Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2009

198º y 149º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000232

PARTE ACTORA: C.A.F.F.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R.Y.J.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día hábil de hoy, 11 de marzo de 2009, siendo las 9:30 AM, comparecen los ciudadanos C.A.F.F. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.360.787 y la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha dos (2) de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el día treinta y uno (31) de agosto de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A, en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, debidamente asistidos y representados por apoderados judiciales L.R. YANEZ INPRE 126.006 Y S.B. INPRE 62.965, segun poder autenticado por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha Cuatro (4) de Mayo del 2.007, bajo el Nº 54 Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna marcado “A”, , quienes solicitaron la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar del presente proceso el dia de hoy.

Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo:

PRIMERA

DECLARACIÓN DEL EX TRABAJADOR :El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:

  1. Que en fecha tres (03) de febrero de 1998, comenzó a prestar sus servicios para “EL PATRONO”, y que el último cargo desempeñado por el fue el de Mecánico III, hasta el nueve (09) de febrero de 2009, fecha esta última en la cual terminó su contrato y/o relación de trabajo por haber presentado su renuncia voluntaria e irrevocable a “EL PATRONO”.

  2. Que para la fecha en que finalizó su contrato y/o relación de trabajo con “EL PATRONO”, devengaba un último Salario Básico Diario de Cincuenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 53,11), y último Salario Integral Diario de Ochenta y Ocho con Treinta y Un Céntimos (Bs. 88,31).

  1. Que durante el tiempo en que efectivamente prestó sus servicios como Mecánico III, la relación de trabajo siempre se llevó a cabo de acuerdo a los procedimientos y protocolos preestablecidos por “EL PATRONO”, para ese tipo de labores, y adicionalmente que “EL PATRONO”, siempre ha tomado todas las previsiones y medidas de seguridad necesarias para ello.

D.- Que fue advertido, de manera escrita, por el PATRONO de los riesgos que involucraban sus funciones como trabajador y fue adiestrado para la prevención de accidentes de trabajo.

E.- Que durante el desarrollo de la relación y/o contrato de trabajo que sostuvo con “EL PATRONO”, sufrió un accidente de trabajo, mientras este bajó a la fosa de la mesa de enfriamiento para prestar apoyo en la limpieza de la cascarilla, en este momento se ordenó efectuar pruebas al equipo (mesa-tangones); siendo golpeado por una contra pesa del eje, lesionando cabeza, tronco, miembros superiores e inferiores, produciendo la misma Contusiones y Aplastamiento (SIN FRACTURA), conforme a la declaración de accidente efectuado por la empresa. Evento este el cual concluyo en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ordinal 15, que cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo. Adicionalmente adquirió una Degeneración Discal L4-L5 con Hipertrofia Concéntrica de Anillo Fibroso y Protusión Discal Foraminal Izquierda y Radioculopatia L4-L5; todo ello como consecuencia directa de sus labores y/o de su ambiente de trabajo.

F.- Que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, la Dra. N.Q.P., Médica Especialista en S.O., en su condición de Médica Laboral de la Diraset Lara, Trujillo y Yaracuy, emitió el Certificado de Incapacidad Nº 068/08 en el cual se determino que el Sr. C.A.F.F., presenta una PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 Y UNA RADIOCULOPATIA L5-S1 NOMENCLATURA CIE 10 (M511), que le ocasiona una DISCOPATIA PARCIAL Y PERMANENTE. Presentando una limitación para el levantamiento de cargas, posturas forzadas de la columna lumbar, movimientos respectivos de flexo extensión, rotación del tronco, exposición a vibraciones.

Con base a lo antes expuesto, considera que pudiera corresponderle alguna indemnización o beneficio adicional de naturaleza contractual o extra-contractual. En consecuencia, reclama a “EL PATRONO”: (i) la prestación de antigüedad y sus intereses, según lo establecido en el Artículo 108 de la LOT; (ii) las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas;(iii) el fuero que le concede la inamovilidad laboral devenida por el decreto Nro 107360787, y adicionalmente, estima que con base a su tiempo total de servicios con “EL PATRONO”, el salario especificado en el literal B de la presente Cláusula, aplicando la legislación laboral venezolana y la convención colectiva vigente que rige las relaciones laborales en la empresa, “EL PATRONO”, debe pagarle los siguientes beneficios: (a) la indemnización por incapacidad estipulada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (b) la indemnización por lucro cesante, daños morales y psicológicos por el accidente y la incapacidad para el trabajo (c) la indemnización prevista en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo d) la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; e) la antigüedad acumulada de conformidad al artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo; f)Intereses sobre las prestaciones sociales; g) Utilidades fraccionadas del período 2008-2009; h) Indemnización sustitutiva de Antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; i) Indemnización sustitutiva de preaviso establecida en artículo de la ley Orgánica del trabajo; j) los demás conceptos mencionados en la Cláusula CUARTA de este documento que le puedan corresponder legal o contractualmente. En virtud de los conceptos mencionados en los literales (i), a, b, c, e, f, considera que “EL PATRONO”, le adeuda la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 128.710.94).

SEGUNDA DECLARACIÓN DEL PATRONO: El PATRONO considera que:

A.- el EX TRABAJADOR no se encuentra amparado por inamovilidad laboral alguna por cuanto la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con la EMPRESA culminó por haber presentado su renuncia voluntaria e irrevocable al trabajo y al cargo que desempeñaba y no por despido alguno; tal y como el EX TRABAJADOR lo expresa en el literal “A” de la primera cláusula. Asimismo, y por las razones anteriores considera que no le corresponden la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., y tampoco complemento alguno de beneficios por un supuesto preaviso omitido. Además, no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto como el EX TRABAJADOR lo manifestó en fecha nueve (09) de nueve de febrero de 2009. Presento su renuncia voluntaria e irrevocable al trabajo y al cargo que desempeñaba.

B.- Igualmente, nada corresponde al EX TRABAJADOR por los conceptos mencionados en la Cláusula CUARTA, por cuanto no son procedentes, ya que los mismos le fueron totalmente compensados durante la vigencia de su relación de trabajo, y en todo caso cualquier diferencia que pueda existir por dichos conceptos queda, al igual que todos los otros conceptos reclamados por el EX TRABAJADOR en la cláusula primera de este documento, extinguida y/o transigida por la celebración de la presente transacción.

C.- Tampoco son procedentes los conceptos reclamados en el numeral (e) de la cláusula anterior, puesto que: (i) En el presente caso no es posible establecer una relación de causa efecto directa entre la PATOLOGÍA y/o sus secuelas que le fue diagnosticada al EX TRABAJADOR y el desempeño de sus funciones o de su ambiente de trabajo, y en todo caso el EX TRABAJADOR fue negligente y actuó imprudentemente en la ejecución de las labores que le fueron asignadas, ya que llevaba a cabo esfuerzos no acordes al tipo de cargo que debía ejecutar para el PATRONO, pese a las advertencias dadas por éste sobre el riesgo que ese tipo de actitud entrañaba; (ii) conforme a los Artículos 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y 99 de la Ley del Seguro Social, la indemnización prevista en el artículo 571 y siguientes de la LOT para el caso de incapacidad parcial y permanente derivada de un accidente laboral y/o enfermedad profesional, reclamada en ese numeral, sólo corresponde en caso de que el trabajador no hubiese estado inscrito como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, en el presente caso el EX TRABAJADOR fue asegurado por “EL PATRONO”, en dicha institución, estando inscrito bajo el N° 107360787; (iii) tampoco es procedente la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT para el caso de incapacidad parcial y permanente derivada de una accidente y/o enfermedad laboral, toda vez que la PATOLOGÍA del EX TRABAJADOR se produjo sin culpa y/o negligencia y/o impericia y/o dolo por parte del “PATRONO”, y todo parece indicar que la misma se produjo fuera del curso del trabajo, por causas ajenas a la exposición al ambiente de trabajo, se produjo por el desempeño negligente e imprudente del EX TRABAJADOR, por no haber seguido adecuadamente las recomendaciones, ni tomado las precauciones que el PATRONO le indicó, para la ejecución de las actividades que le fueron indicadas; (iv) el PATRONO en todo momento ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones de la LOPCYMAT y a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial, incluyendo lo estipulado en los capítulos pertinentes del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo y las normas Covenin de obligatorio cumplimiento en esta materia. En efecto, el PATRONO, entre otras acciones, ha: (a) advertido por escrito a todos sus trabajadores, incluyendo al EX TRABAJADOR, de los riesgos que implican sus labores; (b) efectuado periódicamente revisiones de los equipos, maquinarias y herramientas utilizadas por el PATRONO, comprobando que éstas se encontraban y se encuentran en óptimo estado; (c) contado y cuenta con acceso inmediato a servicios médicos y asistenciales para la atención de cualquier emergencia que se presente a sus trabajadores; y, (d) proporcionado a su personal los medios idóneos de seguridad industrial y protección personal, advirtiéndoles por escrito los riesgos que involucran sus labores y los mecanismos adecuados para su prevención, tal y como lo avala el EX TRABAJADOR la cláusula primera por ser integrante del Comité de Seguridad Industria ; y, (v) en el presente caso no se cumplieron los supuestos de hecho preceptuados en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 del Código Civil y demás disposiciones pertinentes de este Código y otros cuerpos normativos, ya que el PATRONO considera que la PATOLOGÍA del EX TRABAJADOR se produjo sin la intención, dolo, culpa, negligencia y/o imprudencia del PATRONO, y sin que éste hubiese incurrido en ningún hecho ilícito.

Con base a lo anteriormente expuesto el PATRONO estima que al EX TRABAJADOR sólo le corresponde en conjunto y en total, por todos los conceptos reclamados, la cantidad neta de TREINTA Y SIENTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.439,95).

TERCERA ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de dar por terminados total y definitivamente los planteamientos del EX TRABAJADOR, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con la relación de trabajo que existió entre el EX TRABAJADOR y el PATRONO y/o con su terminación, ambas partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder al EX TRABAJADOR contra el PATRONO, la suma total neta de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 88.750,00) la cual está compuesta por las siguientes asignaciones y deducciones que el EX TRABAJADOR ha autorizado:

ASIGNACIONES MONTO

  1. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 32.868,13

  2. - Intereses S/P Sociales (Art. 108 a, b, c) 350,10

  3. - Sueldo/Salario Básico 280,55

  4. - Utilidades Acumuladas 2008/2009 3.753,87

  5. - Promedio Descanso 133,38

  6. - Bono Asistencia 1,00

  7. - Pago Extra Turno 35,39

  8. - Tiempo de Viaje 17,53

  9. -Bonificación de Prestación Social convenida

Transaccionalmente con posterioridad a la terminación

De la relación para dirimir cualquier diferencia y dar

Por terminado o extinguida cualquier reclamación

y/o controversia y/o sus efectos económicos

85.606,61

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 123.046,56

DEDUCCIONES MONTO

Ley de Política Habitacional 40,88

Préstamo Cia 5.500,00

Anticipo Prestaciones 27.960,00

1/2 % Ince 18,77

Cuota del Sindicato 1,50

Otros Reintegro Diferencia Bono Madre CA 475,41

Crédito de Farmacia/Medicamentos 250,00

TOTAL DEDUCCIONES Bs. 34.296,56

SUMA TOTAL NETA Bs. 88.750,00

Cantidad ésta que se le paga al EX TRABAJADOR en este mismo acto, a su más cabal y entera satisfacción mediante dos (02) cheques, el primero Nro.02878168, emitido conforme a lo solicitado y autorizado por El EX TRABAJADOR por la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Dos Bolívares (Bs. 27.702,00), girado en fecha Nueve (9) de Marzo de 2009, contra la cuenta corriente que mantiene el PATRONO en el banco Provincial, identificada con el Nro. 0108-0061-78-0100055891, y el segundo Nro. 02874875 por la cantidad de Sesenta y Un Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 61.048,00) que El EX TRABAJADOR recibe en este acto de manos del PATRONO, girado en fecha Seis (06) de Febrero de 2009, contra la cuenta corriente que mantiene el PATRONO en el Banco Provincial, identificada con el Nro. 0108-0061-78-0100055891.

CUARTA ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL: El EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, así como en las demás concesiones antes referidas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con “EL PATRONO”, y/o su terminación y/o accidente y/o la PATOLOGÍA y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas, pudieran corresponderle por cualquier concepto. El EX TRABAJADOR asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar al PATRONO, sus empresas, a su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias y/o solidarias por los conceptos mencionados en esta transacción ni por: Diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, preaviso contemplado en el Art. 104 de la L.O.T., ni por remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir; subsidios y su incidencia salarial, comisiones, incentivos, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, primas por vacaciones, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, bonos anuales y/o cualesquiera bonificaciones y su incidencia en el cálculo de los beneficios laborales, aportes al ahorro, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, incluyendo la incidencia de las utilidades, del bono vacacional y/o de otros beneficios recibidos del PATRONO, en el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente contrato; gastos y pagos de transporte, comida y/u hospedaje, tiempo de viaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, primas de seguros, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza, ni por: daños y perjuicios, incluyendo daños morales y daños materiales derivados de hecho ilícito; lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones por responsabilidad civil; derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, en concordancia con el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Covenin de obligatorio cumplimiento en esta materia, así como en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos; Decretos Leyes de los Subsistemas de Salud, Pensiones y Paro Forzoso, LOT; Código Civil; y en cualquier otra disposición legal; ni por cualquier concepto, beneficio, o indemnización que haya sido o sea fijada u ordenada por las autoridades administrativas y judiciales, así como, por cualquier otro derecho, concepto, beneficio o indemnización relacionado con la relación de trabajo y/o su terminación y/o accidente y/o la PATOLOGÍA y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas, sin reservarse el EX TRABAJADOR acción y/o derecho alguno que ejercer en contra del PATRONO, así como, en contra de sus directores, oficiales, funcionarios, gerentes, trabajadores y/o representantes. Es entendido que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR, quien extiende al PATRONO, sus empresas, a su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias y/o solidarias, a sus accionistas, directores, oficiales, funcionarios, gerentes, trabajadores, y/o representantes, el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder. Así mismo, el EX TRABAJADOR deja sin efecto, desiste y/o renuncia con carácter irrevocable y sin reserva alguna, de toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza, que hubiere intentado o pudiere intentar por ante cualquier organismo administrativo y/o judicial de la jurisdicción que fuese, con referencia a la relación de trabajo que mantuvo con el PATRONO y/o su terminación y/o accidente y/o la PATOLOGÍA y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas. Por último, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que en virtud de la presente transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar al PATRONO sus empresas, a su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias y/o solidarias, a sus accionistas, directores, oficiales, funcionarios, gerentes, trabajadores, y/o representantes, por los conceptos mencionados en este documento ni por ningún otro concepto directa o indirectamente derivado de los mismos; tales como honorarios profesionales, honorarios médicos o de cualquier otra naturaleza, pago de medicinas, hospitalización, cirugía, reconocimientos médicos, cirugía estética, injertos, prótesis, servicios médicos, radiológicos o de cualquier otra naturaleza; pensiones por incapacidad, enfermedad profesional, hernias discales, inguinales y umbilicales; gastos de rehabilitación, tratamientos de cualquier índole, daños emergentes, lucro cesante enfermedad profesional y/o ocupacional y/o accidente laboral que incapacite física y/o psicológicamente, ni pagos por trastornos secundarios, o complicaciones de cualquier tipo, que hayan surgido o puedan surgir en el futuro y que pueda pensarse que estén relacionados directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvo con el PATRONO y/o la PATOLOGÍA y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas, ya que el PATRONO le ha pagado la cantidad mencionada en la cláusula tercera del presente documento por concepto de pago único, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos incluidos en esta transacción . Es entendido que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR, quien extiende al PATRONO, a sus accionistas, directores, oficiales, funcionarios, gerentes, trabajadores, y/o representantes, el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder.

QUINTA CONFORMIDAD DEL EX TRABAJADOR: El EX TRABAJADOR reconoce la representación que del PATRONO ejerce en este acto S.B., a todos los efectos legales, declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, la cual suscribe en este acto voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y da fe de haber recibido a su satisfacción la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de esta transacción por concepto de pago único, total y definitivo, de los conceptos y cantidades especificados en este documento. El EX TRABAJADOR declara y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con el PATRONO, ha celebrado la presente transacción definitiva. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, si la hubiere, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan que la presente transacción ha sido celebrada libre de constreñimiento alguno por ante el presente Juzgado asi como el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución Nacional vigente, el Artículo 3 de la LOT, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, y el Artículo 1718 del Código Civil, y solicitan al ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.

Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, dara por CONCLUIDO el presente proceso una vez conste que los cheques se hicieron efectivos. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

La Juez

ALICIA FIGUEROA ROMERO

La parte actora, La parte demandada,

La secretaria,

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