Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2009, el cual fue interpuesto por el ciudadano C.B.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.655.098, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.M.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.116; recurso interpuesto visto el silencio de oír la apelación intentada en fecha 05 de mayo de 2009 en contra de la decisión judicial dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en la misma fecha 05 de mayo de 2009, en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (Inspección Judicial), solicitado por el ciudadano C.B.T., ya identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 25 de mayo de 2009, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose el lapso para decidir el mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano C.B.T., debidamente asistido por el abogado M.A.M. ya previamente identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

  1. Que cursa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el número 0684-09; procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, vía Inspección Judicial; y consta de dichas actas, que con fecha 05 de mayo de 2009, se trasladó y constituyó el referido Tribunal para ejecutar la Inspección Judicial solicitada, y acordada en Auto dictado por dicho Tribunal el mismo día 05 de mayo del referido año, tomando en consideración que la Inspección fue admitida por auto de fecha 24 de abril de 2009.

  2. Que en el acto de ejecución de dicha inspección, una vez identificado el inmueble objeto de la solicitud; y notificado al Representante Legal de la Empresa ocupante del inmueble, RONACA, cuya representación desnaturalizó el acto y con la complacencia del Tribunal ejecutor del Acto, formuló oposición a dicha inspección; por lo que desnaturalizó el acto, porque en nuestra normativa adjetiva no existe ninguna figura o fundamento que permita o autorice dicha oposición, que viene a traducirse realmente en una confesión de la empresa en su condición de ocupante del inmueble objeto de la inspección; contrariando criterio de la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del M.T.d.J., de fecha 26 de junio del 2000, la cual equipara la Inspección Judicial Voluntaria a la Inspección Judicial Contenciosa y en tal sentido, dicha jurisprudencia deja sentado la vigencia y aplicación del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil para ambas materias.

  3. Que a todo lo acontecido, narrado anteriormente, en el mismo acto de ejecución de la inspección el Tribunal ejecutante oye la oposición interpuesta en el mismo acto y negó proseguir con dicha Inspección, la cual ya estaba parcialmente ejecutada, en relación a los dos pedimentos señalados en el acta de constitución como es la identificación del inmueble y la actuación de la representación legal de empresa RONACA.

  4. Que en virtud a dicha negativa, en el mismo acto apeló de dicha negativa; la referida apelación debió haber sido oída por el Tribunal actuante y no fue así, ya que en ningún momento oyó dicha apelación motivo por el cual en el presente acto y dentro del término de los cinco días en que se debió haber oído, por lo que procedió Recurrir de Hecho, por ante este Tribunal Superior y solicita se ordene oír la apelación interpuesta el día 05 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que considera necesario aclarar, que habiéndose formulado la APELACIÓN recurrida en el mismo día, posteriormente el día 08 de mayo, el Tribunal recurrido, dictó auto fuera de su capacidad cognoscitiva del procedimiento, anulando el auto de admisión de fecha 24 de abril de 2009, así como los actos subsiguientes, muy a pesar que dicha inspección ya se había ejecutado y sin tomar en cuenta la Apelación formulada el día 05, y mal podía el Tribunal seguir actuando, cuando correspondía era oír o negar la apelación interpuesta y remitir al Tribunal de Alzada el conocimiento de la causa.

  6. Que en contra de dicho auto, conforme al artículo 310, formuló apelación, la cual si fue oída con fecha 14 de mayo en curso, pero sin ningún pronunciamiento sobre la apelación del día 05 de mayo, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior correspondiente.

  7. Que por lo que el presente Recurso de Hecho, lo realiza a todo evento, por considerar que el Tribunal de Alzada, le corresponde de Oficio, conocer sobre la nulidad decretada ilegalmente por el Tribunal recurrido, violando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 289 ejusdem, por tratarse de la revocatoria, de una decisión sujeta a apelación y que en efecto ya se había apelado en su contra; para lo cual transcribe opinión del procesalista R.H.L.R.s.e.a. 252 ejusdem; más aún, cuando la referida nulidad dictada el día 08 de mayo de 2009, viola las Garantías Constitucionales adjetivas, contenidas en el debido proceso, causando agravio irreparable; ya que las circunstancias que ya fueron anotadas pueden ser modificadas en el tiempo y por ende quedaría ilusoria la finalidad contenida en el artículo 1429 del Código Civil.

Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, las Copias Simples contentivas de la Pieza, del procedimiento por Inspección Judicial solicitado por el ciudadano C.B.T..

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso, alega el recurrente que el Tribunal de Instancia nunca se pronunció respecto al recurso de apelación ejercido contra la decisión que escuchó la oposición realizada en el acto de Jurisdicción Voluntaria, el cual interrumpió dicha inspección, por considerar que la misma merecía pronunciamiento al respecto y ser oída por el Tribunal de alzada en virtud de lo establecido en los artículo 252 y 289 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Juzgadora que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia es una sentencia dictada en un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, intentada por el solicitante.

Al respecto, para decidir el presente Recurso de Hecho, hay que traer a colación lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (omissis).

(negrillas del Tribunal)

De la norma citada, se evidencia que el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, que haya declarado inadmisible la apelación ejercida o la haya admitido sólo en el efecto devolutivo, es decir, es precisa y concreta la mencionada norma con respecto a la posibilidad de interponer el precitado recurso y su consecuente admisión.

No obstante lo anterior y visto que la norma antes transcrita nada prevé sobre la falta de pronunciamiento por parte del Juez ante la interposición de un recurso de apelación, por lo que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.

En tal sentido, mediante fallo de fecha 16 de noviembre del año 2004, la Sala Constitucional expresó con relación a la disposición legal citada que “...para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado...”.

En estos casos, cuando el Sentenciador no se pronuncia acerca de una apelación, lo viable sería la interposición de una acción de amparo constitucional, tal y como lo señaló este Alto Tribunal en Sala Constitucional en fallo de fecha 13 de mayo de 1999, al aseverar:

En el mismo orden, la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, cuando ésta viole en forma flagrante un derecho constitucional, el cual deberá proponerse conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dejó sentado en sentencia del 21 de noviembre de 1995, cuando expresó:

...el Juzgado Superior... analizando la acción de amparo propuesta consideró, que habiendo el accionante ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que se impugnaba por vía del amparo y, siendo que el tribunal ante quien se interpuso había omitido todo pronunciamiento al respecto, resolvió con acierto ordenar al mencionado Tribunal se pronunciara de inmediato sobre la actuación procesal ejercida(...).

En consecuencia, del acta contra el cual se ejerce el mencionado recurso de hecho, que fue dictado en fecha 05 de mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que, el referido tribunal no hizo pronunciamiento alguno en dicho auto con respecto a la apelación que presentara en el acto de ejecución de la Inspección Judicial solicitada por parte del Tribunal ejecutante quien oye la oposición interpuesta en el acto y negó proseguir con dicha Inspección, por lo que la referida apelación debió haber sido oída por el Tribunal actuante y no fue así.

En consecuencia observa esta Sentenciadora que, la negativa de una apelación debe ser clara y expresa, por lo que sería un yerro conceptual afirmar que el Tribunal de la causa de manera tácita o implícita haya oído la misma o que en sentido contrario se niegue a oírla; por lo que para esta Sentenciadora Superior, el silencio o la falta de resolución del Tribunal no comporta que la parte interesada deba ejercer un recurso de hecho contra esa omisión, en caso de efectivamente haberla, por cuanto la misma no se traduce en una negativa tácita, sino que la parte afectada aguardará o instará a que el Tribunal de la causa, aún tardíamente, se pronuncie expresamente sobre la apelación, o a su defecto intente el recurso pertinente.–ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por el ciudadano C.B.T. en contra del acta contentiva de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 05 de mayo de 2009, en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (Inspección Judicial), solicitado por el ciudadano C.B.T..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/Mfq/ajuv

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