Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 8 de junio de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-000021

Juez Ponente: J.C. Palencia Guevara.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.H.O., asistido judicialmente por el abogado LAEMIR J.M.C., en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal 3º de Control en fecha 3 de diciembre de 2.008, mediante la cual declaró sin lugar la entrega de una embarcación denominada “Doña Matilde” con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Sala de Apelaciones pasa a resolver el recurso de apelación en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Denunció el recurrente la violación de los artículos 112, 115 y 116 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 19 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al derecho a la propiedad, a la prohibición de las confiscaciones excepto que se haga por intermedio de una sentencia definitivamente firme, igualmente se relaciona su invocación con los principios legales atinentes al juicio previo y al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la devolución de objetos que hayan sido recogidos o incautados durante la investigación.

Señaló que “se desprende del documento de propiedad, que la citada embarcación esta (sic) destinada a la carga y transporte de bienes (mercancía) por lo que constituye una fuente de ingreso por la prestación del servicio de transporte, así como igualmente se aprecia que soy un tercero ajeno en la PRESUNTA COMISIÓN del hecho que se investiga, por lo que al ser este el medio que utilizo para realiza mi actividad económica se me esta (sic) violando el derecho a realizar la actividad económica que desempeño”

Indicó como antecedentes a la petición que “a mediados del mes de Agosto de 2.008, cuando la citada embarcación de mi [su] propiedad se encontraba en el Puerto de Muaco (La Vela de Coro) y se disponía a efectuar el Transporte de mercancía, fue retenida porque presuntamente se había cometido uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el trafico (sic) ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”

Posteriormente en fecha 31-10-2008, presente (sic) escrito de solicitud de entrega de la referida embarcación, siendo negada la entrega en fecha 3 de Diciembre de 2008, fundamentado dicha decisión en el artículo 66 de la mencionada ley, que establece

(Transcribió parcialmente el artículo).

Destacó que:

1.- La Propiedad de la embarcación es legítima, no hay ningún tipo de sospecha de su procedencia; tal y como se desprende del documento de propiedad que riela en autos; en consecuencia soy el único y legítimo propietario de la embarcación.-

2.- Como se puede apreciar de las actas procesales, no tengo ninguna vinculación con los hechos que se investigan, simplemente soy el propietario de la nave, la cual se dedica al transporte y carga de mercancía.-

3.- Los implicados en el asunto que se investiga no tienen vinculación ni con la lancha ni con mi persona, simplemente cancelan para que le sea transportada mercancía.

4.- La embarcación ni siquiera zarpo (sic) del muelle donde se encontraba, debido a que el capitán de la Nave ciudadano J.O. (Sobre el que el Ministerio Público decretó el archivo fiscal) fue quien denunció ante las autoridades las irregularidades que el observaba en la mercancía que se iba a transportar; por lo que se puede concluir que se actuó siempre de Buena fe

Concluyó solicitando que esta Alzada Penal declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordenara la entrega de la embarcación solicitada.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresó la sentencia recurrida:

De conformidad con la normativa establecida en la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en gaceta oficial N° 38.287 de fecha 5 de Octubre de 2005, en su artículo 66, el mismo textualmente reza así:

ARTÍCULO 66: “Los bienes muebles o inmuebles, capitales , naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se puede demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas compañías o sociedades falsas o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicara al órgano desconcentrado de la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta ley”. (Subrayado y negritas del tribunal)

Al concatenar el contenido de la normativa in comento, con las diferentes actuaciones que cursan en el presente asunto, se desprende que de las actuaciones de marras, que es la embarcación “Doña Matilde”; uno de los bienes empleados en la comisión del delito investigado; de manera que tal situación se adecua al primer supuesto contenido en el referido artículo de “…Los bienes muebles o inmuebles, capitales , naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado…”; supuesto sobre el cual es necesario la incautación preventiva del bien, y sobre el cual cuando haya sentencia definitivamente firme que se ordenara su confiscación y se adjudicara al órgano desconcentrado de la materia.

Es sobre la base de este supuesto, en virtud de lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, es en la embarcación “Doña Matilde” que se trasladaría la sustancia ilícita hasta la isla deC., quien señala en su escrito acusatorio “…“(sic) El día jueves 21 de agosto de 2008, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) se encontraban de servicio en el Muelle de Muaco los efectivos: distinguidos: A.G. NOGUERA ESPINOZA y el guardia Nacional A.J.G.G., efectuando la respectiva revisión y chequeo de la embarcación denominada Doña Matilde, Matricula: AMMT-1793, de Bandera Venezolana, en la cual se estaba embarcando una mercancía constituida por cervezas y refrescos que habían sido enviados hasta la isla deC. por el imputado: M.J.M.R., cuando el capitán de la embarcación, el imputado: J.D.C.O.C., informa al efectivo Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, que había algo extraño en las “cajas de Cerveza”(…) verificaron la mercancía constatando que se trataba de de 90 cajas de refresco, marca Coca Cola, capacidad para 02 litros, para un total de 540 unidades de refresco y 360 cajas de cerveza de la lata, marca polar, tipo Pilsen, capacidad 295 mililitros , para un total de 8.640 unidades de latas de cervezas, de las cuales 288 latas de cervezas contenían en su interior un recipiente de plástico con tapa, envuelto con material sintético transparente y cubierto con una sustancia grasosa de color azul, contentivos en su interior un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, contentivo de Cocaína Clorhidrato en su interior…”.

De manera que, sobre los bienes relacionados o involucrados en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo ut supra transcrito, una vez dictada la sentencia definitivamente firme, en el supuesto de resultar una sentencia condenatoria, constituye una de las penas accesorias la confiscación de estos bienes, de cuyos recursos se adjudicaran al órgano desconcentrado de la materia la cual dispondrá de los mismos, para la ejecución de sus programas y de los demás que realicen los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los “delitos de drogas”, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. También se podrán asignar recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta ley.

Así las cosas, debe este tribunal indefectiblemente, negar la solicitud de entrega de la embarcación “Doña Matilde” solicitada, por cuanto según lo señalaré el Ministerio Público en el escrito acusatorio y ratificada en la audiencia preliminar; la embarcación “Doña Matilde” es la embarcación donde se trasladaría la sustancia ilícita incautada en el presente asunto, hasta la I. deC.; y tomando en consideración igualmente, el deber de este tribunal de asegurar la probable ejecución del proceso. Y así se decide.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada Judicial observa que el motivo fundamental de la presente apelación es la negativa de entrega pronunciada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en relación a la solicitud propuesta por el ciudadano C.H.O., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual pidió la devolución de una embarcación denominada “Doña Matilde”, sobre la cual alega su derecho de propiedad.

Señaló el impugnante que la referida embarcación fue retenida a mediados del mes de Agosto de 2.008, en el Puerto de Muaco de la Vela de Coro, cuando se disponía a transportar mercancía, sin embargo, fue retenida dado que se había cometido uno de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, el cual fue descubierto por información que el capitán del barco suministrara a las autoridades militares, ocurriendo ello en el decurso del embarque de la mercancía que iba a transportar previo convenio o contrato.

Expresó el recurrente que la procedencia y propiedad de la embarcación era legítima y ello emanaba de los documentos que le acreditaban como propietario del bien.

También señaló que se desprendía de las actuaciones que él no tiene ningún tipo de vinculación con los hechos investigados por el Ministerio Público y que simplemente es propietario de la embarcación.

Acotó que las personas investigadas y actualmente detenidas no tienen relación con él ni con la lancha objeto de la petición de devolución.

Por último, recalcó que la embarcación ni siquiera zarpó del muelle y fue “el capitán de la Nave ciudadano J.O. (Sobre el que el Ministerio Público decretó el archivo fiscal) fue quien denunció ante las autoridades las irregularidades que el observaba en la mercancía que se iba a transportar; por lo que se puede concluir que se actuó siempre de Buena fe”

La Sala para resolver observa de la decisión recurrida que los hechos fueron los siguientes:

“ es en la embarcación “Doña Matilde” que se trasladaría la sustancia ilícita hasta la isla deC., quien señala en su escrito acusatorio “…“(sic) El día jueves 21 de agosto de 2008, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) se encontraban de servicio en el Muelle de Muaco los efectivos: distinguidos: A.G. NOGUERA ESPINOZA y el guardia Nacional A.J.G.G., efectuando la respectiva revisión y chequeo de la embarcación denominada Doña Matilde, Matricula: AMMT-1793, de Bandera Venezolana, en la cual se estaba embarcando una mercancía constituida por cervezas y refrescos que habían sido enviados hasta la isla deC. por el imputado: M.J.M.R., cuando el capitán de la embarcación, el imputado: J.D.C.O.C., informa al efectivo Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, que había algo extraño en las “cajas de Cerveza”(…) verificaron la mercancía constatando que se trataba de de 90 cajas de refresco, marca Coca Cola, capacidad para 02 litros, para un total de 540 unidades de refresco y 360 cajas de cerveza de la lata, marca polar, tipo Pilsen, capacidad 295 mililitros , para un total de 8.640 unidades de latas de cervezas, de las cuales 288 latas de cervezas contenían en su interior un recipiente de plástico con tapa, envuelto con material sintético transparente y cubierto con una sustancia grasosa de color azul, contentivos en su interior un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, contentivo de Cocaína Clorhidrato en su interior…”.

Emana de su contenido que la mercancía que contenía la sustancia ilícita objeto de la investigación por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encontraba en estado de embarcación o abordaje al interior de la nave “Doña Matilde” y que estaba constituida por 90 cajas de refrescos y 360 cajas de cervezas, que sumaban 8.640 unidades, de las cuales 288 latas contenían en su interior un recipiente plástico con tapa envuelto en material sintético transparente y cubierto con una sustancia grasosa de color azul, contentivas en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína.

Igualmente se extrae de la decisión recurrida que el procedimiento policial se llevó a cabo por información que suministrara el capitán de la nave a los efectivos militares antidrogas que estaban chequeando la nave y que el servicio de encomienda o envío había sido contratado por el ciudadano M.J.M.R..

Esta Sala ha podido constatar de sus archivos, que el asunto principal que origina la presente incidencia recursiva ha sido conocido por esta Instancia con ocasión a dos recursos de apelaciones, el primero interpuestos por la Fiscalía (en la modalidad de efectos suspensivo, artículo 374 del COPP), en relación al ciudadano M.J.M.R., y, un segundo recurso relacionado con el ciudadano Z.V.A., interpuesto por su defensa en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en su contra y en la actualidad son los únicos detenidos por los hechos anteriormente expresados y pesa en sus contra acusación penal por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se evidencia del texto de la recurrida que el único motivo que le sirvió a la instancia para negar la entrega de la embarcación solicitada fue el contenido del artículo 66 de la Ley de Drogas, dado que, según lo expuesto por el A quo la embarcación en cuestión era uno de los medios empleados para la comisión del delito investigado supuesto que ameritaba la necesidad de la incautación preventiva del bien y que en todo caso una vez que fuese dictada sentencia definitivamente firme de carácter condenatorio, la pena accesoria, entre otras, era su confiscación definitiva.

Para la mejor resolución del caso que nos ocupa es importante hacer un análisis del artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone que:

Cuando los delitos a que se refieren los artículo 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestre o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar

.

Conforme a este artículo se extrae que el Legislador estipuló que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión.

Obsérvese que esta disposición legal difiere de la contemplada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta última consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo lo importante de destacar que, conforme a esta norma, la devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso, lo que no procede en el procedimiento especial previsto en la Ley Especial de Drogas, donde dicha incautación preventiva procede en la fase de investigación hasta la sentencia condenatoria, exonerándose de tal medida al propietario, cuando surjan circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del hecho punible, lo que deviene en que tal levantamiento de la medida y, por ende, la entrega del bien incautado debe hacerse en la audiencia preliminar, esto es, después de concluida la investigación.

En el presente caso lo primero que debe de observarse es que sobre el bien no existe el decreto de incautación preventivo y aún y cuando esto no consta en la incidencia, esta Sala lo ha podido constatar de sus archivos con ocasión a los recursos que previamente se han impuesto en el asunto principal, tal y como se expresó ut retro.

Ahora bien, el A quo negó la entrega de la nave sobre la base del contenido del artículo 66 de la Ley de Drogas, ya que estimó que la embarcación era uno de los bienes empleados para la comisión del delito, sin embargo, estima este Superior despacho que no cumplió con el análisis y estudio del artículo 63 de la Ley de Drogas, en cuanto a verificar las circunstancias que concurran para determinar la falta de intensión del propietario, es decir, del ciudadano C.H.O., cualidad que se desprende de los recaudos que esta Sala requirió al Tribunal de Instancia en fecha 26 de marzo de 2.009, según riela al folio 20 del cuaderno de apelación, pudiéndose constatar su condición del documento registrado de fecha 26 de marzo de 2.006, mediante el cual se disolvió la sociedad civil “Pesquera Osrabel” y sus socios acordaron adjudicar la propiedad de la embarcación al ciudadano C.H.O., puesto que amén de que la nave se encontraba en mal estado, él era la persona que se encargaba de su mantenimiento y conservación, procediendo en fecha 3 mayo de 2.006, a su inscripción ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras de la Vela de Coro del estado Falcón, quedando asentado bajo el número de documento 17, protocolo 1, tomo 1, folios 40 al 44 del segundo trimestre del año 2.006, bajo el nombre de “Doña Matilde” y cuyas características y dimensiones son: TIPO: LANCHA A MOTOR; ACTIVIDAD: CARGAS; USO: MENOR; BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: AMMT-1793; NUMERAL: YYT-3007; ESLORA: 16,50 METROS; MANGA: 4,70 METROS/CENTÍMEROS; PUNTAL: 2,10 METROS/CENTÍMETROS, ARQUEO: 48,50 TONELADAS/CENTESÍMAS: NETO: 22,04 TONELADAS/CENTÉSIMAS.

Así las cosas, encuentra la sala que de acuerdo con las normas legales supra citadas, es decir, los artículos 63 y 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo bien mueble o inmueble que se haya empleado para la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 eiusdem, deberá ser incautado preventivamente, quedando exonerado de esta medida el propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, ello conforme al artículo 63 ibidem.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: I.P.E.), señaló:

…Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito

(…)

…se observa que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar; -esta última medida mediante sentencia condenatoria-, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación

De manera que no cabe duda que la medida de incautación preventiva de un bien mueble o inmueble, es posible aplicarla cautelarmente cuando estos sean empleados para la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial de Drogas, sin embargo, tal y como lo dispone el artículo 63 de la citada ley, el propietario del bien queda exonerado de tal medida cuando se demuestre o pueda determinarse por intermedio de cualquier circunstancia la ausencia o falta de intención.

En los hechos contenidos en la decisión recurrida se evidencia que la mercancía ilícita iba hacer abordada en la nave “Doña Matilde” en razón de un servicio de transporte que esta embarcación efectuaría a un ciudadano de nombre M.M.R., (actualmente detenido) y el decomiso de la mercancía que contenía en su interior la droga, fue descubierto a través de la información que el Capitán de la Nave, ciudadano J.O., (quien actualmente cuenta con Archivo Fiscal), aportó a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, prima facie, se verifica que dicha embarcación no se llegó a emplear o a utilizar en la comisión del delito, por lo que empezaba a materializarse el contenido de la disposición legal contenida en la Ley Especial de la materia, en su artículo 63, conforme al cual “… se exonera al propietario de la medida de incautación preventiva del bien, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención…”

Partiendo de tal premisa, se puede concluir que; en primer lugar, la nave “Doña Matilde” no fue empleada en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar, queda evidenciado la falta de intención del ciudadano C.H.O., de utilizar la nave para la comisión y perpetración del delito; en consecuencia, todo lo anteriormente expuesto evidencia que el fallo recurrido no estuvo ajustado a derecho dado que debió analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Especial de Drogas, con lo cual hubiese arribado a la conclusión de que el ciudadano C.H.O., no tuvo la intención de emplear la nave “Doña Matilde” de la cual es propietario para la perpetración de alguno de los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.H.O., asistido judicialmente por el abogado LAEMIR J.M.C., en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal 3º de Control en fecha 3 de diciembre de 2.008, mediante la cual declaró sin lugar la entrega de una embarcación denominada “Doña Matilde”, y en consecuencia, SE ORDENA LA ENTREGA de la referida embarcación cuyas características y dimensiones son: TIPO: LANCHA A MOTOR; ACTIVIDAD: CARGAS; USO: MENOR; BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: AMMT-1793; NUMERAL: YYT-3007; ESLORA: 16,50 METROS; MANGA: 4,70 METROS/CENTÍMEROS; PUNTAL: 2,10 METROS/CENTÍMETROS, ARQUEO: 48,50 TONELADAS/CENTESÍMAS: NETO: 22,04 TONELADAS/CENTÉSIMAS, actualmente se encuentra encallada en el Muelle de Muaco de la Vela de Coro, estado Falcón, todo conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se advierte que la entrega material de la embarcación se limita concretamente a la nave, más no se extiende a las mercancías que en su interior pudiesen encontrarse ya que sobre ellas no está acreditada la propiedad.

IV

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.H.O., asistido judicialmente por el abogado LAEMIR J.M.C., en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal 3º de Control en fecha 3 de diciembre de 2.008, mediante la cual declaró sin lugar la entrega de una embarcación denominada “Doña Matilde”, y en consecuencia, SE ORDENA LA ENTREGA de la referida embarcación cuyas características y dimensiones son: TIPO: LANCHA A MOTOR; ACTIVIDAD: CARGAS; USO: MENOR; BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: AMMT-1793; NUMERAL: YYT-3007; ESLORA: 16,50 METROS; MANGA: 4,70 METROS/CENTÍMEROS; PUNTAL: 2,10 METROS/CENTÍMETROS, ARQUEO: 48,50 TONELADAS/CENTESÍMAS: NETO: 22,04 TONELADAS/CENTÉSIMAS, que actualmente se encuentra encallada en el Muelle de Muaco de la Vela de Coro, estado Falcón, todo conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, bájese el expediente al Tribunal recurrido para que proceda a ejecutar la presente decisión, atendiendo a la advertencia efectuada en la parte in fine de la motiva de la presente resolución judicial.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. G.O.R.

PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. A.A. RIVAS

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

J.C. PALENCIA GUEVARA

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

N° de Resolución: IG012009000345

ASUNTO: IP01-P-2009-000021

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