Decisión nº 1193 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJavier Sosa Pacheco
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se inicia la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO por los profesionales del derecho y de este domicilio A.U.T. y H.P.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.798 y 33.717, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 1.655.098 y de este domicilio en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES ODRADEK, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de octubre de 1991, bajo el No. 31, Tomo 21-A Pro., representada por su presidenta y representante legal ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 6.446.770, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 1993, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella, por considerar el tribunal cumplido los extremos establecidos en el artículo 782 del Código Civil.

Por resolución de fecha diecinueve (19) de mayo de 1993, fijó oportunidad para ejecutar el decreto de amparo, siendo materializado dicho acto en la misma fecha en un inmueble ubicado en la avenida 23, antes avenida principal del primero de mayo, entre calles 63 y 69, No. 79-78, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha primero (1ero.) de junio de 1993, este órgano jurisdiccional ordenó la citación de la parte querellada.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 1994, se agregó a las actas comisión conferida al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que en fecha ocho (08) de febrero de 1994, ordenó la citación por medio de carteles a la parte demandada, librándose el respectivo cartel.

Por escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo de 1994, la parte actora solicitó a este despacho procediera a designar defensor ad litem. En este mismo orden, este juzgado en fecha cinco (05) de mayo de 1994, designó como defensor ad litem a la ciudadana G.M.D.N., quien fue notificada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1994 del cargo recaído en su persona, manifestando su aceptación en fecha dos (02) de junio de 1994, siendo citada en fecha veintidós (22) de junio de 1994.

Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 1994, los apoderados judiciales de la parte querellante presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de 1994, el abogado en ejercicio E.F., consignó poder otorgado por la parte querellada a los fines de que se le tuviera como parte en el presente juicio.

En fecha veintinueve (29) de junio y once (11) de julio de 1994, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en las referidas fechas de su presentación respectivamente.

Por diligencia de fecha once (11) de octubre de 1994, el apoderado judicial de la parte querellante presentó sustitución de poder, con reserva de su ejercicio, en la persona de A.T.D.D..

En fecha veintidós (22) de noviembre de 1994, el actual Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, remitió a este despacho la comisión conferida a su cargo, la cual fue agregada a las actas en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1994.

Por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1994, la representación judicial de la parte querellante presentó alegatos en la presente querella. Igualmente, la apoderada judicial de la parte querellada, en fecha treinta (30) de noviembre de 1994, presentó alegatos.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 1995, la presidenta de la sociedad mercantil PROMOCIONES ODRADEK, C.A revocó poder, y a su vez confió poder a las abogadas en ejercicio C.M.D.S. y P.P..

Por resolución de fecha tres (03) de junio de 1996, este juzgado por cuanto evidenció que el acto de informes se verificó ante un juez anterior, acordó notificar a las partes, para que luego de la constancia en actas de su notificación, comenzara a transcurrir los lapsos para solicitar la constitución del Tribunal con asociados, los de recusación o inhibición y para dictar el sentenciador autos para mejor proveer, si lo estimare conveniente.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, la parte querellante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio J.A.M..

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, la representación judicial de la parte querellante solicitó a este juzgado se avocara al conocimiento de la presente causa. En este sentido, este oficio jurisdiccional por resolución de fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2007, la parte querellante solicitó a esta juzgadora se sirviera avocarse al conocimiento de la presente causa.

Por resolución de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, este tribunal se avocó al conocimiento del presente proceso, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente querella.

En fecha doce (12) de julio de 2007, este órgano jurisdiccional ordenó notificar por medio de carteles a la parte querellada, siendo consignados dichos carteles a las actas en fecha treinta (30) de julio de 2007.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Manifiesta la representación judicial de la parte querellante que su representado es poseedor legítimo de tres (03) galpones de su única y exclusiva propiedad, situados en la avenida 23, antes Primero de Mayo, entre calles 63 y 79 en la denominada Urbanización El Paraíso, jurisdicción del antes Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, los cuales están construidos sobre una zona de terreno que tiene un área aproximada de tres mil setecientos cincuenta y tres metros cuadrados con veintisiete centímetros (3.753, 27 M2), comprendida dicha zona de terreno, dentro de los siguientes linderos Norte: Mide aproximadamente setenta metros (70 Mts), con terrenos que son o fueron de DEBORACH o D.D.C.G.; Sur: Mide aproximadamente setenta metros (70 Mts), con terrenos que son o fueron de F.P.; Este: Mide aproximadamente cuarenta y siete metros (47 Mts), con terrenos que son o fueron de F.B.; y Oeste: Mide aproximadamente cuarenta y siete metros (47 Mts) y linda con terrenos que son o fueron de D.R.L.M.D.C.G., y los tres (03) galpones de la propiedad y posesión legítima de su mandante, los cuales tienen las siguientes medidas y linderos: El primer galpón, tiene un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (108, 56 Mts) y sus linderos específicos son: Norte: linda con terrenos del mismo inmueble; Sur: linda con galpón propiedad de C.B.; Este: La avenida 23y Oeste: Zanjón o cañada. El segundo galpón, mide aproximadamente veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 Mts), y sus linderos son: Norte: Galpón propiedad de C.B.; Sur: Galpón propiedad de C.B.; Este: Con la avenida 23 y Oeste: Zanjón o cañada; y el tercer galpón mide aproximadamente ciento cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (143, 56 Mts), y sus linderos son: Norte: Galpón propiedad de C.B.; Sur: Con galpón propiedad de C.B.; Este: la calle 23; y Oeste: Con Zanjón o cañada.

Destaca además dicha representación que los tres (03) galpones le pertenecen por haberlos adquirido de la forma siguiente:

  1. Por haberlos construido desde el día primero (1ero.) de enero de 1980, a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio, y poseyéndolos de forma legítima desde su construcción hasta la presente fecha.

  2. Conforme consta de documento debidamente reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de enero de 1992.

Pero, que es el caso que desde el día veinte (20) de agosto de 1992, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 AM), una persona que dijo llamarse A.S.R., mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad No. 6.646.770 y domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES ODRADEK, C.A., se presentó a los galpones de la propiedad y posesión legítima de su representado, causando molestias y perturbaciones posesorias, por considerar que dichos galpones son propiedad de su representada, amenazando a su representado que salga de los mismos. A tales efectos, acompaña justificativo de testigos evacuado en fecha seis (06) de mayo de 1992, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de demostrar tales hechos.

Razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba a este despacho amparara a su representado C.B.T., en la posesión legítima que viene ejerciendo en los determinados y deslindados inmuebles.

Por otra parte, por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1994, la representación judicial de la parte querellante, manifestó a este juzgado que su representado ha demostrado con las pruebas aportadas al proceso, la procedencia de la acción.

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Expone el apoderado judicial de la querellada que la presente querella debe ser declarada sin lugar, por cuanto no consta en actas la supuesta perturbación de que fue objeto el ciudadano C.B.T., que nunca existió, y es por eso que los falsos testigos que promovió para que sustentaran y demostraran dicha perturbación incurrieron en falso testimonio, por cuanto dicho hecho era mentira y como ellos no habían observado nada ni tenían conocimiento de nada, por lo tanto, se cayeron en sus respuestas y por lo tanto deben ser condenados en costas, las cuales protesta en este acto.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas procesales, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

• Copia certificada de documento de bienhechurías reconocido judicialmente por ante el antiguo Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 1992.

En relación a este medio de prueba, observa esta jurisdicente que si bien la misma fue ratificada mediante la testimonial del ciudadano M.A.B., se posterga la valoración del referido instrumento para el momento de analizar la prueba testimonial. Así se decide.-

En relación a:

• Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano C.A.B.T. y el ciudadano S.R., sobre una extensión de terreno situada en la Av. 23, Primero de Mayo, que mide 48 metros de largo por 27 metros de frente, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1988, anotado bajo el No. 556, Tomo 11.

• Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano C.A.B.T. y el ciudadano H.A.V.G., sobre un inmueble constituido por un local comercial y un galpón ubicado en la avenida 23 No. 79-97, sector Primero de Mayo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de abril de 1991, anotado bajo el No. 588, Tomo 02.

• Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano C.A.B.T. y el ciudadano S.R., sobre una extensión de terreno situada en la Av. 23, Primero de Mayo, que mide 48 metros de largo por 27 metros de frente, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha doce (12) de noviembre de 1991, anotado bajo el No. 61, Tomo 109.

Los anteriores instrumentos auténticos no fueron impugnados ni tachados en la presente querella por la contraparte, en consecuencia, esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toma dichos instrumentos como fidedignos. .

PRUEBA DE TESTIGOS:

• Copia fotostática simple de justificativo de testigos correspondientes a los ciudadanos M.R.G.P. y M.A.B., debidamente evacuados por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de mayo de 1983, ratificado en la presente causa.

El ciudadano M.R.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.520.400 y de este domicilio, rindió su declaración en el siguiente sentido: “En primer lugar, manifestó que es cierto y le consta que el ciudadano C.B.T., desde enero de 1980 viene poseyendo un inmueble situado en la avenida 23, también conocida como Primero de Mayo entre calles 63 y 69 del Sector Paraíso, jurisdicción del antes Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; igualmente, expresó que es cierto y le consta que el referido ciudadano C.B.T., desde el primero (1ero.) de enero de 1980, por su orden y cuenta, y con dinero de su propio peculio, hizo construir en dicho inmueble tres (03) galpones, y que los ha venido poseyendo desde esa fecha; por otra parte, manifestó que es cierto que el día veinte (20) de agosto de 1992, la Sra. S.R., diciendo ser la presidente de la empresa Promociones OBRADEX, C.A., comenzó a molestar al ciudadano C.B., amenazándole que se saliera de los galpones, que lo iba a sacar con un tribunal de Caracas, continuando con las perturbaciones. En relación a la repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte querellada, el mencionado testigo respondió: Que viene a declarar en juicio porque sencillamente el ciudadano C.B. se lo pidió; que las características físicas de la ciudadana A.S.R., son: que eso había pasado hace mucho tiempo, tres años y pico, que los hechos fueron rápidos, ocasionales, y no sabe si de pronto se ha cambiado el color del cabello, y lo único que recuerda es que decía que tenía derechos sobre el galpón, pero que en realidad no pudo fijarse en sus características; que a simple vista de las damas que están en el recinto del Tribunal, no hay ninguna similitud de esa persona, que quizás, viéndola la recuerda, y que vuelve y repite, que es posible que haya cambiado el pelo y atuendos, que no le permitan identificarla; que con relación a la fecha en la cual comenzó a poseer el ciudadano C.B., el inmueble antes identificado, se debe a que él a la actual esposa suya la conoció en la facultad de derecho en el año 1971, en 1973, comenzó a visitar su casa que está precisamente diagonal a los galpones objeto de este litigio, y que cree que para esa fecha ya el señor Cirilo estaba en posesión, desde hace más de veinte años; y que la fecha y hora exacta en que se presentó la ciudadana A.S.R., fue el día veinte (20) de agosto de 1992, en las horas de la tarde, como a las cuatro aproximadamente”. (Negritas del Tribunal).

Del análisis realizado a la declaración rendida por este testigo, considera esta Juzgadora que el mismo se contradice en sus afirmaciones, en el sentido de que expresa que no pudo fijarse en las características físicas de la ciudadana A.R., pero que al mismo tiempo si recuerda que decía que tenía derecho sobre el galpón, por lo que este Tribunal no lo valora y lo desecha por no merecerle fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Con respecto a la declaración del ciudadano M.A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.695.373 y de este domicilio manifestó lo siguiente: “En primer lugar, manifestó que es cierto y le consta que el ciudadano C.B.T., desde enero de 1980 viene poseyendo un inmueble situado en la avenida 23, también conocida como Primero de Mayo entre calles 63 y 69 del Sector Paraíso, jurisdicción del antes Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; igualmente, expresó que es cierto y le consta que el referido ciudadano C.B.T., desde el primero (1ero.) de enero de 1980, por su orden y cuenta, y con dinero de su propio peculio, hizo construir en dicho inmueble tres (03) galpones, y que los ha venido poseyendo desde esa fecha; por otra parte, manifestó que es cierto que el día veinte (20) de agosto de 1992, la Sra. S.R., diciendo ser la presidente de la empresa Promociones OBRADEX, C.A., comenzó a molestar al ciudadano C.B., amenazándole que se saliera de los galpones, que lo iba a sacar con un tribunal de Caracas, continuando con las perturbaciones. En relación a la repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte querellada, el mencionado testigo respondió: Que el motivo por el cual venía a declarar se debía a que era su deber, ya que él había hecho los galpones; que el precio de la construcción de los galpones sobre el supuesto inmueble del ciudadano C.B., no lo podía recordar porque eso había sido veinticinco (25) años, pero que él tenía los recibos; y que la fecha exacta desde la cual viene poseyendo el inmueble el ciudadano C.B., no se la podía decir, que son veintipico de años”.

En relación a la anterior declaración, esta juzgadora la estima por cuanto la deposición del mismo concuerda entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1.394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se declara.-

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

• Ratificó e invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en este sentido, se da por reproducido el criterio que con respecto a este punto se estableció con anterioridad. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

En lo atinente a:

• Copia certificada del acta de remate, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 1993, bajo el No. 40, protocolo 1º, Tomo 3º.

• Copia certificada de convenimiento firmado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Nublasca, C.A., registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 1993, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1º, Tomo 3º.

• Copia certificada del acta de entrega material a favor de la sociedad mercantil ODRADEK, C.A., ejecutada por comisión por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Copia certificada de la sentencia dictada sobre la oposición hecha por el ciudadano C.B.T., emanada del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha catorce (14) de junio de 1993.

• Copia certificada de actuaciones hechas por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de 1993.

• Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) marzo de 1994.

Los documentos que anteceden son documentos públicos y siendo que los mismos no fueron tachados de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo, en consecuencia se tienen como fidedignos. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, luego de estimadas las pruebas promovidas en la presente causa, esta juzgadora pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos:

En primer lugar, SANCHEZ (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Por su parte, Duque (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (Negritas y cursivas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la naturaleza jurídica de las acciones interdictales según Duque, que por lo general son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas “no discuten la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”, señalando que para muchos autores como R.P., solo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

Con relación al interdicto posesorio de amparo el artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve...

. (Cursivas del Tribunal).

En relación a lo hoy debatido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

(...Omissis...)

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…

(Mayúsculas del texto)

En este sentido, esta Juzgadora con base a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita cree oportuno el momento para señalar si realmente es procedente la presente querella interpuesta y al efecto tenemos:

Bajo esta óptica, es menester destacar que el interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y protege por ende, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.

Así, el artículo 772 eiusdem, expresa textualmente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En el caso sub examine, observa esta jurisdicente que la parte actora ciudadano C.B.T., a través de los contratos de arrendamiento consignados, los cuales se tienen como fidedignos por no haber sido atacados por la contraparte, demuestra que se encuentra poseyendo el inmueble con ánimo de dueño desde hace mas de un año, ya que del primero de los tres (03) contratos de arrendamientos consignados se evidencia que data de 1988; y de los mismos se deriva la posesión legítima que viene ejerciendo el mismo sobre el inmueble objeto de la controversia. Así se declara.-

De manera que, siendo que la parte querellada no desvirtuó la posesión legítima alegada y probada por el querellante, corresponde determinar la existencia de la perturbación, en este sentido, a través de la copia certificada de documento de bienhechurías reconocido judicialmente por ante el antiguo Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 1992, consignada por la parte actora, el cual fue ratificado a través de la testimonial jurada del ciudadano M.A.B., se evidencia el hecho perturbador objeto de la presente querella.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia de interdicto no se discute la propiedad, sino la posesión del bien, entendiendo ésta como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, tal como lo dispone el artículo 771 del Código Civil vigente, máxime si se toma en consideración que la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho y que en las actas quedó demostrado.

Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 171, emanada de la Sala Constitucional, en fecha ocho (8) de marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado que los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios, y en el presente caso fue consignado un (1) justificativo, el cual fue ratificado y donde se le otorgó valor probatorio a la declaración del ciudadano M.A.B., todo lo cual llevan a concluir a esta Juzgadora que este requisito se encuentra cumplido. Así se declara.-

En lo que respecta al lapso para ejercer la acción, consagrado en el artículo 782 del Código Civil, observa esta sentenciadora que siendo que la parte querellante manifiesta en el libelo que el día veinte (20) de agosto de 1992, la ciudadana A.S.R., obrando en representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES ODRADEK, C.A., le ocasionó molestias y perturbaciones posesorias, y siendo que la presente querella fue admitida en fecha catorce (14) de mayo de 1993, en consecuencia, este juzgado evidencia que fue intentada dentro del año a partir de la ocurrencia de la perturbación, tal como lo señala el artículo 782 del Código Civil vigente. Así se decide.-

En relación al material probatorio aportado por la parte querellada observa quien hoy suscribe el presente fallo que con el mismo no se demuestra la posesión, sino en todo caso propiedad, lo cual no es el objeto de la presente querella, y siendo que en estos casos no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho, ya que de pretender que se declare un derecho, la ley prevé la acción correspondiente. Así se decide.-

Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

En base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta juzgadora por cuanto observa que la parte querellante ha demostrado la posesión legítima en el terreno objeto de la litis, así como las perturbaciones realizadas, sin que la parte querellada desvirtuara tales afirmaciones, en consecuencia, se hace forzoso para esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente querella. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el Interdicto de Amparo por perturbación en la posesión ejercida, propuesto por los profesionales del derecho y de este domicilio A.U.T. y H.P.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.798 y 33.717, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 1.655.098 y de este domicilio en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES ODRADEK, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de octubre de 1991, bajo el No. 31, Tomo 21-A Pro., representada por su presidenta y representante legal ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 6.446.770, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sobre los tres (03) galpones, situados en la avenida 23, antes Primero de Mayo, entre calles 63 y 79 en la denominada Urbanización El Paraíso, jurisdicción del antes Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, los cuales están construidos sobre una zona de terreno que tiene un área aproximada de tres mil setecientos cincuenta y tres metros cuadrados con veintisiete centímetros (3.753, 27 M2), comprendida dicha zona de terreno, dentro de los siguientes linderos Norte: Mide aproximadamente setenta metros (70 Mts), con terrenos que son o fueron de DEBORACH o D.D.C.G.; Sur: Mide aproximadamente setenta metros (70 Mts), con terrenos que son o fueron de F.P.; Este: Mide aproximadamente cuarenta y siete metros (47 Mts), con terrenos que son o fueron de F.B.; y Oeste: Mide aproximadamente cuarenta y siete metros (47 Mts) y linda con terrenos que son o fueron de D.R.L.M.D.C.G., cuyos galpones tienen las siguientes medidas y linderos: El primer galpón, tiene un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (108, 56 Mts) y sus linderos específicos son: Norte: linda con terrenos del mismo inmueble; Sur: linda con galpón propiedad de C.B.; Este: La avenida 23y Oeste: Zanjón o cañada. El segundo galpón, mide aproximadamente veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 Mts), y sus linderos son: Norte: Galpón propiedad de C.B.; Sur: Galpón propiedad de C.B.; Este: Con la avenida 23 y Oeste: Zanjón o cañada; y el tercer galpón mide aproximadamente ciento cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (143, 56 Mts), y sus linderos son: Norte: Galpón propiedad de C.B.; Sur: Con galpón propiedad de C.B.; Este: la calle 23; y Oeste: Con Zanjón o cañada. Así se decide.-

Actuaron como apoderados judiciales de la parte querellante, los profesionales del derecho A.U.T., H.P.Á., A.M.M., L.A.U.C., R.G.R. y A.T.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.798, 33.717, 5.804, 35.610, 35.124 y 13.618, respectivamente y como apoderados de la parte querellada los profesionales del derecho E.F. e I.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.967 y 23.005, respectivamente.

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELIS ESCANDELA

DSMR/a1.

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