Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Años 194° y 146°

EXPEDIENTE: 469-05

PROCEDIMIENTO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS.

PARTE ACTORA: J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.578.392.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de los Trabajadores de los Municipios Zamora y Plaza, Abg. MIRDER SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.926.018, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.- 65.11.

PARTE DEMANDADA: “FUNDACION DE TRANSPORTE POPULAR DE ESTADO MIRANDA, “FUNTRAPEM” Registrada en la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, Anotada bajo el N° 37 Tomo 30, Protocolo Primero, de fecha 28 de septiembre de 1992.

Se inicia el procedimiento con la demanda por Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, interpuesta por el demandante en contra de la empresa “FUNDACION DE TRANSPORTE POPULAR DE ESTADO MIRANDA, “FUNTRAPEM”, cursante a los folios 01 al 08 inclusive, en fecha 02 de marzo de 2005 fue recibida por Secretaria y por este Tribunal previa distribución en fecha 03 de marzo de 2005,.

En fecha 07 de marzo de 2005 este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar el escrito libelar los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicta un despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de Abril de 2005, la parte actora introduce por ante este Tribunal el escrito de subsanación del libelo, cursante al folio 16 al 19 del presente expediente.

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, el Tribunal observa:

• En el Derecho existen dos tipos de personas, las personas jurídicas y las personas naturales, no existiendo solidaridad en las obligaciones contraídas individualmente por unas u otras, vale decir, que si quien contrató es la persona jurídica es a ella a quien debe demandarse. En consecuencia, para evitar confusiones que atentan contra el principio de celeridad del procedimiento laboral, se le sugirió aclarar tal situación, enmarcando los hechos narrados dentro del derecho, procediendo a demandar a la persona que está obligada jurídicamente a responder, evitando en el futuro tal confusión jurídica, que pudiera conllevar a una declaratoria sin lugar al demandar a una persona que no está obligada a responder, con las consecuencias jurídicas que tal situación acarrearía para el trabajador, como es la prescripción de la acción. De manera que en la búsqueda de una respuesta efectiva se estaría ocasionando la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo. El abogado tiene el deber de actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados

La parte actora se limitó a contestar en forma de preguntas y no demando formalmente a la persona jurídica o la persona natural, que contrato al trabajador.

Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procesal laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los Códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Airosamente, señala el Maestro F.C., en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que “…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión

Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 07 de marzo del presente año, cursante al folio 22 y 23 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. Siendo la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados la persona que esta obligada a responder jurídicamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por el ciudadano J.C.S. contra la empresa “FUNDACION DE TRANSPORTE POPULAR DE ESTADO MIRANDA, “FUNTRAPEM”, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los siete (07) días del mes de abril del año 2005.

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

Dra. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

ABG. F.G.

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30p.m

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

ABG. F.G.

Secretaria

Expediente Nº: 469-05

CVCT/FG

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