Decisión nº PJ01020140000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintitrés (18) de M.d.D.M.C. (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº GP02-L-2012-001542

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-8.821.860.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIN APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCTURA GOYCA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.773.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de febrero de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano C.A.R. contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCTURA GOYCA C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 13 de febrero de 2012, el tribunal 9º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua procedió a darle entrada al expediente mediante auto que riela al folio “31” del expediente de marras

Riela al folio “32” del expediente, auto dictado por el precitado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual procedió a admitir la demanda incoada, ordenando librar los respectivos actos de comunicación.

En fecha 13 de junio de 2012 la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda, actuación esta que riela de los folios “40” al “47” del expediente, en virtud de ello el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de junio de 2012, procedió a dictar sentencia declarando su incompetencia territorial, y declinando el conocimiento de la causa a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del estado Carabobo, con sede en Valencia.

Una vez remitido el expediente, el mismo es recibido y distribuido por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2012, recayendo su ponencia en la ciudadana Juez Rosiris Rodríguez, quien preside el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 30 de julio de 2012 el precitado juzgado procedió a la admisión de la demanda, ordenando librar los actos de comunicación respectivos. Cumplidos los mismos, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 30 de abril de 2013, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 05 de noviembre de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 27 de noviembre de 2013 a los fines de su revisión (folio 121). Se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de enero de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; quedando solo pendiente por evacuar las declaraciones de los funcionarios adscritos al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, promovida por la parte accionada, razón por la cual este tribunal procedió a suspender la audiencia y fijar nueva oportunidad solo a los fines de evacuar las referidas declaraciones, a los fines de garantizar el derecho a la prueba, a la defensa y al debido proceso. Siendo el caso que en fecha 11 de marzo de 2014, este tribunal se instalo en la sala de audiencias a los fines de culminar con la audiencia pautada, haciéndose constar en el acta de audiencia que la representación de la parte actora no compareció a la misma, en esa misma fecha, se procedió a dictar el pronunciamiento del dispositivo oral de la conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO interpusiera el Ciudadano C.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. 8.821.860. Contra Entidad de Trabajo CONSTRUCTURA GOYCA C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar “REFORMADO” (folio 40 al 47), lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios en fecha 23 de enero de 2007, como albañil de segunda, en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 AM a 12:00 M y de 01:00 PM, a 05:00 PM y los Viernes de 07:00 AM, a 12:00 M, y de 01:00 PM a 04:00 PM.

Que devengó un salario básico diario de Bs. 49,65, un salario semanal de Bs. 347,55.

Que en fecha 19 de mayo de 2007, se encontraba enganchando los laterales cuando desafortunadamente resbalo, debido al lodo generado por la construcción propiedad de la parte demandada, cayendo de espalda contra el piso, por cuanto no calzaba zapatos de seguridad, que se encontraba solo y no logro localizar ningún supervisor o representante del patrono y menos un delegado de prevención, a quien notificarle que sufrió un accidente de trabajo, por lo que siguió trabajando.

Que el día 21 de mayo de 2007, falto a su puesto de trabajo porqué se mantenía el dolor, por lo que decidió acudir a un centro medico asistencial, donde fue atendido por el medico de guardia, una vez oída la explicación procedió a medicarle y se le indicó que presentaba “DOLOR LUMBAR FUERTE INTENSIDAD”, que requería reposo y se le emitió una constancia medica que hizo llegarle a la demandada, para justificar la ausencia y a su vez notificar que había sufrido un accidente de trabajo a los efectos que lo declarara antes las autoridades competentes, a lo que la parte accionada hizo caso omiso.

Que a partir de la fecha 21 de mayo de 2007, se mantuvo de reposo, hasta la fecha, 31 de octubre de 2007, que la parte demandada, de manera unilateral, decidió dar por terminada la relación laboral al despedirlo injustificadamente, a pesar de encontrarse de reposo.

Que decidió trasladarse a la sede de Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Carabobo.

Que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral emitió orden de trabajo Nº CAR-09-0668, de fecha 02 de julio de 2009, a los efectos de iniciar la investigación del Accidente de Trabajo.

Que en fecha 06 de agosto de 2009, se practica la inspección correspondiente en el puesto de trabajo a los fines de investigar el origen del accidente de trabajo, levantando el funcionario el acta, las conclusiones de la inspección y órdenes correspondientes.

Que todas las actuaciones corren insertas en el expediente administrativo, que cursa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que con las copias certificadas de dicho expediente se prueba la relación laboral existente entre ambas partes, ya que el supervisor reconoce en el momento de recibir al funcionario, que el trabajador accionante laboraba en la empresa demandada.

Que una vez evaluado en el departamento medico se le diagnostica: traumatismo lumbar por caída de su propia altura, síndrome de compresión radicular. Certificando “accidente de trabajo que produjo Traumatismo lumbar en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades donde se exponga a manejo de cargas de peso y esfuerzo postural”.

Que la responsabilidad del empleador del accidente de trabajo resulta de la situación de haber violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se traduce en lo siguiente:

Se constato la no conformación del Comité de Higiene y Seguridad Laborales.

Se constato que la empresa no había desarrollado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidente de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales.

Se constato la no elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Se constato que no se le entregó los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres (notificación de riesgo) a los que se encontraba sometido.

Se constato que no se le formo o capacito en materia de seguridad y salud en el trabajo. Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

No se pudo observar ni constatar en el expediente del trabajador: la inscripción ante el IVSS, la notificación de riesgo, la constancia de entrega de recepción de quipo de protección personal del trabajador, la constancia de formación e información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, la promoción de la salud y la seguridad, y la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, perteneciente al trabajador, la declaración del accidente por parte de la empresa, las descripciones del cargo del trabajador accidentado.

Que demanda las indemnizaciones e intereses moratorios generados con ocasión al retardo en el pago de las mismas, que se especifican a continuación:

Responsabilidad Objetiva

Responsabilidad Subjetiva: Que equivale a la cantidad de Bs. 123.205,75. Que resulta de la siguiente operación aritmética: 365 * 5 años = 1825 días * salario integral de Bs. 67.51 = 123.205,75.

Daño Moral: Se estima por la cantidad de Bs. 180.000,00.

Total: Bs. 303.205,75.

Que a dicho concepto se le sumara lo que resulte de los conceptos que también demanda de intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Asimismo, solicita se sirva ordenar el pago de sumas que resulten superiores a la demanda, cuando aparezca que estas son inferiores a las que realmente le correspondan.

Solicitan sea declara con lugar la presente demanda con todos los pronunciamiento de ley.

Adujo la parte accionada en su contestación a la demanda (folios 115 al 117), lo siguiente:

Que reconoce la relación de trabajo entre su representada y el ciudadano C.R., por contrato de obra determinada.

Que discrepa en los siguientes hechos y derechos aducidos por la accionante:

.-) En cuanto a la naturaleza de la enfermedad que dice padecer el ciudadano y que la misma sea consecuencia directa del presunto accidente de trabajo.

.-) Que existe una incongruencia por parte del organismo encargado de emitir el certificado de discapacidad (INPSASEL), toda vez que el mismo a su decir es insuficiente tanto en el accidente como en el nexo causal, por cuanto no determina el grado de discapacidad a que se contrae la norma, por lo que aduce que dicho instrumento carece de validez.

Niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable del supuesto accidente laboral.

Niega que al momento de la investigación no se haya constatado lo siguiente:

Conformación del comité de higiene y seguridad laboral, inexistencia del programa de seguridad y salud del trabajo, inexistencia del sistema de vigilancia epidemiológico de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, inexistencia de documentos de información y formación periódica y permanente en materia de seguridad, inexistencia de la notificación de riesgo, inexistencia de entrega de equipo de protección personal, inexistencia de exámenes pre y post empleo, inexistencia de información de origen de enfermedad.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude daño moral, pretendido por la cantidad de Bs. 180.000,00.

Niega, rechaza y contradice, que al trabajador se le adeude por motivo de responsabilidad subjetiva la cantidad de Bs. 123.205,75, por cuanto niega la ocurrencia del hecho ilícito.

Niega, rechaza y contradice, que adeude concepto de intereses de mora e indexación salarial, costas y costos y experticia complementaria del fallo sobre los conceptos señalados.

Niega, rechaza y contradice, que adeude al ciudadano C.R., la cantidad de Bs. 303.205,75.

Por todo lo antes señalado solicitó fuese declarada SIN LUGAR la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano C.R.. Y así se decide.

Quien decide evidencia, que conforme consta en el Acta de audiencia de juicio de fecha 11 de marzo de 2014, que la parte accionante no compareció a dicho acto judicial.

Por lo que la representación de la parte accionada tal y como consta en reproducción audiovisual de la precitada audiencia solicitó que se declarará el desistimiento de acuerdo a lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo este tribunal desecho tal solicitud y en lo sucesivo se fundamentara tal negativa.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia de juicio fijada, evacuando la totalidad de las pruebas promovidas, pasa esta Juzgadora al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la pretensión de la actora se encuentra debidamente sustentada o si por el contrario las negativas planteadas en el escrito de contestación a la demanda por parte de la accionada proceden, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. MERITO FAVORABLE: por no constituir un medio de prueba sino un principio del derecho, este tribunal procede a señalar que no tiene prueba que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES: De conformidad con los dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copias certificadas de actuaciones administrativas que corren insertas en el expediente Marcadas “A”, “B”, “C” y “D”., anexadas al libelo de demanda y que corren insertas a los folios “7” al “28”, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), promovido a los efectos de demostrar que hubo un accidente laboral y que la empresa es responsable del mismo. La representación judicial de la parte demandada señaló en la oportunidad de su evacuación que consideraba necesaria la presencia de los funcionarios que llevaron a cabo tal investigación por cuanto del expediente se desprende que de la fecha en la que supuestamente se causo el accidente, a la fecha en la que el accionante interpuso la denuncia ante Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral lo que puede implicar que en ese periodo la condición del demandante se haya agravado por causas ajenas a la prestación del servicio. Quien juzga evidencia que ciertamente demuestra la existencia de un accidente pero no determina la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del mismo.

    Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcada F, planilla 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmada por la empresa. Riela al folio “82” del expediente. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue reconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcadas “G1”, “G2” y “G3” Originales de reposos médicos otorgados al accionante. Insertos en los folios “83”, “84” y “85”, promovido a los efectos de demostrar la discapacidad del trabajador y el accidente de trabajo. La representación judicial de la parte demandada los ataco por tratarse de copias simples y procedió a desconocerlos e impugnarlos, quien juzga no le otorga valor probatorio a las documentales antes señaladas de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “H” Factura por concepto de Consulta medica emitida por el Dr. NUCHO L.F., que riela al folio “86” del expediente, La representación judicial de la parte demandada los ataco por tratarse de un documento emanado de un tercero que no lo ratifico en juicio, en virtud de ello procedió a desconocerlos e impugnarlos, quien juzga no le otorga valor probatorio a la documental antes señaladas de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcadas con las letras “J1” y “J2”, que rielan a los folios “87” y “88”, contentivos de Facturas por concepto de Consulta medica emitida por el Dr. W.M., La representación judicial de la parte demandada los ataco por tratarse de un documento emanado de un tercero que no lo ratifico en juicio, en virtud de ello procedió a desconocerlos e impugnarlos, quien juzga no le otorga valor probatorio a la documental antes señaladas de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcado con la letra “K1” y “K2” copias de facturas emitidas por FARMACIA STHYA SAY, S.R.L., que rielan al folio “19”. La representación judicial de la parte demandada los ataco por tratarse de copias simples y procedió a desconocerlos e impugnarlos, quien juzga no le otorga valor probatorio a las documentales antes señaladas de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “L” Original de comunicación emitida por la ciudadana M.I. quien suscribe la misma como Administradora de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., que riela al folio “90”. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la documental no aporta nada a la solución de la controversia por cuando de la misma solo se desprende que el trabajador se encontraba de reposo, hecho este que no fue negado por la demandada.

    Marcada con la letra “M” Justificativo Medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte accionada se opuso a la documental por considerar que la misma carece de valor probatorio al ser aportada en copia simple, quien juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso.

    Marcada con la letra “N” Solicitud de copia certificada de Informe Técnico de Investigación de accidente, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la parte accionada se opuso a la documental por considerar que la misma carece de valor probatorio al ser aportada en copia simple, quien juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso.

    Marcados del “1” al “34”, Recibos de Pago, que rielan de los folios “93” al “104”, la parte accionada se opuso a las documentales por considerar que la misma carece de valor probatorio al no estar suscrita por su representada ni contener el formato que usa la empresa, quien juzga tomando en cuenta el principio de alteridad de la prueba y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y los desecha del proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DE LOS INSTRUMENTOS: De conformidad con los dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “B”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Folio 108, promovido a los efectos de demostrar la prestación del servicio, el pago de sus prestaciones sociales, y el salario devengado. La representación judicial de la parte actora la impugna por impertinente ya que no se esta demandando prestaciones sociales, asimismo, se trata de un documento que emanada de la parte contraria. La representación judicial de la parte demandada y promovente insiste en el valor probatorio de la misma. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “C”, Carta de Renuncia. Folio 109, La representación judicial de la parte actora la impugna por impertinente ya que no se esta demandando prestaciones sociales, ni calificación de despido. La representación judicial de la parte demandada y promovente insiste en el valor probatorio de la misma. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “D”, DOTACION DE UNIFORMES. Folios 110 al 113, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador si recibió dotación de equipos de protección, en la oportunidad de su evacuación la representación de la parte actora señalo que de acuerdo a lo señalado en el escrito de pruebas de la accionada hacen mención del ciudadano W.R. que no guarda relación con la causa por lo que no tiene sentido de pertinencia la prueba en este proceso, sin embargo la representación de la parte accionada hizo valer la documental señalando que ciertamente en el escrito se hace mención a un ciudadano distinto al demandante, lo que obedece a un error instrumental, sin embargo ratificó el valor de las mismas por cuanto señala que en los reglones marcados en amarillo consta el nombre del accionante y su firma en señal de conformidad, quien juzga vista las observaciones planteadas logro constatar que ciertamente se encuentra la firma del ciudadano accionante, tal y como lo adujo la accionada por lo que al no ser desconocida la firma esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Ahora bien, se observa que en el presente caso la representación de la parte accionada argumentó como defensas de fondo la prescripción de la acción y en segundo lugar solicitó en la audiencia celebrada en fecha 11 de marzo de 2014 por este tribunal que fuese declarado el desistimiento del procedimiento por cuanto a su decir no compareció el accionante.

    A tales efectos esta juzgadora considera menester acotar que si bien es cierto, la parte actora no acudió a la continuación de la audiencia de juicio, no es menos cierto que dicha audiencia solo perseguía como fin único evacuar las declaraciones de los funcionarios adscritos a INPSASEL, lo cual fue objeto de promoción por parte de la accionada, y una vez evacuada dicha probanza solo resultaría pendiente oír las conclusiones de las partes. Ahora bien partiendo de ese punto vista, se pregunta esta juzgadora, ¿Son determinantes las conclusiones emitidas por las partes al finalizar la audiencia, para que la juez pueda decidir? Quien juzga considera que las mismas no revisten mayor importancia y que solo obedecen a particularidades formales dentro del proceso oral que permita a las partes precisar de forma resumida lo pretendido por su representado, pues en todo caso el juzgador se vale de las pruebas para determinar si las pretensiones o defensas aducidas por las partes según sea el caso son genuinas y conllevan a que el juez decida de forma transparente y justa.

    Siguiendo el hilo argumentativo es evidente que en el caso de marras, fueron evacuadas la totalidad de las pruebas promovidas por ambas partes, en ninguna fase del proceso de violento el derecho a la defensa que rige todo proceso judicial, por lo que asume esta juzgadora que el hecho de decretar un desistimiento después de evacuadas la totalidad de las pruebas, causaría un gravamen al trabajador que es en este caso el débil jurídico, y dada la naturaleza eminentemente social de este derecho, seria inconcebible declarar un desistimiento sobre tal situación, puesto que la consecuencia jurídica a tal acto corresponde a una sanción por rebeldía y falta de diligencia y responsabilidad que no limita bajo ningún concepto la posibilidad de que el trabajador vuelva a accionar en otra oportunidad, en tal sentido declarar el desistimiento bajo tal supuesto constituye sacrificar la justicia por formalismos inútiles, por lo que esta juzgadora procede a desechar lo solicitado por la parte accionada en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, evidenciada la ocurrencia del accidente de trabajo, además, la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 16 de agosto de 2010, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual certifico Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador: C.R., síndrome de comprensión radicular, lo que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para actividades donde se exponga a manejo de cargas de peso y esfuerzo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así pues, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    Por tanto, aun cuando en el supuesto en que quedare evidenciada la imprudencia por parte del trabajador en la ocurrencia del infortunio, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano accionante, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole síndrome de comprensión radicular, lo que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para actividades donde se exponga a manejo de cargas de peso y esfuerzo, hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador es una persona de 48 años de edad que no posee bienes de fortuna, era sostén de su núcleo familiar. Sin embargo, no existen elementos que demuestren tales circunstancias.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrado con las documentales la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.

    6. Grado de instrucción del reclamante. De conformidad con lo señalado en el escrito libelar, el trabajador curso estudios de secundaria hasta el 9no grado de bachillerato.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, salvo los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar donde señala que la misma es una empresa sólida la cual tiene múltiples contrataciones para construcción tanto de viviendas como de obras públicas.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL, (Bs. 50.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

    En razón de lo antes expuesto, este Juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.R., plenamente identificado en los autos; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.821.860; contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCTURA GOYCA C.A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La juez

Abg. Carola de la Trinidad Rangel

La Secretaria;

Abog. S.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria;

Abog. S.A.

GP02-L-2012-001542

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