes pre-empleo a él, ni a los demás trabajadores. Que debían utilizar guantes, botas, taza de seguridad; que no conoce al papa, ni mama del actor pero si conoce a sus hijos; que no son íntimos amigos. Que él es tapicero en la demandada y que no sabe la edad del actor. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano J.G.H.R., al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que conocía al actor desde cuando trabajaban en la compañía, que prestaba servicio para la empresa demandada desde el 1998 hasta terminó el 2009; que el actor prestaba servicio como obrero, hacia de todo. Que él era ensamblador. Que perteneció al comité de salud de la empresa. Que la demandada no cumplía con las obligaciones de seguridad laboral. Que no todo el tiempo la empresa hacia la dotación de mascarillas, tardaban hasta 6 meses para entregarlas. Que él hizo llamados de atención a la empresa para que cumpliera con las normas de seguridad, que fue multada porque no le ponía protección a la sierra. Que no les hacían exámenes pre-empleo: que él salió de allí con hernia discal. Que él negocio y decidió irse porque lo sentaron sin hacer nada. Que el implemento de seguridad que entregaban era la faja de seguridad, por no mostrarse ambiguo, ni contradictorio, este S. le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano H.M.H.B., a dicha testimonial se le otorga valor probatorio, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, se evidencio que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos objetos de la presente controversia, ya que manifestó que conocía al accionante desde el 2006, cuando él empezó a laborar para la demandada, que no le hicieron exámenes pre-empleo. Que el actor era utilitis ensamblador. Que la demandada no cumplía con la normativa de seguridad. Que las funciones del actor eran la de ensamblar y trasladar la madera de un sitio a otro. Que no es amigo íntimo del actor, son compañeros de trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “Anexo 1” copias simples de los Estatutos y Reforma de la sociedad mercantil demandada, (Folios 02 14 del cuaderno de recaudos Nº 2), protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, tomo 3-A-Sgdo de fecha 26 de marzo de 1971, no siendo atacado en la audiencia oral de juicio, este J. le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la demandada tiene por objeto las actividades de elaboración y fabricación de muebles, con un capital de Bs. 185.600.000,00 de los de antes. Así se establece.-

Promovió marcada “Anexo 3” copia certificada de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 19 del cuaderno de recaudos Nº 2), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el trabajador fue debidamente inscrito en dicho organismo en fecha 22/08/2001, con el cargo de ayudante general y un salario semanal de Bs. 36.553,00. Así se establece.-

Promovió marcado “Anexo 4” copia simple de certificado medico del actor, de fecha 02 de mayo de 2001 (Folio 20 del cuaderno de recaudo Nº 2), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, este J. lo desecha del procedimiento, por tratarse de una documental promovida en copia simple. Así se establece.-

Promovió marcada “Anexo 5” copia simple de informe médico expedido por el Dr. M.A., de fecha 22/08/2001 (Folios 21 del cuaderno de recaudos Nº 2), a pesar de no ser impugnada por la parte actora en la audiencia oral de juicio; por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “Anexo 6 y 7” copias simples de certificados de asistencia a cursos de higiene y seguridad industrial y procedimientos seguros de trabajo emitidos por la demandada (Folios 22 y 23 del cuaderno de recaudo Nº 2), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se desestima su valoración, por tratarse de documentales promovidas en copias simples.- Así se establece.-

Promovió marcada “Anexo 8” copias simples de carta de notificación de riesgos laboral por puesto de trabajo y análisis de seguridad por tareas suscrita por el actor (Folios 24, 25 y 26 del cuaderno de recaudo Nº 2); al ser impugnadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este J. desestima su valoración por tratarse de documentales en copias simples. Así se establece.-

Promovió marcadas “Anexo 9” copias simples de entrega de uniformes, equipos de protección personal y herramientas y materiales, emitidas por la demandada a nombre del actor, (Folios 27 al 37 del cuaderno de recaudos Nº 2), que al ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.- Así se establece.-

Promovió marcadas "Anexo 10 y 11” copias simples de certificación N° 0688-10 y oficio N° DM 1369-2010, de fecha 17 de agosto de 2010 dirigido a la demandada y emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los T.M., (Folios 38 al 41 del cuaderno de recaudo Nº 2), a las cuales este J. les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “Anexo 12” copias simples de pre-nóminas y recibos de pagos a nombre del actor, emitidos por Industrias de Nopal (Folios 42 al 46 del cuaderno de recaudos Nº 2), los cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo que se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “Anexo 13” en copia simple documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” (Folio 47 del cuaderno de recaudos Nº 2) a nombre del actor, que al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del actor y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha en que el actor ingresó a laborar para la demandada, vale decir, 20/12/2008, último salario devengado semanalmente de Bs. 184,44 y con el estatus de cesante. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió Prueba de informes al Instituto de Capacitación Educación Socialista (INCES), por no constar sus cuyas resultas en el expediente al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, este S. no tiene materia que examinar. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de los Seguros Sociales- Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no constaban en autos al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, por lo que este S. no tiene materia que examinar. Así se establece.-

Promovió prueba de informe a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al Ministerio del Trabajo-Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, cuyas resultas cursan a los folios 172 al 178 de la pieza principal del expediente, desestimándose su valoración, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución de la presente controversia es preciso destacar primeramente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas. Por tanto para que proceda esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el empleador eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo provoco intencionalmente la víctima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En consonancia con lo anteriormente señalado, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito indispensable para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de una enfermedad profesional, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Así las cosas, a los fines de la solución de la presente controversia se observa que las Enfermedades Profesionales están expresamente establecidas en varios instrumentos legislativos a saber: 1) La Ley Orgánica del Trabajo; 2) La Ley del Seguro Social Obligatorio y 3) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, adminiculadas las referidas pruebas debidamente valoradas y apreciadas ut supra, el actor ciudadano E.C.H.C., logro demostrar la existencia de la enfermedad profesional que padece esto es: el trabajador cursa con discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1, hernia anular intraligamentaria L4-L5, síndrome de comprensión radical (CIE10: M51,1), considerada con una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, con la debida Certificación Nº 0688-10, de fecha 16 de diciembre de 2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto a los folios 35 Y 36, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, y con la respectiva evaluación que le produjo el porcentaje de 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, evaluación esta practicada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que riela al folio 32 y 33 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, y la relación de causalidad se evidencia cuando la demandada incumplió la normativa de higiene y seguridad según se observa de informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 18 de febrero de 2010, N° MIR10-0164, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 41 al 48 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, concretamente lo establecido en los artículos 53 numeral 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; articulo 64 del Reglamento General del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), dejando constancia igualmente que al momento del ingreso del accionante a la empresa demandada no le fue practicado el correspondiente examen de pre-empleado; en consecuencia, en base a las consideraciones anteriormente explanadas dicha enfermedad profesional se produjo con ocasión del trabajo. Así se decide.-

Como bien se observar que se determino una discapacidad total y permanente al actor la indemnización deberá ser establecida de conformidad con el Numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser una discapacidad total y permanente tomando en consideración el salario integral (parte in fine art. 130) constituido por el básico y las incidencias del bono vacacional y las utilidades, salario este que ha de ser el devengado para el momento de la declaratoria de la enfermedad ocupacional (16-12-2010). Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa Constancia de Trabajo del actor debidamente valorada, cursante al folio 88 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en la que se observa el tiempo de servicio, cargo desempeñado y salario básico mensual de Bs. 1.087,33 devengado por el actor, por lo que a dicho salario básico mensual se tomara en consideración a los fines de determinar el salario real integral que ha de servir para cuantificar el monto a cancelar a al actor por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente. Así se decide.-

Ahora bien, a los fines de determinar el salario real integral devengado por el actor, a su salario básico mensual de Bs. 1.087,33 y el diario de Bs. 36,24 se le sumaran las incidencias de bono vacacional y utilidades de conformidad con las clausulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 206-2009, consignado marcado “E” folio 11 al 24 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, y el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; pues bien, visto que dicha Convención Colectiva de Trabajo por Bono Vacacional otorga 60 días la incidencia mensual es de 5 días (60/12=5) que multiplicado por el salario básico diario genera un monto de Bs. 181,20 (5x36,24=181,20); y por utilidades 99 días la incidencia mensual es de 8,25 días (99/12=8,25) que multiplicado por el referido salario básico diario genera un monto de Bs. 298,98 (8,25x36,24=298,98), por lo que dichos monto sumados al salario básico mensual genera la cantidad de Bs. 1.567,51 (1.087,33 + 181,20 + 289,98 = 1.567,51) monto este que representa el salario real integral mensual. Así de decide.-

En tal sentido, establecido como ha sido el señalado salario integral mensual a los fines de la determinación de la indemnizaciones este sentenciador observa que el numeral 3º del artículo 130 de artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece para la discapacidad total y permanente una indemnización de tres (3) a seis (6) años de salarios, por tanto se ha de fijar de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión con su debida graduación en el equivalente al salario de cuatro (4) años y seis (6) meses, lo que representa 54 (4 x 12 = 48 + 6 = 54) meses que multiplicado por el señalado salario integral mensual de Bs. 1.567,51 genera la cantidad de Bs. 84.645,54 (54 X 1.567,51 = 84.645,54), en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle al actor la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 84.645,54). Así se decide.-

Por su parte, en lo referente al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandado. Así se decide.-

En consecuencia, señalado lo anterior este J. procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el actor con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada cursa con discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1, hernia anular intraligamentaria L4-L5, síndrome de comprensión radical (CIE10: M51,1).-

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la demandada, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es obrero (operario), que tiene 59 años de edad, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de un empresa con suficiente solvencia económica, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano E.C.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V-4.844.320, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS NOPAL, S.A.” en consecuencia se condena a dicho empresa a cancelar al actor la indemnización por concepto de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANETE, de conformidad con Lo establecido en el Numeral 3° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y por concepto de Daño Moral.-

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-

TERCERO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. R.J.F.

LA SECRETARIA

MISSBELL Y. CARRASCO L.

NOTA: En el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

MISSBELL Y. CARRASCO L.

Exp. N° 3243-11

RF/mecs/mycl.-

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