Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancis Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-001718.-

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2006

Años 195° y 146°

JUEZ PROFESIONAL: Abg. F.J.M.C.

JUECES ESCABINOS: H.A.C.C. y Y.J.O.d.L..

SECRETARIA: Abg. L.I..

ACUSADO: E.C.T.A..

VICTIMA: J.G.C.M..

DELITOS: Estafa.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.H.. DEFENSOR PRIVADO: Abg. G.P.T.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en relación al ciudadano E.C.T.A., en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

E.C.T.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.138, nacido 25/03/1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Av. F.J. trasversal 4 Urbanización Las Ameritas casa Nro. 113, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abogada G.P.S.T..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 18, 20, y 26 de Abril de 2.006 con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada N.H. en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal el 17 de Marzo de 2.003, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano E.C.T.A. ya identificados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.G.C.M..

En fecha 18 de Abril de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado L.A.N.H., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 19 de Marzo de 2.002 la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME) le otorgó la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,oo) al ciudadano J.G.C. para comprar un vehículo Marca: Daewo, Modelo: Racer, Color: Gris, Placas: YCY-604, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KLATF19T1PB426115 (falso), Serial del Motor: G15SF-304091 (falso) al ciudadano E.C.T.A. y en fecha 20 de Marzo celebraron entre FUNDEME Y E.C.T.A. y contrato de venta con reserva de dominio y una cesión de crédito para efectuar la respectiva venta con cesión correspondiente, comprometiéndose el ciudadano J.G.C. a cancelar a FUNDEME una cantidad mensual de dinero quedando obligado con esta entidad. Posteriormente el 23 de Marzo 2.002 aproximadamente a las 10 de la mañana al ciudadano J.G.C. se encontraba circulando en la carrera 31 con calle 29 con el vehículo ya identificado, cuando los funcionarios Wilton Gil y C.R. adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara lo detienen en un punto de control ubicado en la misma dirección para realizar la inspección ocular correspondiente, indicando estos que el vehículo tenía presumiblemente los seriales adulterados y tenia que quedar detenido para las investigaciones correspondientes.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensora Privada Abogada G.S., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó los términos de la acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, considerando que le corresponde a éste órgano demostrar a cabalidad no solo la comisión de un hecho punible sino también la responsabilidad del acusados en la ejecución del mismo, a través de la evacuación de los medios de prueba admisibles por ser legales, lícitos y pertinentes; refirió que se aprecia la buena fé de su representado por cuanto una persona que desea estafar a otra no le proporciona su numero de teléfono, su dirección, además de ello recibe un cheque y aunado a esto no se traslada a la notaria para firmar un contrato de compra venta. Así mismo manifestó lo atípico del caso de que unos funcionarios policiales con solo ver un vehículo a lo lejos determinen que el mismo esta irregular en sus seriales.

Destaca que la conducta desplegada por su representado no encaja en la calificación jurídica dada por la vindicta pública en virtud de que su representado también ha sido estafado al comprar ese vehículo considerando, ya que el mismo le fue vendido sin una revisión previa, aprovechándose de su buena fe al adquirir dicho vehículo que resulto con seriales adulterados.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les preguntó si deseaban declarar exponiendo de seguidas al Tribunal que así desea hacerlo y el mismo expuso: “ese carro lo compre, yo asistía a una iglesia cristiana porque tengo un tumor en el cerebro, el vehículo me lo ofreció el señor R.P. el cual lo trabajaba en la Línea Marana y el mismo era de D.P. que era policía se me dijo que ese carro estaba legal, que lo comprara como yo estaba sin trabajo. Yo confié que ese carro estaba legal como ellos eran cristianos, después que lo compro lo pongo a trabajar con un chofer por mi problema en el cerebro, después se lo robaron y lo recuperaron y me lo volvieron a regresar, C.T. lo tenia trabajando y fuimos a firmar a Duaca los papeles y allí me entregaron fotocopia de los papeles y al año se lo vendí al señor Camacaro que lo conseguí en la panadería de la 20 con 50 como estaba sin trabajo me insistía que le vendiera el carro y se lo vendí a el, hable con Tolosa que necesitaba la revisión del vehículo y a los tres días hicimos la firma, luego a los tres días fuimos me llagaron con la PTJ allá.”

Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, con cumplimiento del orden establecido en el artículo 354 ejusdem, se procede a la evacuación del Testigo y Victima J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.301.482, de 48 años de edad, ocupación latonería y pintura, reside en la urbanización el Obelisco, Bloque 6 entrada 19 apartamento 0-2 de Barquisimeto Estado Lara, debidamente juramentado el testigo aduce que buscaba un vehiculo para un crédito que tenia, hizo las diligencias contacto al acusado, fueron a FUNDEME que le dijeron que llevara documentos originales y una experticia de tránsito, le aprobaron el crédito fueron y firmaron en el piso 2 del Edificio Nacional, que le paro un patrulla se identifico el señor como el Inspector Pestana le dijo que el había comprado el vehiculo, que iba con su hijo por la 32 y vio a un policía detrás de el, en una moto y le dijo que se parara a la derecha, y le quito las placas al carro y se lo llevaron a el y al vehículo y el jefe le dijo que porque le quitaron las placas al carro, que duro como tres días con el carro, se inicio la investigación, que tiene un compromiso con el Estado, y no ha podido cumplir la deuda, que FUNDEME no se ha dirigido a fiscalía, que solicita le pague los daños que le ha causado todo esto. Interrogado por la fiscalia responde que con el Inspector Pestana le pregunto que si había comprado ese carro y le contó como lo compro y al día siguiente el policía lo paro y le dijo que era chimbo; que FUNDEME fue el 26 a su casa con la PTJ y la contralora interna pero ellos recibieron los documentos del acusado, que ellos recibieron los papeles del carro a el le entregaron un cheque de FUNDEME y el se llevo el carro; que los funcionarios de FUNDEME no han declarado, que le dijeron en FUNDEME que iban a esperar que el tribunal decida y luego verán; que el inspector Pestana nunca fue a declarar que lo buscaron luego para que declarara. Seguidamente interroga la defensa contesta que le dieron el crédito para el vehículo, que el carro lo revisaron cuando le iban a entregar el cheque al señor, que el carro que había visto no era el mismo carro que le entregaron ya que la tapicería estaba sucia; que los de FUNDEME aprobaron ahí y le entregaron el cheque ahí; que el no sabia que era el inspector Pestana que fue perseguido por una patrulla por la Ribereña y se le presento y le explico lo que paso al inspector Pestana; que cuando el funcionario lo detiene que venia en la moto lo dijo párate que ese carro es chimbo, que el no le llego al señor Edgar que el fue a la línea y pregunto si no sabia que vendían un vehiculo y le dio la tarjeta para que lo llamara. Los jueces escabinos no desean interrogar. Interrogado por el juez responde que la revisión que hizo FUNDEME tuvo que ser superficial que lo hizo la contralora de FUNDEME; nunca trabajo en la línea, no conoció al dueño, el carro estaba rotulado por la línea Maranata.

Continuando con el período de recepción de pruebas, se recibió declaración testifical del ciudadano J.C.E.R., quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley así como del delito de falso testimonio, se identifica como quedo escrito venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.315.113, soltero, ocupación funcionario de transito, reside en calle 3 entre Avenida 4 y 5 casa Nro. 22 Primera Etapa Urbanización R.C. de esta ciudad, es impuesto del motivo de su comparecencia y seguidamente expone: (una vez revisada la experticia del folio 6) “si es la experticia que realice y es mi firma” que la hizo por solicitud de la fiscalia para verificar la legalidad del vehículo, que la chapa del lado izquierdo esta suplantada; que le fue quitado el original y fue incorporado otro, que reactivación de seriales no fue posible. A preguntas formuladas por las partes la experto respondió: que no es posible determinar desde cuando se suplanto o se incorporo. Interrogado por la defensa responde reciente se ve el trabajo de soldadura, limadura y no esta cubierto por la oxidación pero cuando ya presenta esas características no es posible, que reciente se refiere a dos o tres meses dependiendo del ambiente. Se deja constancia que el testigo se retira y firma una hoja que se habilita para la firma de los testigos, ya que no es posible en este momento imprimir el acta.

Seguidamente se recibió declaración testifical Licenciado P.J.R.Z. quien es debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley asi como del delito en audiencia, debidamente juramentado se identifica como quedo escrito, venezolano, CI 7861029, casado, ocupación Licenciado en Ciencias Policiales, Inspector Jefe del CICPC, impuesto del motivo de su comparecencia, expone concretamente que si es su firma y si realizo la experticia 159 que se la puesto de manifiesto, narra como la realizó. A preguntas realizadas por las partes el testigo responde: La fiscalia no interroga. Interrogado por la defensa responde narra como realizo la experticia a través de varios lentes.

Seguidamente se recibió declaración testifical Cabo segundo W.N.G.S., quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley así como del delito de falso testimonio, se identifica como quedo escrito, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 1.1789.771, casado, ocupación funcionario policial cabo segundo, reside en Ruezga Sur Sector 7 vereda 13 casa N 10, de esta ciudad, es impuesto del motivo de su comparecencia y seguidamente expone: practico el procedimiento en labores rutinarias el 23-03-02, de recorrido por la Av. S.R. carrera 31 montaron un punto de control sorpresivo, pararon vehículos y entre esos pararon carro Daewo color gris, le dieron la voz de alto, lo identificaron y quedo identificado como G.C., realizaron la inspección ocular, levantaron el capo, inspeccionaron y encontraron irregularidades en los dígitos de los seriales, que les mostró fotocopias del certificado de registro de origen del vehículo y presentaba irregularidades y le indicaron al ciudadano que lo pasarían a la brigada motorizada y notificaron a la fiscalia, que eso fue como a las 10 de la mañana. A preguntas formuladas por las partes la experto respondió: Interrogado por la fiscalia responde que montaron un punto de control sorpresivo y ya habían revisado el vehículo; que no recibieron la llamada de superior para revisar ese vehiculo; que su compañero se regia por lo que el decía ya que el era el comandante, que le instruyo a su compañero que por presentar documentación que era fotostática; que el carro tenia las palcas, que le hicieron el chequeo de rutina, que no desincorporaron en ningún momento la placa del vehículo; que habían revisado ya varios vehículos antes del Daewo; que los dos estaban juntos al momento de acercarse el vehículo; que solo lo pararon respetuosamente se identificaron como funcionarios y le indico que haría una inspección al vehiculo no dijo nada mas al señor; que no hay denuncia sobre ese vehículo para ese momento; Interrogado por la defensa responde que J.R. era quien dirigía; que Pestana es comandante de una brigada; que nunca mantuvo palabras con el inspector Pestana; que solo cruzo palabras del procedimiento con el ciudadano J.C.M. el conductor del vehículo; que el Inspector Pestana cree que esta en el Departamento de vehículo no sabe si es experto en revisión de vehículos. Interrogado por la Juez Presidente responde que ya había instalado el punto de control.

Continuando con el período de recepción de pruebas, se recibió declaración testifical al Inspector Jefe D.F.P.S. quien es debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley así como del delito en audiencia, debidamente juramentado se identifica como quedo escrito, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.427.358, soltero, ocupación Inspector Jefe de las FAPEL, impuesto del motivo de su comparecencia, expone concretamente que tengo entendido que vengo como testigo como gerente de una empresa de Taxi Marana, es una empresa que esta constituida con mas de mil carros y yo funjo como presidente gerente general y propietario de todos los bienes, la empresa presta un servicio de comunicación los clientes son las personas que se afilian a la línea y le brindamos un servicio, y por eso tengo conocimiento de lo que se suscito, el Sr. Edgar quien para los años 2001 aproximadamente o el 2002, fue a buscar ayuda en la iglesia Macedonia donde me congregaba, no directamente con mi persona sino con mi hermano, fue a buscar ayuda espiritual, tenia problemas y le dimo esa ayuda, somos consejeros espirituales, el hermano mío comenta conmigo que tenia uno de los muchachos que estaba necesitando de un trabajo, como le dije que no me iba a negar y que las puertas de la empresa estaban abiertas para todo el que quería entrar, trabajo colaborando con los centros de rehabilitación de drogas, le prestamos la ayuda, le dimos un carro no recuerdo las características del vehiculo, el adquirió un carro posteriormente, la fue bien y la esposa lo ayudo y compro un carro, busco al sr. Tolosa que para ese momento era propietario del carro N 33 de la Línea Taxi Marana es un Daewod rance color plata, hicieron la venta tengo entendido que el Sr. Tolosa le ofreció el carro y el lo adquirió con un carnet de circulación, tenia la revisión de transito que es uno de los documentos que se exige al afiliado de la empresa, adquirió ese bien por medio del Sr. Tolosa y el continuó trabajando en la línea ya no trabajaba como discípulo sino como romano como propietario de un taxi, luego me dijo el compañero que quería vender el carro, le dije que lo hiciera el adquirió un caprice chevrolet, dejo de laborar en la línea no siguió en la iglesia Macedonia, perdimos el contacto y me entere por medio de unos funcionarios que habían detenido un carro de la línea marana, pero ya no estaba adscrito a la línea, recuerdo que el carro iba por la Ribereña a la altura de la Uruguay, me pareció extraño que tuviera el carro un rotulo y le hice el comentario al sr. Le dije que era el dueño le dije que como no estaba afiliado tenia que quitar el rotulo, el problema es que los propietarios de los carros los venden y quedan los carros identificados, ven a la línea como la linead de el inspector Pestana, yo andaba en una patrulla y le dije que esa línea era mía que si no tenia que afiliarse y el señor me dijo que el carro era particular, me entero de la detención del carro, me preocupo la situación ya que me dijeron que la documentación, yo le daba una lista al Director de Cosydela, para ver si había una solicitud, le dije que me iba a arriesgar y lo pasaría por Cosydela, lo chequie y me tranquilicé, es todo. A preguntas realizadas por las parte el testigo respondió: interrogado por la Fiscalia responde concretamente que si el vehiculo lo conducía R.P. no era de su propiedad, que era el propietario el Sr. Tolosa para ese entonces y lo conocía porque era de la Barriada de P.N.; que si conoce que el carro había sido objeto de delito se entero a través de Tolosa, pero eso nunca fue reportado por la empresa, lo que les dijo R.P. y Tolosa es que fue objeto de un delito y que lo recupero el vehículo a través del Destacamento 5; que colaborador es la persona que interviene directamente y muchas veces lo acreditan en el sentido que puede prestar colaboración y portan uniformes es como el grupo de rescate; que esos no portan placa sino carnet como colaboradores; que al Sr. E.C.T. lo conoció como entre el 2001 y 2002, que cuando ingresa lo hace como simple operador cuando fue a buscar ayuda a través de él que lo llevo a la línea como tal y fungía como operador en un vehiculo color rojo, que antes de adquirir el vehiculo comenzó como operador el Sr. E.C.T., no sabe el aproximado de cuando compro el otro vehículo; que fue en la Ribereña a la altura de la Uruguay donde lo intercepto pero para hacerle un llamado de atención para que el Sr. Tuviera la dicha de quitarle un pedazo de rotulado de la línea; no tiene conocimiento que el vehiculo haya sido retenido al día siguiente lo supo después; no dio instrucción alguna para interceptar el vehiculo, no sabia que el vehiculo tenia los seriales alterados para ese entonces; hoy día si es experto; para que un vehiculo ingrese a la línea antes se manejaba el carnet de circulación y el titulo y el documento de transito que es la revisión como tal y yo requería le mandaba la lista de los vehículos con las placas, seriales y el conductor se la mandaba al Comisario Antequera; que al momento de afiliar el vehiculo por parte del Sr. Cirilo no le manifestó que no era necesario revisar el vehiculo, si uno va a comprar un vehiculo hay que revisarlo con los especialistas; no le dijo en ningún momento al Sr. E.C. que no era necesario revisar el vehículo; que este es el único problema que ha pasado con los vehículos de la línea; que le informaron que detuvieron un vehículo de Marana, y lo citaron como testigo eso llego a su casa, cuando vino hablo con un perito de transito y le manifestó que los documentos del carro estaban debitados y los seriales alterados me lo conseguí en la Sala; que el vehiculo Daewod Racer ingreso a la línea marana con otro conductor con Tolosa era el dueño su cupo era el numero 33 y hacen la venta ya no se hace inscripción, el Sr. E.C. si trabaja en la línea antes de comprar el vehículo. Seguidamente es interrogado por la defensa y responde concretamente que si es el gerente de la línea marana; que para filiar el vehiculo 33 requirió el carnet de circulación o el titulo de propiedad y la revisión de transito, que llamo a Cosydela para la afiliación del vehículo y verificar si estaba solicitado; que con el numero 33 el vehiculo estuvo circulando cree que menos de un año, que portaba en la parte superior derecha una Biblia color blanco y estaba identificado con numero 33 color rojo, y por uno de los costados estaba defectuosa la rotulación; si conoce a R.P., trabaja como operador de la línea no trabaja para el directamente; si portan identificación como operadores los que han aprobado; que E.C.T. si era operador de la línea, no tiene el carne en su poder, no esta seguro si saco o no el carnet; que si tenia problemas el Sr. E.T. primero eran conyugales, que luego se entero del tumor eso fue después; que en primer termino no llego por problemas de salud sino conyugales, luego se entero que no podía manejar que lo hacia por poco tiempo, que los carros de la línea son de todos los colores; no puede decir ahorita que numero tenia ese carro rojo del Sr. E.T., ahorita no tiene ese registro, le pareció extraño que luego que dejo el vehiculo comenzó a trabajar en una línea de rapidito en un caprice que luego fue detenido y pasado a la orden de el; que lo pasaron porque tenia documentos falsos, que ese no es su operativo que lo pasaron a su orden; que hoy le saca la impronta a los vehículos y el mismo los radia; que nunca le manifestó el Sr. Tolosa que tuviera un problema con su vehiculo ya que si no, no lo hubiera ingresado; que si ese vehiculo fue objeto de venta y fue revisado pudo haber sido objeto de alteración no tiene elementos de certeza pero es viable que pudo haber sido objeto de alteración indiferentemente en manos de quien; que para ese momento no era experto no tenia los conocimientos que hoy tiene que mandaba los documentos a Cosydela y verificaban si estaba solicitado el vehículo; que tomo el riesgo de pedir la placa a Cosydela y le dijeron que no tenia problemas de solicitud el vehículo; si conoce al Sr. Tolosa. Interrogado por el Tribunal responde que el Sr. Tolosa y el Sr. R.P. les oyó que el vehiculo había sido objeto de robo y que el mismo señor lo recupero; que Tolosa le vende a E.T., no tuvo contacto luego con el; que para la recuperación del vehículo no tuvo participación se entero por los testigos; que el Sr. R.P. hizo varios viajes para Maracaibo por un cliente y allí fue revisado el vehículo.

Seguidamente se recibió declaración testifical R.M.P.C. quien es debidamente juramentado por la Juéz e impuesto de las generales de ley así como del delito en audiencia, debidamente juramentado se identifica como quedo escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.377.682, casado, ocupación chofer, reside en P.N. calle 2, entre 3 y 4 N 3-43 de esta ciudad; impuesto del motivo de su comparecencia expone concretamente que trabaje en el carro del sr. Tolosa que lo conoció a través de su hija que tiene un carro y le dijo que lo podía manejar, lo manejo en la línea Maranata, lo condujo un mes y luego el Sr. torres pregunto si vendía el carro y le pregunto al dueño y le dijo que si vendía el carro y se lo presento y se llevo a cabo la transacción del carro solo tenia carnet de circulación traspaso y lo de transito, viajo con ese carro para el Vigía, Maracaibo y el carro le fue revisado en Maracaibo, en el Vigía, Tucaras y Valencia y nunca tuvo problemas ese carro y cargaba constancia de permiso del Señor Tolosa para conducirlo. A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal el testigo responde: Interrogado por la fiscalia responde que tuvo un mes manejando el vehiculo, que no objeto de robo o hurto ell vehículo; que luego de la venta tampoco tiene conocimiento que haya sido objeto de delito; que cuando Tolosa le vendió a Torres el Sr. C.T. quien era el propietario del carro antes le dijo que si habían robado el carro; que le dijo que había sido objeto de robo y lo había recuperado que el carro se lo habían robado al Sr. Torres no ha Tolosa; que cree que no fue objeto de denuncia que lo recupero fue por El Cuji, que le entrego el carnet de circulación certificado de compra y el carnet de transito; que luego de la venta ya el no sigue conduciendo el vehiculo sino el Sr. Torres; que antes de comprar el carro el Sr. Torres si trabajaba en la línea no recuerda que vehiculo manejaba pero si esta seguro que si trabaja de antes en la línea; que el es fundador de la línea; que cuando se lo presentaron en la Iglesia ya el estaba trabajando en la Línea; que le dijo el Sr. Tolosa que el Señor Torres había sacado los papeles en el MTC en la parte de afuera de documento de propiedad del vehículo. Interrogado por la defensa responde que cuando compraron el carro ya el no lo condujo mas. Interrogado por el Tribunal responde que el carro duro como dos o tres días extraviado según le dijo Tolosa, no sabe como fue recuperado.

Seguidamente se recibió declaración testifical ciudadano C.A.T.M. quien es debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley así como del delito en audiencia, debidamente juramentado se identifica como quedo escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.879.101, casado, ocupación comerciante, reside en Carrera 1 con calle 10 S.I. casa 10-11 de esta ciudad. Seguidamente expone: que el Sr Rafael esta trabajando en su vehiculo Racer en la línea Maranata, que tiene el carnet de circulación el traspaso y la revisión que le dieron de transito, que ingreso al carro en Maranata, que le manifiesto el Sr. Rafael si vendía el carro ya que estaba interesado un señor, le dijo que si lo vendía, le presentaron al sr. Lo probaron estuvieron en el carro, que debían hacer la venta el mismo sábado fueron a la taquilla y se fueron a una taquilla y cada uno retiro los quinientos mil bolívares y el sr. Torres le entrego los dos millones y una pistola y el ya tiene los documentos de la pistola, le dijo que no podía solicitar el titulo, el siguió trabajando en la misma línea con el numero 33, que lo llamo para hacer el traspaso, el le dijo que el titulo, y le dijo que ya había sacado los papeles por el MTC y fueron a Duaca y firmo los papeles y de allí no paso mas nada, luego lo vio otra vez, que al tiempo el le dijo que le habían robado el carro y que el mismo lo había recuperado por Duaca, que el tiene conocimiento que posee un carnet como policía, que recuperó el carro y le dijo que no le había pasado nada, que luego lo c.P. por el problema del carro que el lo había vendido, en PTJ lo declararon. A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: o recordaba el momento de la venta, que le dio una pistola con su porte y Dos millones de bolívares, que le entrego el carnet de circulación, traspaso y carnet de transito, no podía hacer la revisión del carro porque no estaba a su nombre, que no realizo tramite alguno en Yaracuy para la revisión del vehículo.

Se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio lectura de las Experticias que como pruebas de tipo documental, a saber:

  1. - La Experticia de Reactivación de seriales, realizada el 25 de Marzo del 2.002 por los funcionarios L.O.S. y R.E., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, con el Nro. 9700-056-4082, donde explica que los seriales de vehículos están alterados y falsos.

  2. - Experticia de Reconocimiento y Originalidad realizada por los funcionarios L.T.C. y P.J.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en fecha 07 de Abril del 2.002 donde explica la autenticidad y falsedad de los documentos de certificado de circulación es Falso y el talón del Minfra es Autentico.

  3. - Experticia de Reconocimiento, Peritaje y Reactivación de seriales, realizada por funcionarios J.E.R. adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 51.

    Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, y con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales evacuadas a lo largo del proceso, el Ministerio Público llegó al convencimiento de que se cometió el delito de ESTAFA, denotándose la responsabilidad penal del acusado, quien aduce concretamente que se convenció que se evidencio con el debate de los testigos que el Sr. E.C.T. con una conducta contumaz hizo que la victima cayera en error lo sorprendió en su buena fe al venderle un vehiculo que lo había adquirido, que con los mismos seriales los compro y con los mismos lo vendió, que eso esta en el certificado, y se altero fue en el vehiculo los seriales pero no se reflejo en el papel, que se convence que es culpable y solicita la condena por el tipo penal de estafa ya que en sus declaraciones así como la de los testigos se evidencio las contradicciones que al principio dijo que no había trabajado que antes de conductor del vehiculo era gandolero y de las declaraciones se estableció que el señor si trabajaba en la línea de vehículos, que el testigo Tolosa resulto que dio falso testimonio, que el acusado manifestó que fue objeto de un delito pero el Sr. E.T. no lo notifico a las autoridades y de esterarse el Ministerio Público se determinaría del hurto o robo del vehiculo, ya que cuando esto pasa es que se alteran los seriales, que el acusado no denuncio el hurto del vehiculo pero con la declaración dada dijo que a los dos días el lo recupero pudo haber sido que alteraran los seriales, pero luego se hizo la transacción por Fúndeme donde se sorprendió en la buena fe al Sr. J.C., que se dijo que el documento se lo entrego al Sr. Tolosa pero es imposible que una persona distinta al propietario del vehiculo vaya a transito terrestre para que le hagan la revisión por eso solicito la remisión del acta de revisión para aperturar la averiguación por uso de documento falso lo cual esta en tramite, que no se explica de donde surgió el documento que resulto ser fraudulento posteriormente y con ese se vio la conducta ilegal, que se configura la etapa y los hechos cometidos por el Sr. E.C.T. encuadran en la norma del 464 del Código Penal el cual lee, que es un artificio el uso del documento falso para vender el vehiculo, que sorprendió en la buena fe al Sr. Camacaro con eso, que el error de la victima fue comprar el vehiculo que creyó legal con el documento falso del que se valió para hacer la venta y a sabiendas que tenia problemas con los seriales, que la victima tuvo que pagar el crédito en Fúndeme, estima que quedo evidenciada la responsabilidad penal en la que incurrió el acusado E.C.T. al vender un vehiculo que no era legal y usando un documento que resulto ser falso, por lo que SOLICITA la CONDENATORIA del acusado y se aplique la pena del delito de ESTAFA tipificado en el Art. 464 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho.

    Por su parte, la Defensa Técnica del acusado E.C.T.A. representada por la Abogada G.S., al momento de exponer sus conclusiones concretamente que solicita que se revise el expediente para ver si constan las ventas, que los testigos no dijeron en ningún momento que su defendido trabajaba en la línea que no quedo probado que el mintió ya que ni Pestana pudo probar que tuvieron un carnet una copia, que no recordaban el carro que cargaban, estima que se probo que haya sido un trabajador de la línea taxi Maranata, que mintieron los testigos, que Tolosa salio como mentiroso y no se le puede creer a ese mentiroso que dijo que trabajaba allí, que cargaba un carnet de policía, que su defendido dijo que no conocía a Tolosa sino hasta el momento en que vendió el carro, que el carnet de colaborador lo tenia para eventos sociales, y con ese grado de colaborar de eventos no tiene tanta influencia como la tiene un policial sargento, que antes el carro lo manejaba al Sr. Pérez, y no se sabe quien lo manejaba antes de Pérez; que el experto dijo que no era reciente la alteración que cuando Edgar compro no solo compro con los mismos papeles sino con los mismos seriales, que el estafador premedita que su defendido cargaba ese carro libremente y estaba en una panadería de la 50 y como estaba interesada la victima se acerco y le pregunto si la vendía y el Sr. Edgar le dijo que no estaba en venta, que su defendido por ese hecho no escogió a la victima fue un encuentro ocasional y por eso arguye que no hay artificio alguno, así lo dijeron tanto su defendido como la victima; que su defendido tiene la buena fe que esta vendiendo un carro sin alteraciones; que un estafador no va a presentarse a un organismo publico a presentar el vehiculo para su revisión que ahí no hay artificio lo llevo a Fúndeme quien era el que le haría la revisión al vehiculo y le dieron su cheque, que los estafadores no reciben cheque que reciben dinero en efectivo, expresa; que su defendido cobro el cheque, hizo el contrato con Fúndeme, que le entregaron los documentos originales el certificado que viene de M.P.d.G. se lo entregaron tres días antes de la venta, que estaba pautada de buena fe, que el carro circulaba libremente públicamente por la calle por eso tenia la buena fe y estima que no hay artificio; que el 20 de marzo fue la venta y el 23 le vendió al Sr. Edgar en Duaca y por eso es que salio aquí que mintió y eso si es un artificio de ese señor esa conducta la estima que si es reprochable; que si son los mismos seriales los que aparecen en el papel y son los mismos seriales que encontró el experto en el vehículo; que al día siguiente unos motorizados que vienen por la 31 con un punto de control que era extraño (expresa), que y que se dieron cuenta que los seriales estaban malos y por esa simple vista de unos policías es que estamos aquí y allí es donde se vino a descubrir que el vehiculo estaba montado y su representado se entera cuando lo llaman a declarar; que su defendido si es un comprador de buena fe y no hubo artificio, que todo fue un encuentro ocasional y casual, que M.P.G. entrega al Sr. Tolosa en la supuesta venta que se hizo en el registro de Duaca que en el foro se sabe que ahí se hacen los negocios con trampas y es necesario que el ministerio público investigue donde nace el daño que hay de por medio el registro con funciones notariales de Duaca y M.P.d.G. le vendió el Sr. Edgar y aparece ahí que es viuda, y consta que hay una póliza que consigna la victima y aparece ya como casada, que esos sin son de mala fe que se debe investigar a M.P.G., que ahí si hay artificios; que por que razón M.P.d.G. no le vendió directamente a la hoy victima sino que primero le venden a su defendido, que están implicados los funcionarios de esa notaria también, que hay dos testigos que avalan esa venta, que se debe averiguar todo eso que de buena fe su defendido enajeno el vehiculo, que si Fúndeme le hubiera hecho la experticia hasta ahí hubiese llegado eso y que esos si son artificios; que el testigo no supo explicar porque primero se hizo una venta y luego se hizo la otra venta; que el montaje se notaria que fuera nuevecito si lo hubiere echo su defendido, que el documento es artimaña de Tolosa, que E.T. es una victima de una cadena que se viene dando y estima claro para el sentido común que no hay artificio cuando hizo un negocio publico, solicita se apertura la averiguación para esta cadena de delitos, para su defendido solicita la ABSOLUTORIA y la libertad plena ya que tiene cuatro años con su libertad restringida, que no le es atribuible la estafa a su defendido el no fue quien utilizo los medios para engañar ni al Sr. J.C. ni a FUNDEME

    De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal cedió el derecho de palabra sucesivamente a la Fiscal y a la Defensa para hacer uso del derecho a Réplica y Contrarréplica, exponiendo Fiscal Primera del Ministerio Público se concreta a que el experto a la pregunta hecha dijo que no era posible determinar la data de alteración en el vehiculo; que el vehiculo venia trabajando en la línea se debe recordar la declaración de Pérez y Tolosa al decir que el vehiculo fue revisado en el punto de control de la guardia del puente del lago de Maracaibo en dos ocasiones cuando viajaba para allá y era conducido por el Sr. Pérez, y que se establece que el vehiculo estaba bien que el carro tenia sus vehículos originales cuando viajaba lo revisaban; que en cuento a las fecha de la venta a Tolosa le venden el 03-09-01 y el 06-09-01 Tolosa le vendió a Camacaro el 19-03-02, aquí le vendió con un certificado de registro de vehiculo que resulto ser falso, que el vehiculo estaba normal eso quedo probado, que no denuncio a quien lo robo que el medio de vender el vehiculo y desprenderse de el cuando ya se lo habían robado ese es el medio de engaño. De seguidas la defensa aduce; que el documento de certificado de venta del año 93 donde se reseña la venta de M.P. al Sr. Tolosa ahí en esa venta estima la defensa que aparecen los mismos seriales y ese certificado lo entrego el Señor Tolosa al Señor Edgar cuando hizo el negocio y opina que cuando el Sr. Tolosa le vendió a Sr. Edgar es el mismo ya que así aparece reseñado, que no fueron cambiados los seriales que eso esta en la notaria es un documento público. Seguidamente se oye a la victima aduce que cuando se acerco al vehiculo pregunto si en su línea había alguien que vendiera un carro y le dijo que no sabia que el iba a vender ese y que ese carro era de su esposa y le dio esa tarjeta para que lo llamara, que lo llamo varias veces a la línea, que el acusado llegaba a buscarlo a el a su casa, que el acusado le entrego los documentos a la abogada en Fúndeme y le pidieron una experticia nueva que tiene fecha del 04-03 y apareció con la experticia y luego dijo que se la dio Tolosa y a el no le consta, que eso le dijeron no lo puede demostrar que el documento con el que parece vendiendo la Sra. Pinta es el registro del 11-10, y cuando vendió al Fúndeme el registro es del 14-03 ósea que en tres días le compro al señor y con unos documentos que dicen ahí y que con ese registro de otra fecha es que vende a Fúndeme, que los registros son falsos con el que vendió.

    Finalmente, la Juez Presidente preguntó a los acusados si deseaban manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éstos su voluntad de querer declarar, procediendo a recibírsele su declaración: el acusado aduce que ese carro no lo monto que se lo robaron el Sr Lorenzo que era su chofer que Pestana lo llamo diciéndole que habían recuperado el vehiculo, por al Ruezga que solo le habían quitado el reproductor, que el carro lo entregaron porque Pestana llamo para que se lo dieran que cuando se roban un carro de taxi marana Pestana lo recupera a través de una radio, que los papeles se los dio Tolosa que el no es Policía el es de servicio social del destacamento 5, que el encuentro si fue en la panadería y fue el sr Camacaro quien lo buscaba

    De seguidas la Juez Presidente, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a declarar cerrado el debate, iniciándose la fase de deliberación del Tribunal Mixto a los efectos de proferir la Sentencia correspondiente.

    HECHOS ACREDITADOS

    Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha que en fecha 19 de Marzo de 2.002 la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME) le otorgó la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,oo) al ciudadano J.G.C. para comprar un vehículo Marca: Daewo, Modelo: Racer, Color: Gris, Placas: YCY-604, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KLATF19T1PB426115 (falso), Serial del Motor: G15SF-304091 (falso) al ciudadano E.C.T.A. y en fecha 20 de Marzo celebraron entre FUNDEME Y E.C.T.A. y contrato de venta con reserva de dominio y una cesión de crédito para efectuar la respectiva venta con cesión correspondiente, comprometiéndose el ciudadano J.G.C. a cancelar a FUNDEME una cantidad mensual de dinero quedando obligado con esta entidad. Posteriormente el 23 de Marzo 2.002 aproximadamente a las 10 de la mañana al ciudadano J.G.C. se encontraba circulando en la carrera 31 con calle 29 con el vehículo ya identificado, cuando los funcionarios Wilton Gil y C.R. adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara lo detienen en un punto de control ubicado en la misma dirección para realizar la inspección ocular correspondiente, indicando estos que el vehículo tenía presumiblemente los seriales adulterados y tenia que quedar detenido para las investigaciones correspondientes.

    Quedo demostrado mediante las testifícales que efectivamente se realizo un contrato de compra venta entre el ciudadano E.C.T.A. y el ciudadano J.G.C. (víctima), así mismo se demostró que la victima en el presente asunto adquirió de buena fe un vehículo que posteriormente resulto con seriales adulterados, así mismo quedo totalmente demostrado que dicho vehículo posee seriales adulterados.

    A través de las pruebas de naturaleza científica practicadas, las cuales fueron ratificadas y sometidas al contradictorio al deponer los expertos que las practicó y suscribió, se determinó que el vehículo en cuestión efectivamente tenía seriales adulterados, pero no se puede determinar la data de alteración de los mismos

    Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público a través de:

  4. - La declaración de los funcionarios W.G.S. y C.R. ambos adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde en fecha que en fecha 19 de Marzo de 2.002 la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME) le otorgó la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,oo) al ciudadano J.G.C. para comprar un vehículo Marca: Daewo, Modelo: Racer, Color: Gris, Placas: YCY-604, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KLATF19T1PB426115 (falso), Serial del Motor: G15SF-304091 (falso) al ciudadano E.C.T.A. y en fecha 20 de Marzo celebraron entre FUNDEME Y E.C.T.A. y contrato de venta con reserva de dominio y una cesión de crédito para efectuar la respectiva venta con cesión correspondiente, comprometiéndose el ciudadano J.G.C. a cancelar a FUNDEME una cantidad mensual de dinero quedando obligado con esta entidad. Posteriormente el 23 de Marzo 2.002 aproximadamente a las 10 de la mañana al ciudadano J.G.C. se encontraba circulando en la carrera 31 con calle 29 con el vehículo ya identificado, cuando los funcionarios Wilton Gil y C.R. adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara lo detienen en un punto de control ubicado en la misma dirección para realizar la inspección ocular correspondiente, indicando estos que el vehículo tenía presumiblemente los seriales adulterados y tenia que quedar detenido para las investigaciones correspondientes.

  5. - La declaración de el Experto J.C.E.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a la que éste Tribunal Mixto otorgó el carácter de plena prueba por cuanto el experto actuante depuso sobre el contenido de la experticia, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad, mediante la lectura de las pruebas técnicas así como la declaración rendida por el experto sometida a contradictorio, consistente en: La experticia consistió Reconocimiento, Peritaje y Reactivación de seriales, en fecha 06 de Junio del 2.002 con el Nro. 005/2002 que arrojó como conclusión que el vehiculo presenta chapa de serial de carrocería suplantada, serial de seguridad incorporado, serial del motor falso, no portando placas identificadores.

  6. - La declaración de el Experto P.J.R.Z. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a la que éste Tribunal Mixto otorgó el carácter de plena prueba por cuanto el experto actuante depuso sobre el contenido de la experticia, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad, mediante la lectura de las pruebas técnicas así como la declaración rendida por el experto sometida a contradictorio, consistente en: donde explica la autenticidad o no de los documentos de circulación y talón emanado por el Minfra que arroja que el certificado de circulación es falso y el talón del Minfra verdadero.

  7. - La declaración del Testigo y Victima J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.301.482, de 48 años de edad, ocupación latonería y pintura, reside en la urbanización el Obelisco, Bloque 6 entrada 19 apartamento 0-2 de Barquisimeto Estado Lara, debidamente juramentado el testigo aduce que buscaba un vehiculo para un crédito que tenia, hizo las diligencias contacto al acusado, fueron a FUNDEME que le dijeron que llevara documentos originales y una experticia de tránsito, le aprobaron el crédito fueron y firmaron en el piso 2 del Edificio Nacional, que le paro un patrulla se identifico el señor como el Inspector Pestana le dijo que el había comprado el vehiculo, que iba con su hijo por la 32 y vio a un policía detrás de el, en una moto y le dijo que se parara a la derecha, y le quito las placas al carro y se lo llevaron a el y al vehículo y el jefe le dijo que porque le quitaron las placas al carro, que duro como tres días con el carro, se inicio la investigación, que tiene un compromiso con el Estado, y no ha podido cumplir la deuda, que FUNDEME no se ha dirigido a fiscalía, que solicita le pague los daños que le ha causado todo esto. Interrogado por la fiscalia responde que con el Inspector Pestana le pregunto que si había comprado ese carro y le contó como lo compro y al día siguiente el policía lo paro y le dijo que era chimbo; que FUNDEME fue el 26 a su casa con la PTJ y la contralora interna pero ellos recibieron los documentos del acusado, que ellos recibieron los papeles del carro a el le entregaron un cheque de FUNDEME y el se llevo el carro; que los funcionarios de FUNDEME no han declarado, que le dijeron en FUNDEME que iban a esperar que el tribunal decida y luego verán; que el inspector Pestana nunca fue a declarar que lo buscaron luego para que declarara. Seguidamente interroga la defensa contesta que le dieron el crédito para el vehículo, que el carro lo revisaron cuando le iban a entregar el cheque al señor, que el carro que había visto no era el mismo carro que le entregaron ya que la tapicería estaba sucia; que los de FUNDEME aprobaron ahí y le entregaron el cheque ahí; que el no sabia que era el inspector Pestana que fue perseguido por una patrulla por la Ribereña y se le presento y le explico lo que paso al inspector Pestana; que cuando el funcionario lo detiene que venia en la moto lo dijo párate que ese carro es chimbo, que el no le llego al señor Edgar que el fue a la línea y pregunto si no sabia que vendían un vehiculo y le dio la tarjeta para que lo llamara. Los jueces escabinos no desean interrogar. Interrogado por el juez responde que la revisión que hizo FUNDEME tuvo que ser superficial que lo hizo la contralora de FUNDEME; nunca trabajo en la línea, no conoció al dueño, el carro estaba rotulado por la línea Maranata.

  8. - La declaración rendida por el acusado E.C.T.A., “ese carro lo compre, yo asistía a una iglesia cristiana porque tengo un tumor en el cerebro, el vehículo me lo ofreció el señor R.P. el cual lo trabajaba en la Línea Marana y el mismo era de D.P. que era policía se me dijo que ese carro estaba legal, que lo comprara como yo estaba sin trabajo. Yo confié que ese carro estaba legal como ellos eran cristianos, después que lo compro lo pongo a trabajar con un chofer por mi problema en el cerebro, después se lo robaron y lo recuperaron y me lo volvieron a regresar, C.T. lo tenia trabajando y fuimos a firmar a Duaca los papeles y allí me entregaron fotocopia de los papeles y al año se lo vendí al señor Camacaro que lo conseguí en la panadería de la 20 con 50 como estaba sin trabajo me insistía que le vendiera el carro y se lo vendí a el, hable con Tolosa que necesitaba la revisión del vehículo y a los tres días hicimos la firma, luego a los tres días fuimos me llagaron con la PTJ allá.”

  9. - La Experticia de Reactivación de seriales, realizada el 25 de Marzo del 2.002 por los funcionarios L.O.S. y R.E., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, con el Nro. 9700-056-4082, donde explica que los seriales de vehículos están alterados y falsos.

  10. - Experticia de Reconocimiento y Originalidad realizada por los funcionarios L.T.C. y P.J.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en fecha 07 de Abril del 2.002 donde explica la autenticidad y falsedad de los documentos de certificado de circulación es Falso y el talón del Minfra es Autentico.

  11. - Experticia de Reconocimiento, Peritaje y Reactivación de seriales, realizada por funcionarios J.E.R. adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 51.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.C.E.R., (experto) ,P.J.R.Z., (experto) J.G.C.M., (victima), E.C.T.A. (acusado) W.N.G.S., (funcionarios actuante) En cuanto a la culpabilidad del acusado E.C.T.A. en la comisión del delito de ESTAFA por el cual el Ministerio Público formuló Acusación, este Tribunal Mixto considera que la misma no ha quedado de mostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que los testimonios de los expertos J.C.E.R., P.J.R.Z., que efectivamente existe un vehículo con seriales adulterados pero no se evidencio ni se demostró la data de adulteración de los mismo, por lo que no quedo demostrado que el Acusado fue quien altero dichos seriales y por ello haya incurrido en un ilícito penal, igualmente señalan las circunstancias bajo las cuales se efectuó la compra - venta de dicho vehículo entre en Acusado y la Victima que no quedo demostrado la mala fe del mismo ya que el acusado E.C.T.A., realizo todos los tramites sin ningún tipo de evasiones, ni dilaciones para efectuar dicha transacción, lo que nos hace presumir la falta de dolo por parte del acusado la transacción de compra venta.

    Con respecto al testimonio del Testigo C.A.T.M., no se le puede dar el carácter de plena prueba, ya que el mismo en la sala de Juicio incurrió en el delito de Falso Testimonio conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, cayendo en evidentes contradicciones, todo ello en virtud de que las dos ventas del vehículo fueron realizadas por el Registro de Duaca con una diferencia de tres días entre cada una de ellas, y el mismo dejo totalmente claro que no recordaba la fecha de una de ellas.

    En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que efectivamente se determino el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, pero no esta comprobado la responsabilidad penal del Acusado, no se determino que el mismo haya vendido el vehículo en cuestión con a sabiendas que el mismo tenia los seriales adulterados es por ello que necesariamente debe declararse no culpable al acusado E.C.T.A. por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 deL Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

    En cuanto al vehículo Marca: Daewo, Modelo: Racer, Color: Gris, Placas: YCY-604, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KLATF19T1PB426115 (falso), Serial del Motor: G15SF-304091 (falso)se ORDENA la entrega al comprador de buena f.J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.301.482, de 48 años de edad, ocupación latonería y pintura, reside en la urbanización el Obelisco, Bloque 6 entrada 19 apartamento 0-2 de Barquisimeto Estado Lara, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, así mismo se exonera de emonumentos ya que el vehículo fue objeto de un delito y figura como víctima el ciudadano J.G.C.M..

    En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por haber sido indispensable la celebración del debate oral para el esclarecimiento total de los hechos objeto de la presente.

    Así mismo se ORDENA APERTURAR la correspondiente AVERIGUACIÓN, por la presunta comisión de un delito contra el Patrimonio Público, ordenándose compulsar las fotocopias certificadas para la remisión a la fiscalía correspondiente. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Por votación UNÁNIME del Tribunal Mixto ABSUELVE al ciudadano E.C.T.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.138, nacido 25/03/1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Av. F.J. trasversal 4 Urbanización Las Ameritas casa Nro. 113, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abogada G.P.S.T., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen por el presente asunto.

SEGUNDO

se ORDENA la entrega al comprador de buena f.J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.301.482, de 48 años de edad, ocupación latonería y pintura, reside en la urbanización el Obelisco, Bloque 6 entrada 19 apartamento 0-2 de Barquisimeto Estado Lara, del vehículo Marca: Daewo, Modelo: Racer, Color: Gris, Placas: YCY-604, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KLATF19T1PB426115 (falso), Serial del Motor: G15SF-304091 (falso) en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, así mismo se exonera de emonumentos ya que el vehículo fue objeto de un delito y figura como víctima el ciudadano J.G.C.M..

TERCERO

Se ORDENA APERTURAR la correspondiente AVERIGUACIÓN, por la presunta comisión de un delito contra el Patrimonio Público, ordenándose compulsar las fotocopias certificadas para la remisión a la fiscalía correspondiente.

CUARTO

Se EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

QUINTO

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veinte (20) de abril de dos mil seis.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL QUINTA DE JUICIO,

ABG. F.J.M.C.

LA ESCABINO TITULAR I,

H.A.C.C..

LA ESCABINO TITULAR II,

Y.J.O.D.L..

LA SECRETARIA,

ABG. L.I.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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