Decisión nº IG012201400121 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003215

ASUNTO : IP01-R-2013-000252

PONENTE C.N.Z.

Ingresó a la Corte de Apelaciones el presente asunto, procedente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., por virtud del recurso de apelación presentado por el abogado J.L.R.D.P.C.P. de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su condición de Defensor Publico del ciudadano: C.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.788.043, domiciliado en la población de San Rafael de la T.d.E.F.; contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 23 de Octubre de 2013, que declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de privación judicial preventiva de lbertad, conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue en el Asunto Penal signado con la nomenclatura IP01-P-2005-003215, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal.

El cuaderno de apelación se recibió por esta Alzada mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, designándose como ponente la abogada R.C..

En fecha 20 de enero de 2014, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.J.D., defensor del imputado de marras.

En fecha 22 de enero de 2014, se recibió el asunto principal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón.

En fecha 31 de Enero de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada C.N.Z., integrante de esta Sala quien se encontraba de reposo y en el ejercicio de sus vacaciones legales

En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada I.C.L., Jueza Suplente, es sustitución de la Magistrada G.O.R., quien se encontraba disfrutando sus vacaciones legales.

En fecha 17 -03-2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la Magistrada G.O.R..

Se deja constancia que los días 23, 24 y 27 de Enero de 2014, y 7, 13, 19, 27 y 28 de Febrero y los días 10, 11, 12, 13, 14 del mes de Marzo no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

DE LA DECISION OBJETO DE APELACION

Rielan inserto a los folios 16 al 21 de las actas que conforman el expediente decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva estableció lo siguiente:

…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada J.R. a favor de su defendido C.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, domiciliado en la población de San Rafael de la T.d.C., estado Falcón, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO C.A.M.. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. …

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO C.A.M.P.

El Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de Coro, Estado Falcón, Abg. J.L.R., fundamenta el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal contra decisión de fecha 23 de Octubre de 2013 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual declaró sin lugar el cese de la medida de coerción personal que pesa contra su defendido, causándole un gravamen irreparable ya que violenta el derecho a la libertad

Expone , que con dicho pronunciamiento el Tribunal viola el derecho a la libertad toda vez que han transcurrido más de dos años desde que su defendido fue privado de libertad y nunca la Vindicta Pública solicitó la respectiva PRORROGA LEGAL, aunado a la circunstancia que por razones ajenas a la voluntad de su defendido, no se le ha podido garantizar la celebración continua e ininterrumpida del Juicio Oral y Público al cual tiene pleno derecho, tal como lo establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interfiriéndosele con tal proceder el derecho a la tutela Judicial efectiva, garantizada por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 eiusdem.

Menciona que es evidente la intención del Legislador tal como lo prevé el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de los dos años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el juicio Oral y Público.

Explica que el presente recurso de apelación de autos, lo fundamenta en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que los motivos en que se basa el Tribunal de Juicio, para declarar SIN LUGAR EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la solicitud de decaimiento, los cuales fueron el de mantener la medida judicial privativa de la libertad decretada en su oportunidad a fin de lograr el cumplimiento y búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar el referido Tribunal de Juicio que la libertad del acusado alteraría la presencia de las víctimas y los testigos, obstaculizando el normal desenvolvimiento del juicio.

En el mismo sentido, menciona que una vez realizado el recuento de los motivos que fundamentaron todos y cada uno de los diferimientos la Defensa resalta que la falta de traslado, del acusado no puede imputársele a su defendido, toda vez que por su condición de detenido, se encuentra a la orden y disposición del Tribunal, esperando a que el mismo ordene su traslado para la celebración de todos los actos, y velar porque el mismo se haga efectivo, verificando y exigiendo la presencia de su defendido ante el Tribunal aunado a ello, LA INCOMPARECENCENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS VICTIMAS.

Expresa que tal situación acarrea indiscutiblemente un gravamen irreparable a su defendido toda vez, que se vulnera totalmente lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente corresponde decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de todas las medidas cautelares al cumplimiento de los dos años del otorgamiento de cualquier medida, y dado que en la presente causa dicho lapso se encuentra excedido, sintiéndose su defendido impotente por no haber recibido ninguna respuesta que pueda restituir la violación de sus derechos constitucionales y legales en el proceso, situación que consideran bastante grave, y que atenta además contra los derechos y garantías establecidas siendo el derecho a la libertad personal un derecho humano y fundamental inherente a la persona y reconocido después del Derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

Cita las sentencias de nuestro M.T.S.d.J. en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, siendo ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ y también la de fecha 22 de Abril de 2005, según ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz .

Arguye que el Juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso del lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 hoy siendo el artículo 230 de la Ley Procesal Penal, de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por lo tanto vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

Pide a la Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación de auto y sea anule la decisión de Juicio que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido y ordene su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO EL CIUDADANO C.A.M., son los siguientes:

…En fecha 1 de enero de 1994, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana en el sector la t.d.C., llegaron a la fiesta los ciudadanos: C.A.P. apodado el Suqui, F.P. y otro llamado yuyito, el yuyito le dijo a N.M.R.O. que tenían que cambiarle los pañales insistiendo una y otra ves (sic) y a este no le gusto y vino E.O., D.A. y E.R., comenzaron a pelear a golpes, el suqui como estaba perdiendo comenzó a buscar piedras para tirarlas y salio corriendo, el yuyito le entrego una cuchilla a el Suquia se devolvió y apuñaleo a N.M.R.O. y a E.J.R.O., D.A. salio corriendo diciendo que esos malandros lo querían matar y el Suquia, el yuyito, Freddy y sirilito se le pegaron atrás...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la defensa interpuso recurso de apelación el cual tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR el cese de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano C.A.M., por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal y acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 230, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue acordado medida judicial preventiva de libertad.

Ahora bien observa esta Alzada que lo fundamente en base lo consagrado que la defensa lo fundamenta en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega que su defendido C.A.M.P., se encuentra privado de libertad desde 11-04-2011.

Señala que el retardo no ha sido imputable a su defendido, tampoco a su conducta contumaz siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad.

Así las cosas, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

En base a lo dicho por la norma adjetiva penal se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

En tal sentido y siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

Sobre este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.

Así, autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.

Por su parte señala E.P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace M.B. (2004) en su obra “El P.P. Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

En base a lo anterior, es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por otra parte, según T.S. (2003) con ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el P.P. Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:

De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

En tal sentido y conforme a lo dicho con esta opinión doctrina, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

Por otra parte, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.

También ha dispuesto la misma Sala de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)

Conforme a esta doctrina de la Sala del M.T. de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.

En igual sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un p.p. puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del p.p. se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...

.

Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En cuanto a los criterios antes señalados, conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal , establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el p.p. acusatorio.

Desde esta perspectiva, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP01-P-2005-003215, observándose lo siguiente:

En fecha 08.01.1994, fue detenido el ciudadano M.P.C.A. titular de la cédula de identidad Nº 10.788.043, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público por los delitos de Homicidio y el delito de Lesiones Personales.

En fecha 17.01.1994 El Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón acuerda ORDEN DE LIBERTAD al ciudadano C.A.M.P..

En fecha 12.09.1995, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón decreta la detención judicial de los ciudadanos C.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 12.111.387 y al ciudadano: C.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.788.043 por considéralos responsables de los delitos de HOMICIDIO, Lesiones Personales y Porte Ilícito de arma de fuego, artículos 407, 417 y 278 del Código Penal, ( al primero de los nombrados) y LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO 417 DEL CODIGO PENAL ( al segundo de los nombrados) en perjuicio de R.O.N.M.. (OCCISO) ORDOÑEZ EDUARDO, ORDOLEZ EDGAR R y D.A. (folios 113 al 119 del Asunto Principal de la Primera Pieza del Asunto Principal)

En fecha 29 de Septiembre de 1.995, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, confirma decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que decreta la detención judicial al ciudadano C.A.M.P., por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 417 DE CODIGO PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 182 DEL CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (Subrayada por la Corte)

En fecha 20.01.1997, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón según decisión acordó la conversión del auto de detención dictado en fecha 12-09-1995 por el Tribunal Tercero Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el delito de Lesiones personales graves por el BENEFICIO DE SOMETIMIENTO A JUICIO a favor del ciudadano C.A.M.P., por el lapso de un año, apartir de la fecha.

En fecha 30.11.2007 la Abg. J.M.M.S. presenta escrito de acusación contra los ciudadanos C.A.M.P. y C.A.M.P. por la comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA.

En fecha 05.12.2007 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, acuerda notificar a la victima para que pueda presentar acusación propia o adherirse a la acusación fiscal .

En fecha 31.01.2008 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón fija audiencia preliminar para el día 12 de febrero de 2008 a las 9:30 am.

En fecha 12.02.2008 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de las victimas y los imputados, estuvieron presentes el Fiscal y la defensa.

En fecha 07.03.2008 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de las victimas y los imputados.

En fecha 14.04.2008 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, las victimas, los imputados y estuvieron presentes las victimas y la Defensa Pública.

En fecha 14.05.2008 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y los imputados.

En fecha 09.06.2008 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y los imputados, y la presencia de las victimas y la Defensa Pública.

En fecha 15 de Mayo de 2008, riela a las actuaciones boletas a nombre del imputado C.A.M.P., donde el Tribunal de Juicio no pudo practicar la citación al referido imputado por falta de datos en la dirección del imputado.

En fecha 01.07.2008 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, las victimas y los imputados.

En fecha 11 de Junio de 2008, riela a las actuaciones boletas a nombre del imputado C.A.M.P., no pudo practicar la misma por falta de datos en la boleta de la dirección del imputado.

En fecha 28.07.2008 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón deja constancia que no vinieron las victimas, los imputados, vino la Fiscalía y la Defensa Pública se acuerda oficiar a la ONIDEX a los fines de que suministren al Tribunal la dirección exacta y los datos filiatorios de dichos ciudadanos.

En fecha 01.12.2008 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, el resto de las victimas y los imputados, las boletas en esta oportunidad fueron consignadas en forma negativa por falta de transporte del Cuerpo del Alguacilazgo para el día 17 de Diciembre de 2008 .

En fecha 17.12.2008 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, las victimas y los imputados.

En fecha 29.01.2009 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, las victimas y los imputados, dejando constancia de la Defensa Pública las victimas ORDOÑEZ BUSTILLOS E.R. y ERENESTINA G.R.D.M..

En fecha 02.03.2009 la Fiscalía del Ministerio Público solicita orden de aprehensión de los ciudadanos C.A.M.P. y C.A.M.P..

En fecha 28.04.2009 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acuerda declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y libra Orden de Aprehensión a los ciudadanos C.A.M.P. y C.A.M.P..

En fecha 06.10.2011 fue aprehendido el acusado C.A.M.P. por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07.10.2011 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón realiza audiencia de presentación donde decreta la media de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.M.P..

En fecha 03.11.2011 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado porque no hubo traslado, se deja constancia que estuvo presente el Fiscal, la Defensa Pública las victimas D.A. y E.O..

En fecha 18.11.2011 El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado no hubo traslado.

En fecha 02.12.2011 se realiza audiencia prelilminar el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, admite la acusación por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del Código Penal para el momento de los hechos en relación al artículo 83 eiusdem por cooperador inmediato. Se declara la prescripción de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 417 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 179 al 182 de la PIEZA II DEL ASUNTO PRINCIPAL).

En fecha 02- 12.2012 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón difiriere la audiencia del JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano C.A.M.P., por incomparecencia del acuado de marras y de las victimas.

En fecha 17.01.2013 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón ordena fijar nuevamente JUICIO ORAL Y PUBLICO por incomparecencia de las victimas, no hubo traslado del acusado C.A.M.P., dejándose constancia vino el Fiscal y la defensa acordando diferir para el día 13 de Febrero de 2013 a las 11:00 AM.

En fecha 13.02.2013 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón ordena fijar nuevamente JUICIO ORAL Y PUBLICO por incomparecencia de las victimas por no constar boleta de notificación, no hubo traslado del acusado.

En fecha 14.03.2013 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón ordena fijar nuevamente JUICIO ORAL Y PUBLICO, visto que el 7 de marzo de 2013, no se efectuó por duelo nacional decretado por la muerte del Presidente de la República. Ordenando fijar se acordó fijar nuevamente.

En fecha 03.04.2013 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón ordena fijar nuevamente JUICIO ORAL Y PUBLICO por incomparecencia de las victimas, acordando diferir para el día 22 de abril de 2013 a las 11:30 AM.

En fecha 22.04.2013 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón ordena fijar nuevamente JUICIO ORAL Y PUBLICO por incomparecencia de las victimas.

En fecha 09.05.2013 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón ordena fijar nuevamente JUICIO ORAL Y PUBLICO por incomparecencia de las victimas, expertos y testigos.

En fecha 23.05.2013 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón ordena fijar nuevamente JUICIO ORAL Y PUBLICO por incomparecencia de la Fiscalía 2 del Ministerio Público y el acusado por falta de traslado.

En fecha 28.05.2013 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón ordena fijar nuevamente JUICIO ORAL Y PUBLICO por incomparecencia del acusado por falta de traslado.

En fecha 03.06.2013 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón ordena fijar nuevamente JUICIO ORAL Y PUBLICO por incomparecencia del acusado por falta de traslado.

En fecha 04.06.2013 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón ordena fijar nuevamente JUICIO ORAL Y PUBLICO por incomparecencia del acusado por falta de traslado y de las victimas.

En fecha 05.06.2013 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón difiere por incomparecencia del acusado por falta de traslado y de las victimas, declara la INTERRUPCIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO .

En fecha 10.07.2013 se difiere la audiencia del juicio oral en contra del imputado de marras porque la Jueza se encontraba comisionada para asistir al plan de descongestionamiento de cárcel del estado Táchira.

En fecha 07.08.2013 se difiere la audiencia oral porque el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón se encontraba en la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto IP01-P-2011-004191.

En fecha 06.09.2013 se difiere la audiencia del juicio oral y público en virtud de que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón no aperturó sus horas de despacho por cuanto se inicio el plan cayapa.

En fecha 25.09.2013 se ordena fijar nuevamente fijar el JUICIO ORAL Y PUBLICO por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 15.10.2013 El Defensor Público 4°, J.L.R. solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En fecha 21.10.2013 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón ordena fijar nuevamente JUICIO ORAL Y PUBLICO por incomparecencia del acusado por falta de traslado y de las victimas.

En fecha 23.10.2013 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón declara SIN LUGAR la el CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 14.11.2013 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón ordena fijar nuevamente JUICIO ORAL Y PUBLICO por incomparecencia del acusado por falta de traslado y de las victimas.

En fecha 10.12.2013 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón ordena fijar nuevamente JUICIO ORAL Y PUBLICO por incomparecencia del acusado por falta de traslado y de las victimas.

En fecha 16.01.2014 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón ordena fijar nuevamente JUICIO ORAL Y PUBLICO por incomparecencia del acusado por falta de traslado y de las victimas, acordando diferir para el día 04 de Febrero de 2014 a las 11:30 AM.

En fecha 04.02.2014 El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón ordena fijar nuevamente JUICIO ORAL Y PUBLICO por incomparecencia del acusado por falta de traslado y de las victimas.

Ahora bien, observa esta Alzada que de la revisión del auto objeto de apelación el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón dicta el siguiente pronunciamiento:

..” Así entonces, tomando en consideración el artículo 230 eiusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere a HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal; el cual es un delito grave, que establece una pena mínima de doce (12) años, en la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, debiendo evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.

En razón de todos los argumentos considerando el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga presunción que opera en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a doce (12) AÑOS, y siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenado en el juicio, considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el ciudadano ABOGADO J.L.R., a favor de su defendido C.A.M.P.. Y ASI SE DECIDE…”

De la revisión del texto trascrito parcialmente observa esta Alzada que el Tribunal A quo acordó negar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado C.A.M.P., sobre la base de que existe una acusación de fecha 12 de Septiembre de 1.995, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, de que es un delito grave cuya penal mínima es de 12 años de prisión, considerando el Tribunal que se encuentra vigente la presunción de peligro de fuga, apoyándose en Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, debiendo evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.

Ahora bien de la revisión del asunto principal observa esta Alzada que los ciudadanos C.A.M.P. y C.A.M.P. en fecha 12 -09-1995 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decreta la detención judicial por ser presuntamente rresponsables de los delitos de HOMICIDIO, Lesiones Personales y Porte Ilícito de arma de fuego, artículos 407, 417 y 278 del Código Penal, ( al primero de los nombrados) y LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO 417 DEL CODIGO PENAL ( al segundo de los nombrados) en perjuicio de R.O.N.M.. (OCCISO) ORDOÑEZ EDUARDO, ORDOÑEZ E.R. y D.A. (folios 113 al 119 del asunto principal de la Primera Pieza del Asunto Principal.

En fecha 29 de Septiembre de 1.995, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del ESTADO Falcón, confirma decisión de fecha 12-09-1.995 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que decretara la detención judicial al ciudadano C.A.M.P., por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 417 DE CODIGO PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 182 DEL CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (Subrayada por la Corte)

Establecido lo anterior, es importante para esta Alzada considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de medida de privación judicial de libertad sobre los aspectos relacionados a la proporcionalidad de los hechos objetos del proceso, así tenemos que el día 08 de Enero de 1.994 comienza por una investigación que realiza el extinto Cuerpo Técnico de Policía de la Delegación del Estado Falcón contra el ciudadano C.A.M.P., colocándolo a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Penal y de Salvaguarda del Estado Falcón, en el Expediente seguido contra los ciudadanos C.A.M.P. y C.A.M.P., por los delitos de Homicidio y Lesiones personales en perjuicio de las victimas R.O.N.M. (OCCISO) y ORDOÑEZ EDGAR R y ALCALA DIONES, vigente para la fecha 01-01-1.994 en que ocurrieron los hechos conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 20-11-1.997, el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acordó al ciudadano C.A.M.P., concederle el beneficio de sometimiento a juicio conforme a lo previsto en los ordinales 3°, 5° y 7° de la Ley de Beneficios en el P.P. por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal por el lapso de un año.

Por otra parte verifica esta Alzada que la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. J.M.M.S. acusa a los ciudadanos C.A.M.P. y C.A.M.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO en grado de cooperadores en el Delito de Homicidio, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, artículos 407, 83 y 278 del Código Penal y el artículo 417 eiusdem., en perjuicio de ciudadano N.M.R.O. (occiso), ORDOÑEZ EDUARDO, E.O. Y DIONGENES ALCALÁ; no obstante de lo observado por esta Alzada en los actos que en fecha 2 de Noviembre de 1.995 la Defensa Pública del ciudadano C.A.M.P., apela ante el Tribunal Superior para que sea revocado el auto de detención por considerar que no existían fundados indicios de culpabilidad que responsabilicen a su defendido en delito de lesiones; en fecha 29-11-1.995, el Tribunal Superior Primero en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, confirma la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia que decretó la detención al ciudadano C.A.M.P., por el delito de Lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 07 de Octubre de 2011, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza audiencia de presentación en contra del ciudadano C.A.M., en virtud de una orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal toda vez que el referido ciudadano no había comparecido a la audiencia prelimar en virtud de acusación interpuesto en su contra, en la respectiva acta de audiencia de presentación el ciudadano C.A.M.P., expuso lo siguiente: “nunca me llegó una solicitud a mi casa para que me presentara en esa audiencia, hasta el día que me pidieron la cedula, sí hubiera tenido conocimiento se presenta como un ciudadano normal y para presentarme por un delito que no conoció” ; en tal sentido observa esta Alzada que esta audiencia de presentación de imputado no debió haberla realizado el Tribunal sino la audiencia preliminar correspondiente, pues esa fase procesal había precluido.

Por otra parte observa esta Alzada, que en fecha 02 de Diciembre el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, realiza audiencia preliminar donde acordó la apertura a juicio en virtud del cual acordó admitir la acusación en contra del ciudadano C.A.M.P. , por el homicidio en grado de cooperador previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos N.R. (OCCISO) E.O., E.O. y D.A.; igualmente acordó sobreseer la causa al ciudadano CIRILOANTONIO M.P. por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el delito de Lesiones Personales Graves.

Es importante para esta Alzada dejar establecido que del recorrido del iter procesal efectuado de la causa principal, se pudo evidenciar que estamos en presencia de un p.p. que se inicio cuando estaba vigente el Código Enjuiciamiento Criminal hoy derogado pasando por el régimen transitorio, evidenciándose que efectivamente el ciudadano C.A.M.P. fue detenido en fecha 12 de Septiembre de 1.995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando en libertad el 20-01-1.997 al decretar la conversión del auto de detención en el beneficio de sometimiento a juicio a su favor por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 417 del Código Penal, observando esta Alza que el referido ciudadano en fecha 07 de Octubre de 2011, le fue decretada medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, en virtud de una orden de aprehensión librada en su contra por no asistir a la audiencia preliminar, fijada por el Tribunal A quo, por lo que considera esta Alzada que el Tribunal debió realizar la audiencia preliminar por tratarse de una causa perteneciente al Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Estado Falcón según auto dictado en fecha 04 de Mayo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, que decretó firme el beneficio de sometimiento a juicio a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos e igualmente acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior para su respectivo acto conclusivo.

No obstante lo dicho anteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2007 la Fiscalía de Transición del Régimen Procesal acusa al ciudadano: C.A.M.P., por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, LESIONES PERSONALES GRAVES y el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de N.R. ORDOÑEZ (OCCISO), ORDOÑEZ EDUARDO, E.O. y DIONES ALCALÁ lo cual dicho ciudadano quedó imputado fue por el delito de lesiones personales, por lo cual fue privado de libertad, es de suma importancia sin perjuicio de prejuzgar las cuestiones de fondo, atinente a esa circunstancia es el Juez de Juicio el que puede resolver sobre las excepciones legales al ejercicio de la acción penal e inclusive resolver de oficio las nulidades que se advierten en el curso del p.p., en tal sentido esta Alzada deja constancia que han transcurrido más de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS -sin que se haya realizado el juicio oral y público, observando que el retardo procesal se debe por falta de traslado del acusado de marras desde la Comunidad Penitenciaria hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo el Estado que no ha cumplido con sus obligaciones administrativas de hacer efectivo los traslados, hasta la sede del Tribunal de Juicio; por otra parte por incomparecencia de las victimas y de la representación fiscal algunos casos de la Defensa Pública aunado a los días que no hubo despacho del Tribunal de Juicio considerando esta Alzada que el retardo observado es por dilaciones debidas como lo señala la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalado, por lo cual se hace necesario procedente en derecho decaer la medida judicial preventiva de libertad al acusado C.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.788.043, debiéndose comparecer ante el Tribunal Tercero de Juicio a las convocatorias que se haga para la celebración de los actos procesales por ante ese despacho . Así se decide

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Cuarta Abg. J.L.R., defensor del ciudadano CIRLILO A.M.P., en consecuencia se revoca la decisión objeto de apelación de fecha 23 de Octubre dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y se ordena el juzgamiento en libertad así se decide

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, declara: Con lugar, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ABOGADO J.L.R., Defensor Público Cuarto, apelación que se formalizó contra decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013 por el Tribunal Penal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declaró sin LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO JUDICIAL de la medida judicial de privación de libertad al ciudadano C.A.M.P. presuntamente incursos en la comisión del delito de de Homicidio en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal. Se revoca la decisión recurrida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, lo procedente en derecho es decaer la medida judicial preventiva de libertad al acusado C.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.788.043, debiendo comparecer ante el Tribunal Tercero de Juicio a las convocatorias que se haga para la celebración de los actos procesales por ante ese despacho. SE ORDENA su juzgamiento en Libertad. Así se decide Igualmente se remite el Asunto Principal Nº 1P01-2005-0003215 al Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a 17 de Marzo de 2014.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. MORELA G.F.B.

JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISRIA y PONENTE

YENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº IG012201400121

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