Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-H-2005-000001

DEMANDANTE: C.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.922.936, domiciliado en Carora Estado Lara.

ENTREDICHA: M.D.L.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.926.228.

MOTIVO: INTERDICCION

Consta al folio (1) Solicitud de Interdicción propuesta por el ciudadano C.A.C.V., asistido por la abogada D.R., Inpreabogado N° 92.379, a favor de su hermana ciudadana M.D.L.R.C., antes identificados. Manifiesta el solicitante en su escrito que su hermana padece una enfermedad de defecto intelectual grave que la incapacita para proveer sus propios intereses, luego de haber padecido la siguiente patología: a) Crisis Hipertensiva; b) ACV de probable etiología isquémica en territorio de arteria cerebral media; y c) H.T.A.. Acompaña recaudos que van del folio (3 al 6). Por auto de fecha 02/09/2004, fue admitida la solicitud por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., Carora, quien designó a los médicos C.M.A.G. y O.D.S., adscritos a la Medicatura Forense para examinar a la entredicha M.D.L.R.C. y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Al folio (8) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. A los folios (9 y 10) consta notificación de los médicos designados. En fecha 17 y 20/09/2004, los médicos designados prestaron el juramento de Ley. A los folios (16 al 19) consta el Informe Médico-Psiquiátrico. Por auto de fecha 21/10/2004, el a-quo ordenó oír declaración de cuatro parientes y por auto de fecha 15/11/2004, fijó día y hora. A los folios (29 al 32) constan las declaraciones. Por auto de fecha 10/01/2005, el a-quo fijó oportunidad para el interrogatorio de la entredicha y al folio (34 y 35) consta dicho interrogatorio. En fecha 28/01/2005, el a-quo dictó y publicó sentencia y decretó la Inhabilitación de la ciudadana M.D.L.R.C., designó Curador al ciudadano C.A.C.V., ordenó registrar el decreto y publicar en el Diario El Caroreño. Por auto de fecha 10/02/2005, el a-quo ordenó remitir en consulta a los Juzgados Superiores por intermedio de la URDD Civil, quien lo remitió al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinando éste la competencia en un Tribunal Superior con Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó remitirlo nuevamente a la URDD Civil, quien lo distribuyó a este Superior. Se recibió y se le dio entrada en fecha 18/03/2005 y se fijó para informes el vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De los límites de Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la consulta obligatoria de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción Judicial, con sede en Carora, la cual por tratarse de un proceso de interdicción que concluyó con el decreto de inhabilitación tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador asume la potestad de revisar todo lo actuado en este proceso y en caso de no estar conforme con la decisión del A-quo la puede revocar emitiendo una nueva que inclusive pueda agravar la condena, pues en estos casos no rige la reformatio in peius; o en su defecto también pueda atenuar la situación del afectado por la decisión consultada aún cuando este no hubiese apelado.

Pues bien, en virtud de lo previamente establecido es función de esta alzada determinar sí la decisión del A-quo cumplió con las reglas establecidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y luego poder así determinar su adaptación o no a derecho, y así se establece.

Por otra parte, este Juzgador considera necesario establecer de manera previa al fondo del asunto, en qué consiste la interdicción. A tal efecto tenemos que el tratadista J.L.A.G. en su obra Derecho Civil Personas, dá un concepto de interdicción “Interdicción es la Privación de la Capacidad Negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.

A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Una vez fijado lo conceptual de esa institución, es menester que este Juzgador entre analizar: a) El escrito de solicitud de interdicción con los recaudos presentados; b) La declaración de los testigos y el de la persona a interdictar; c) De la decisión objeto de la consulta.

En efecto, respecto al literal “A” debemos decir, que el escrito de solicitud fue introducida por el ciudadano C.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.922.936, quien debidamente asistido de abogado, pide la interdicción de su hermana M.D.L.R.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.926.228, alegando como fundamento de esa pretensión, el que padece habitualmente de defecto intelectual grave que la incapacita para proveer a sus propios intereses, luego de haber padecido la siguiente patología: a) Crisis Hipertensiva; b) ACV de probable etiología isquémica en territorio de arteria cerebral media; y c) H.T.A., acompañó los siguientes recaudos: 1) Resumen de Historia y Egresos; 2) Evaluación de Incapacidad Residual; 3) Certificación de Datos Filiatorios.

De la solicitud y de los recaudos acompañados a las mismas, se demuestra lo siguiente a) Que no está probado en autos la filiación del solicitante de la interdicción ciudadano C.A.C.V. con la persona a interdictar; es decir, la ciudadana M.D.L.R.C.; hecho éste que oportunamente origina una ilegitimidad del solicitante, por cuanto afirmó ser hermano de la afectada, pero sin embargo de conformidad con lo preceptuado por el Código Civil, específicamente el artículo 395 el cual establece “puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, y cualquier persona a quien interese (subrayado del Tribunal)… El Juez puede promoverla de oficio”. De manera qué al tener legitimidad cualquier persona que tenga interés, pues para éste sentenciador no es relevante que el accionante no haya demostrado su filiación y menos aún cuando la misma ciudadana M.D.L.R.C. tal como consta al folio 34 al ser interrogado por el Tribunal ¿Diga la compareciente cuantos hermanos tiene y nombre alguno de ellos? Respondió: Me parece que son cinco J.M., Cirilo…” lo que da refuerzo a la tesis de que el solicitante sí tiene interés en lograr esa medida de interdicción, aún cuando no haya probado su filiación con la ciudadana M.D.L.R.C.; b) que al folio 4 consta un informe emitido por el Ministerio del Trabajo, división de Salud, en el cual evalúa a la ciudadana M.D.L.R.C. y dictamina que tiene: Crisis Hipertensiva; ACV hemorrágico; tipo de lesión: Degenerativa, y que aunado al Resumen de Historia y egresos emitidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Historia N° 089418, el cual dictamina, que la paciente tiene crisis Hipertensiva; ACV de probable etiología isquémica en territorio de arteria cerebral medio derecha, lo cual evidencia motivos para solicitar dicha medida; c) y los datos Filiatorios de la afectada y de sus padres. De manera que los recaudos presentados concuerdan con la solicitud de interdicción motivo por el cual la admisión de la solicitud de interdicción por el A-quo y el nombramiento de los Dres. C.M.A.G. y O.D.S. adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Carora distrito Torres del Estado Lara, se considera ajustado a derecho, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 733 del código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la solicitud de interdicción la cual está conforme a derecho y cumplido los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público y la juramentación de los expertos forenses, estos últimos emitieron el informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana M.D.L.R.C., el cual cursa a los folios 15 al 19 en el que diagnostican: trastorno mental cerebral, hemiplejia izquierda directa, hipertensión arterial severa, y en el que a su vez concluyen en que la referida ciudadana M.D.L.R.C., está incapacitada para desempeñarse en sus funciones que impliquen movimientos motores debido a la secuela motora izquierda y tiene modificación emocional de tipo labilidad.

Ahora bien, dado a que el informe en referencia es producido en calidad de expertos forenses y dado a que con tal carácter concluyen que la ciudadana M.D.L.R.C., sólo tiene incapacidad motora más no incapacidad mental, este Juzgador de conformidad con lo establecido por el artículo 507 del código de Procedimiento Civil, le dá pleno valor probatorio y en consecuencia establece, que M.D.L.R.C., sólo tiene limitaciones de sus facultades psíquicas y motoras pero no graves, y así se decide.

En cuanto a la declaración de los testigos R.M.S. (folio 29); L.M.C.S. (sobrina de la afectada) (folio 30); y L.J.C.V. (folio 31), este Juzgador observa, que los tres son contestes en afirmar: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la afectada; 2) Que les consta, que está impedida del brazo y pierna izquierda lo cual le impide valerse por si misma; lo que permite establecer que estas deposiciones concuerdan con las conclusiones de los expertos forense en el informe supra señalado y en consecuencia se le dá de conformidad con lo preceptuado por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor de sus afirmaciones, en el sentido que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.D.L.R.C. y de que ésta sufre un estado de incapacidad física que le impide valerse por si misma, y así se decide.

En consecuencia, y dado el análisis precedentemente expuesto, ésta alzada considera al igual que el A-quo, que a los autos no se trajeron suficientes elementos de convicción para demostrar que la ciudadana M.D.L.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.926.228, domiciliada en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, sufra un estado habitual de defecto intelectual que la haga incapaz de proveerse a sus propios intereses tal como lo exige el artículo 393 del Código Civil, pero en cambio sí está probado su incapacidad motriz, por lo que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 409 del Código Civil, es procedente la decisión de negar la solicitud de interdicción y en su lugar declarar inhábil a la ciudadana M.D.L.R.C.; y como consecuencia de ello la Inhabilitación para actuar en juicio, celebrar transacciones, dar tomar préstamos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes y actos de simple administración sin la asistencia del curador, y así se decide.

DECISION

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA la decisión de DECRETO DE INHABILITACION de la ciudadana M.D.L.R.C., ya identificada, y del nombramiento del CURADOR al ciudadano C.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.922.936, hecha por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 28 de enero de 2005.

Regístrese y Publíquese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil cinco.

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 22 de Junio de 2005, a las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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