Sentencia nº 293 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 19 de mayo de 2010, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado O.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.D., ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 64 de fecha 10 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual declaró “Inadmisible por extemporáneo, el Recurso Jerárquico interpuesto por el funcionario A.C.D. (…), contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-DPT-1040 de fecha 29 de mayo de 2007, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (folio 10 del expediente. Resaltado del texto).

Por decisión Nº 00291, publicada en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sala Político-Administrativa, en relación con una querella funcionarial interpuesta contra un acto emanado del ciudadano Ministro del Interior y Justicia (ahora Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), estableció el siguiente criterio:

…omissis…

En tal virtud, pasa la Sala a determinar el régimen aplicable al presente caso para establecer la competencia y al respecto se observa del estudio de las actas procesales, que el querellante ciudadano L.R.G.E., antes identificado, egresó de la Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.) del extinto Ministerio de Justicia, el 16 de junio de 1993, por lo cual solicita que se le cancele la cantidad de seis millones cinco mil trescientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.005.383, 75), que presuntamente se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales, razón por la que demanda a la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela), a través del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia).

Vista tal situación, la Sala aprecia que en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa.

Por otra parte, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, expresamente excluye a los funcionarios al servicio de los órganos de Seguridad del Estado, sin embargo, vistas y analizadas como han sido las actas procesales en el presente caso, donde se determina que la pretensión del querellante, quien se encontraba en situación de retiro, sólo se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales, es decir, de naturaleza especialmente laboral derivada de una relación de empleo público, lo cual no implica actividad alguna que involucre la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, es decir que no se trata de una materia disciplinaria, la cual constituía una de las razones por las cuales esta Sala se reservaba la competencia para conocer y decidir sobre dichos asuntos, es que no resulta aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial arriba citado. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (PTJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), es un órgano de Seguridad del Estado adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, y por cuanto resulta ostensible para la Sala la condición de servidor público retirado que reviste el querellante, por lo que discutiéndose en el presente juicio el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el cual la competencia jurisdiccional referida al caso no se encuentra prevista en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es por lo que debe ser regulada en forma supletoria por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de establecer que en los casos de cobro de conceptos laborales derivados de una función pública, corresponde conocer a los Tribunales de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. (Vid: sentencia de fecha 19/06/01, caso: F.L.).

En tal sentido, la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias, lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

.

De las disposiciones antes transcritas, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que se concluye que al versar el presente asunto sobre una querella funcionarial, la causa debe ser conocida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda según el sistema de distribución. Así se decide. (caso: L.R.G.E. vs. la República de Venezuela (por órgano del Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia).

Ahora bien, en el presente asunto, como antes se indicó, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 64 de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual declaró “Inadmisible por extemporáneo, el Recurso Jerárquico interpuesto por el funcionario A.C.D. (…), contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-DPT-1040 de fecha 29 de mayo de 2007, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” mediante el cual se le notificó “…que le sería excluida la prima por cargo de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), equivalentes a setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 750,00), la cual le era cancelada al desempeñarse como Supervisor de Sub Delegaciones en la Delegación Estadal Bolívar”; de lo cual se evidencia una relación de empleo público, cuyo conocimiento —conforme al criterio jurisprudencial transcrito—, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

Por lo expuesto, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), a los fines conducentes. Líbrese oficio.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0749/ytdeg.

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