Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXPEDIENTE N°: 1.434-2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.C.L. y Guariguata E.J., Titulares de la cedula de identidad N° V- 6.614.346 y V- 19.139.778 respectivamente.

DEMANDADO: Cooperativa El Noina 4564, R.L en representación del ciudadano J.M.V.T. de la cédula de identidad N° 4.515.484.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. P.R.H., Inpreabogado N° 92.871, y el Abg. Á.L.S., Inpreabogado N° 113.017.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Rojexi Tenorio, en su carácter de Procuradora Agraria Regional.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Verbal de Construcción

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda que por Cumplimiento de Contrato Verbal de Construcción, tiene interpuesta por ante este Juzgado los ciudadanos: J.C.L. y Guariguata E.J., debidamente asistidos por los ciudadanos Abg. P.R.H., y el Abg. Á.L.S.; en contra del ciudadano J.M.V. en su carácter de Presidente de la Cooperativa El Noina 4564, R.L. Seguidamente este Tribunal observa:

SINTESIS PROCESAL

Narra el actor en su libelo de demanda presentado en fecha 16 de Junio del 2.006, y alega:

Que celebró Contrato verbal de Construcción de ciento doce kilogramos (112 kgs) de tren de pesca con la Cooperativa “El Noina 4564 R.L.” representada por el ciudadano J.M.V., ampliamente identificado en autos; el objeto de dicho contrato versaba sobre la construcción del referido Tren de Pesca. Asimismo señala el justiciable actor que el ciudadano J.M.V. en fecha 02 de junio del año 2.006, procedió a retirar de forma arbitraria de la casa del ciudadano Berra M.J. los ciento doce kilogramos (112 Kg.) de tren de pesca que se encontraban depositados. Dado el evidente incumplimiento de la obligación contractual pactada interpartes con el demandado de autos es que por ello demanda al ciudadano J.M.V., en su carácter de Presidente de la Cooperativa “El Noina 4564 R.L” debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Estado D.A., en fecha 27 de febrero del año 2.005, quedando registrada bajo el N° 29, tomo 07, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2.005, para que convenga en el Cumplimiento de Contrato de Construcción según contrato verbal entre ambas partes, o en su defecto sea condenado por imperativo judicial.

Que en caso de que el demandado no convenga en dicho Cumplimiento verbal, sea obligado a ello y al pago de las siguientes cantidades:

  1. Setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) por concepto construcción de ciento doce kilogramos (112 kgs) de tren de pesca.

  2. Honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (187.500,00)

  3. Las costas y costos del presente juicio.

Que estima la presente acción en la cantidad de novecientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.937.500,00)

Invoca a su favor los Artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil.

Igualmente solicitó medida preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la Cooperativa “El Noina 4564 R.L”.

Admitida la demanda en fecha 21 de Junio de 2006, se acordó librar boleta de citación al demandado ciudadano J.M.V., en cuanto a la medida precautelativa solicitada, este Tribunal niega su decreto por cuanto no reúne los presupuestos procesales establecidos en el articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil. .

En fecha 01 de agosto del 2.006 la ciudadana Abg. Rojexi Tenorio, en su carácter de Procuradora Agraria Regional, presenta escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 ordinal 6 de la ley adjetiva civil, aduciendo que los hechos narrados en el libelo no guardaban relación con el objeto de la pretensión incumpliendo lo tipificado en el articulo 340 numeral 4 y 5 ejusdem. En sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre del mismo año, este Tribunal declara sin lugar la oposición a las cuestiones previas dispuestas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el escrito de demanda claramente se evidencian los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que la parte actora consideró aplicable al caso concreto.

En fecha 18 de octubre del año 2006, sin poder la representante judicial del ciudadano J.M.V., Abg. Rojexi Tenorio, en su carácter de Procuradora Agraria Regional, estando dentro del lapso legal para proveer la contestación a la demanda, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada por el justiciable actor en referencia a la celebración del contrato verbal de construcción de ciento doce kilogramos (112 kgs) de tren de pesca.

Transcurrido el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes ejercieron su derecho de proveer pruebas a la causa objeto de litigio.

MOTIVA

Delineada de esta manera la situación, se evidencia que el thema decidemdum estriba en que la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato de construcción de ciento doce kilogramos (112 kgs) de tren de pesca, que alega haber realizado de manera verbal con el accionado, y que no ha sido satisfecho el pago del mismo a razón de Setecientos cincuenta mil bolivares (Bs. 750.000,00). Sin embargo el justiciable demandado, a través de su representante judicial manifiesta no ser deudor del actor, porque no pacto contrato alguno por consiguiente no adquirió esa obligación. Es pertinente destacar que en la oportunidad de introducir la demanda y posterior admisión el demandante no consignó los instrumentos en que funda su pretensión, es decir no consignó junto con la demanda ni en el transcurso del juicio sustentáculo alguno que sirvan de fundamento a lo solicitado. De igual manera no existe en el contexto del expediente prueba e instrumento alguno que hayan promovido los intervinientes para probar sus respectivas afirmaciones, no obstante debe existir el pronunciamiento por parte de la sentenciadora.

En virtud de que ninguna de las partes promovió prueba alguna en el lapso probatorio así como tampoco presentaron informes, a los fines de la decisión es oportuno señalar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 1.167 del Código Civil, establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.630 del Código Civil: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

Artículo 1.631 de Código Civil: Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.

Artículo 1.354 C.C Quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso de marras esta sentenciadora se encuentra en la incertidumbre que la sitúa en la falta de pruebas sobre los supuestos fácticos de procedencia de la tutela jurisdiccional, indefectiblemente deberá dictar un pronunciamiento atendiendo a la regla de la carga de la prueba.

FALTA DE PRUEBAS DE LOS HECHOS

Falta de pruebas que evidencia la falta de interés demostrada por las partes en el transcurso del proceso, a la parte Actora le corresponde la Carga de la Prueba por efecto del artículo 506 el Código de Procedimiento Civil sobre su pretensión libelar. Al Juez se le impone el deber de resolver la situación sometida a su consideración, pero es el caso que en la presente causa ninguna de las partes promovió algo que le favoreciera, no obstante existe la afirmación de un hecho que no ha sido probado, en el caso subjúdice existe una situación de A.D.P. para que prospere la tutela jurisdiccional; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal deberá tomar la decisión atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento del accionante, es decir , “ atendiendo a la regla de la distribución de la carga de la prueba es, al peticionario de la tutela judicial, quien correrá con las consecuencias jurídicas adversas alegadas en la demanda”.

En esa secuencia argumental, el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Es al peticionario de la pretensión quien tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él impetrada. Se distribuye la carga de la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a éste a quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demandado.

En interpretación legal de la normativa contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es a la parte actora, es decir a los ciudadanos J.C.L. Y GUARIGUATA E.J. a quienes le correspondía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ser quienes movilizan el aparato jurisdiccional del Estado con el objeto de proponer la pretensión en el juicio. Parte actora que no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda que interpusieron, ante la falta de demostración de sus respectivas afirmaciones, que si bien no las consignó en el momento de la demanda, tampoco lo hizo en la oportunidad legal procesal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos antes expuestos; este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato Verbal de Construcción, por parte de los ciudadanos J.C.L. y Guariguata E.J., debidamente asistidos por los ciudadanos Abg. P.R.H., y el Abg. A.L.S.; en contra del ciudadano J.M.V. en su carácter de Presidente de la Cooperativa El Noina 4564, R.L; ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 15, 17, y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los Artículos 1167, 1354, 1630 y 1631 del Código Civil Venezolano. Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A., a los veinticinco (25) días del mes de A. deD.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARYELSY BRICEÑO MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. D.J. PALOMO ARISMENDY.

En esta misma fecha siendo las 9:00 AM horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-

Srio Titular.

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