Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000452

ACTORA: C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.240.734, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: F.R.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.364, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Conoce esta superioridad del conflicto negativo de competencia planteada en la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana C.L., como consta en autos, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., quien mediante auto de fecha 04 de febrero del 2010, se declaró INCOMPETENTE y remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara quién en auto de fecha 16 de Marzo del 2010, declinó también la competencia ordenando remitir las actuaciones a la URDD, para que fuera distribuido a un Juzgado Superior Civil del Estado Lara a los fines de que conociera de la respectiva regulación, y en fecha 25/03/2010, mediante oficio Nº 4920-459 remitió las actas a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Recibido el expediente en esta Superioridad el 28 de Abril del 2010, se le dio entrada al asunto determinándose que se resolverá conforme a lo previsto en el Art. 73 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previa a las siguientes consideraciones:

El Tribunal declinante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., lo hizo en los siguientes términos:

Vista la solicitud presentada por la ciudadana C.L., relativa a la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, este tribunal observa que conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente Decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara

.

Por su parte, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente con la siguiente fundamentación:

Que observa del escrito de solicitud, que el motivo de la presente es un RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA; que el tribunal aprecia que la solicitante intenta una acción contenciosa, la cual requiere un pronunciamiento jurisdiccional por parte de quien juzga; que es de hacer notar que los particulares inmersos en la solicitud, de acuerdo a la materia del asunto, son meramente de derecho de FAMILIA, en virtud de la naturaleza de los mismos; que siendo pues, que la resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como lo dispone el artículo 3 de la referida resolución, que dispone:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…-“; que en aplicación del artículo transcrito ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 28, del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecen los artículos 69, 70 y 71 eiusdem, el Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de cuantía, para conocer la presente causa, y en consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a los fines de que un Juzgado Superior competente Regule la misma; que a tal fin, se ordena remitir la causa a la U.R.D.D., a fin de que remita la misma a Cualquier Tribunal Superior en l o Civil competente una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 ibidem.

Ú N I C O: Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Analicemos ahora la naturaleza de la pretensión y se observa que en la forma en que está planteada la misma al folio 2 lo que consta es la solicitud de justificación de testigos y en ningún momento el solicitante está planteando una Acción Mero declarativa, por lo que ninguno de los tribunales son competentes para conocer sobre la presente pretensión dado que de acuerdo al artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, “los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública a todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter particularmente de los siguientes: 3) Justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código reprocedimiento Civil”. En consecuencia, no ha lugar a pronunciamiento.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana C.L..

Se ordena remitir copia certificada de esta sentencia con oficio al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara y otra al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al Libro respectivo; remitiéndose una al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y otra al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

(FDO) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (FDO)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libraron Oficios Nos 2010/189 y 2010/188 al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y otro al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., respectivamente conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(FDO) Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los doce días del mes de mayo de dos mil diez.

Abg. J.M.C.

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