Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

195° y 146°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PARTE QUERELLANTE: C.A.M.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.441.557, con domicilio en el edificio San Fernando, nivel mezzanina, ubicado en la calle J.M.P. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: F.E. y J.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.496 y 61.352, de este domicilio.

    PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA cuya encargada es la jueza JIAM S.D.C..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Se inicia el presente amparo constitucional en virtud de la acción interpuesta en fecha 14.07.2005, por el ciudadano C.A.M.R., tercero ajeno al juicio principal en el cual se denuncian las supuestas infracciones constitucionales. La demanda fue presentada ante tribunal en dieciocho (18) folios útiles, con setenta y nueve (79) folios anexos.

    Expone el querellante que la acción de amparo intentada lo es contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24.11.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pronunciada en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue el abogado R.S.S. contra la empresa Constructora Roan C.A., que se tramita en el expediente N° 6940/02 (numeración de instancia)

    En su escrito alega el querellante:

    1. - Que es copropietario del apartamento distinguido con el número y letra: 1-1B, parte integrante del Conjunto Residencial Furió, ubicado en el piso N° 1 del edificio uno (1) del citado conjunto residencial según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 27.06.2000, bajo el N° 42, tomo 9 de los libros de autenticaciones; que el conjunto residencial es propiedad de la empresa Constructora Roan C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28.05.1999, bajo el N° 34, tomo 14-A; representada por su Directora Gerente ciudadana R.M.U., titular de la cédula de identidad N° 17.518.183.

    2. -Que el Juzgado querellado el día 24.11.2004 en el expediente N° 6940-02 dictó sentencia, de la cual tuvo conocimiento el 20.06.2005 cuando se percató del cartel de embargo ejecutivo fijado en la fachada del Conjunto Residencial Furió, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    3. - Que intentó pedir ante el tribunal señalado como agraviante copia certificada de la sentencia con el ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad N° 4.047.394 y que fue negado su trámite por la secretaria, quien primero le opuso la falta de asistencia de abogado siendo que, se trataba de un juicio terminado con sentencia firme. Que lo subsanó con la asistencia del abogado P.H. y la secretaria alegó que al no ser parte en el proceso no podía hacer la solicitud y que por ello presenta los anexos en fotostatos y pide al tribunal que lo solicite en copia certificada mediante oficio.

    4. - Que el día 20.06.2005, se trasladó al lugar donde se encuentra la construcción del Conjunto Residencial Furio del cual forma parte el apartamento que adquirió de Constructora Roan C.A, que el conjunto residencial está ubicado en la avenida Los R.N., Sector Genovés, Viejo Aeropuerto de Porlamar; Municipio M.d.E.N.E., donde, y en la entrada de dicha construcción estaba fijado el mencionado cartel de embargo ejecutivo de fecha 07.06.2005, en el cual aparece como ejecutante el consultor jurídico de la vendedora Constructora Roan C.A.; es decir, el que redactó y visó el documento notariado junto con él, o sea el abogado R.S.S., y como ejecutada Constructora Roan C.A. Que de la motiva y dispositiva de la sentencia se observa que el actor ejecutante es el abogado R.S.S. que por mucho tiempo se desempeñó como consultor jurídico de la sociedad mercantil que ahora demandó a la empresa denominada Constructora Roan C.A. Que entre los recaudos producidos con su demanda, además de siete (7) letras de cambio produjo e hizo valer un documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado, en fecha 26.06.2001, bajo el N° 67, Tomo 34, en el que señala a los contratantes con la denominación “La Empresa” y “El Abogado”, ahora en ese orden Intimante e Intimada.

    5. - Que entre los documentos que analiza el Juzgado querellado se encuentra un instrumento notariado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 29.02.2000, bajo el N° 80, tomo nueve, redactado y visado por el propio abogado de la contratante; que el documento contiene una promesa bilateral de compraventa; figura como vendedora Constructora Roan C.A representada por R.M.U. y como comprador R.S.S., siendo el objeto de la negociación un lote de terreno identificado como parte de una mayor extensión ubicado en la avenida Los R.N., Sector Este, Genovés, Porlamar, Estado Nueva Esparta con una superficie de 3.895,62 M² (lote A). Que el Juzgado querellado analiza un documento mediante el cual Constructora Roan C.A representada por R.M.U. y por otra parte R.S.S., conviene en dejar sin efecto legal alguno la promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado “1-7C”, ubicado en el piso 7, que forma parte del Conjunto Residencial Furió a construirse en terrenos propiedad de Constructora Roan C.A; que dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 26.06.2001, bajo el N° 80, tomo 34; que este documento fue redactado y visado por R.S.S..

    6. - Que la sentencia dictada por el Juzgado querellado expresa en virtud de la oposición a la intimación formulada por el abogado J.F.F.G., lo siguiente: del anterior recuento se extrae que una vez trabada la litis, la empresa demandada a través de su apoderado señaló que el contrato y las cambiales ciertamente fueron suscritas bajo amenaza o coacción moral, solicitando como consecuencia de ello que se declare la nulidad de ese acuerdo y se dejara sin efecto las letras de cambio o en su defecto que se le condenara a pagar no la suma reclamada sino la suma de Bs.10.620.000,00. Que en la dispositiva de la sentencia que se ejecuta se declara sin lugar la oposición formulada por el abogado J.F.F., apoderado judicial de la empresa Constructora Roan C.A., contra el decreto de intimación dictado en fecha 08.10.2002; declaratoria que la jueza sustenta expresando que durante la secuela probatoria el apoderado de la intimada no cumplió con su obligación, toda vez que si bien promovió pruebas lo hizo en contravención al fallo del 16.11.2001 el cual obliga al promovente la indicar la materia u objeto sobre la cual versará la misma.

    7. - Que en el presente caso no se trata de inquilinos sino adquirentes de apartamentos, terceros de buena fe y en lugar de parentesco se trata de un abogado apoderado de la intimada que pretende ejecutar una sentencia complaciente a sus solos y únicos intereses en perjuicio de terceras personas, las cuales no fueron llamadas a juicio, a sabiendas ambas partes de que serian en definitiva los verdaderos perjudicados sin ser oídos.

    8. - Que la sentencia en su parte narrativa y motiva señala, que el apoderado de la intimada admitió que se condenara a su poderdante a pagar únicamente Bs.10.620.000, 00. Que el fraude procesal se concertó por los litigantes en perjuicio de los terceros que adquirieron apartamentos en los edificios que integran el Conjunto Residencial Furió, cuyos beneficiarios serían ambas partes, y que el apoderado de la intimada no apeló de dicha sentencia, y por ello ésta se encuentra en fase de ejecución. Que la cuantía le permitía apelar y recurrir en casación pero se convirtió en un proceso de única instancia, por lo cual no existe duda del fraude procesal de las partes litigantes.

      El querellante pretende con su acción:

    9. - Que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y por vía de consecuencia, inexistente, por concierto fraudulento de las partes litigantes, el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado (sic) interpuesto por el abogado R.S.S. contra Constructora Roan, C.A., que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente signado con el N° 6940-02 (nomenclatura de ese juzgado)

    10. - Que se anule la sentencia definitiva dictada por el referido tribunal en fecha 24.11.2004.

    11. -Que se ordene al juzgado querellado dictar nueva sentencia.

    12. -Que se dicte medida innominada consistente en ordenarle al juzgado de instancia que paralice la ejecución de la sentencia dictada el 24.11.2004.

      El querellante denuncia en su escrito:

    13. - La violación de los numerales 1° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

    14. - La violación del numeral 5° del artículo 1.482 del Código Civil.

    15. - La violación a la norma legal contenida en los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 21.07.2005 (f.99 al 103 de la 1ª pieza) se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; se ordenó la notificación de la jueza Jiam S.d.C., encargada del tribunal querellado; de los representantes legales y judiciales de la parte accionada en el juicio principal Constructora Roan C.A.; la notificación de la parte actora en el referido juicio principal abogado R.S.S. y la notificación de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el auto de admisión se señaló las once de la mañana (11:00 AM) del tercer día hábil siguiente a la ultima de las notificaciones ordenadas para celebrar la audiencia constitucional. Se acordó la medida cautelar innominada consistente en suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24.11.2004 dictada en el expediente N° 6940/02 y por último se ordenó al juzgado querellado la remisión en copia certificada de las actas que integran el referido expediente donde se tramita la acción de cobro de bolívares (intimación) incoada por el abogado R.S.S. contra la empresa Constructora Roan C.A.

      En fecha 21.07.2005 (f.109 al11 de la 1ª pieza) se libraron las boletas de notificación a Constructora Roan C.A., (parte accionada) en la persona de su representante legal, ciudadana R.M.U. o en la de su apoderado judicial abogado J.F.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.7771; igualmente la boleta dirigida al abogado R.S.S. (parte actora); en la misma fecha 21.07.2005, fue librado oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al tribunal querellado.

      En fecha 28.07.2005 (f. 115 de la 1ª pieza) la parte querellante otorga poder apud acta a los abogados A.M.G. y D.B., titulares de las cédulas de identidad N° 2.826.138 y 10.199.564, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.466 y 68.908, respectivamente.

      En fecha 02.08.2005 (f.119 de la 1ª pieza) se recibe oficio N° 13959/05 de fecha 27.07.2005 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remite en copia certificada las actas que integran el expediente N° 6940/02, en tres piezas y un cuaderno de medidas. Las copias certificadas remitidas por el referido juzgado constan a los folios 120 al 416 de la 1ª pieza de este expediente.

      En fecha 11.08.2005 (f.417 de la 1ª pieza) el querellante ciudadano C.A.M.R., otorga poder apud acta a los abogados F.E. y J.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.496 y 61.352.

      En fecha 17.08.2005 (f.8 de la 2ª pieza) la secretaria titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, deja constancia que en el presente juicio de amparo constitucional se han practicado todas las notificaciones ordenadas.

      LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

      Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20.01.2000 que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales. Siendo este Juzgado, el superior en orden jerárquico vertical de aquel al cual se le imputan los supuestos agravios constitucionales, es indiscutible que resulta ser el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

      LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

      En fecha 22.08.2005 (f.9 al 16 de la 2ª pieza) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, compareciendo los abogados F.E. y J.E., apoderados judiciales de la parte querellante y el abogado R.S.S., parte actora en el juicio principal. Se dejó constancia que la parte demandada en el juicio principal empresa Constructora Roan C.A., no compareció, tampoco lo hizo la jueza encargada del tribunal señalado como agraviante ni el Representante de Ministerio Público.

      Alegatos del apoderado Judicial del querellante

      En fecha 22.08.2005 (f. 9 al 16 de la 2ª pieza) se celebró audiencia oral y pública, interviniendo el apoderado judicial del ciudadano C.A.M.R., abogado J.E., quien expone:

      El presente asunto referido a una acción de amparo constitucional interpuesta por nuestro representado ciudadano C.A.M.R., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, todo con motivo a violaciones de derechos constitucionales específicamente referido al debido proceso y al derecho a la defensa, violaciones que se suscitaron en el proceso intimatorio llevado por ante el Juzgado agraviante en donde la parte intimante es el abogado R.S. y la parte intimada Constructora Roan, C.A. para entrar en los hechos hay que destacar la actividad del sentenciador agraviante desplegada en el acto lesivo de la sentencia y además de ello tomar en cuenta la conducta en lo procesal de las partes en ese proceso intimatorio para llegar a la conclusión de que es el alegato fundamental de nuestra acción constitucional como es el fraude procesal. La sentencia denunciada en amparo específicamente en sus numerales 13 y 14 la juez de la instancia valora y aprecia documentos públicos el primero se refiere a un compromiso bilateral de compra venta entre el intimante abogado R.S. y la intimada Constructora Roan, C.A., en donde la empresa se compromete a venderle a su apoderado judicial abogado R.S. un inmueble que formaba parte del Conjunto Residencial Furió; el otro documento autenticado posterior al primero el intimado e intimante, es decir el abogado R.S. y la intimada Constructora Roan, C.A., dejan sin efecto el primer documento suscrito, es decir, la promesa bilateral de compra venta, reconociendo en ese documento honorarios profesionales calculados en dólares; establecido esos dos elementos probatorios en ese proceso intimatorio igualmente las partes denotan concierto para lograr una sentencia a su favor cuando de los autos observamos que la parte demandada y la parte intimada cliente del abogado Stifano, Roan C.A observa una inacción procesal durante el procedimiento intimatorio es así que la parte intimada no apela la sentencia; es así que la parte intimada presenta pruebas de manera irregular. Visto todos estos hechos correspondía a la juzgadora de instancia de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil tomar las medidas necesarias para evitar la entronización de la justicia. Es Todo.

      Alegatos de la parte actora en el juicio principal

      El abogado R.S.S., expone:

      Alega el recurrente en su escrito de amparo dos cosas: primero: que existen vicios cometidos en la sentencia definitiva dictada a su decir por el juzgado agraviante prefiero llamarlo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, el cual supuestamente violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, al romper la igualdad procesal con efecto del principio iura novit curia; manifiesta que la juez valoró solamente las pruebas por mi presentadas consistente en documentos públicos varios y no declaró a juicio del recurrente la nulidad de dichos documentos por otra parte el recurrente sostiene la tesis de que se cometió un fraude procesal dado que supuestamente la empresa demandada y mi persona nos aliamos para causar daños a terceras personas que compraron apartamentos en lo que sería el Conjunto Residencial Furió, dice el recurrente que hubo inacción procesal dado que la parte intimada no apeló de la sentencia y esta presentó pruebas de manera irregular. Ciudadana juez, quiero rechazar de manera muy categórica todos los argumentos presentados por el recurrente por cuanto ellos no se ajustan a la realidad de los hechos sucedidos entre mi persona y Constructora Roan; en principio quiero alegar en este acto la falta de cualidad que tiene el recurrente de invocar el derecho a la defensa y al debido proceso de terceras personas; si bien es cierto que tales derechos son de jerarquía constitucional no es menos cierto que los mismos son de carácter intuito personae ya que le competen en este caso de manera exclusiva a Constructora Roan, C.A., quien en todo caso debió solicitar el amparo constitucional, no obstante, quiero aclarar un poco cual fue la relación que existió entre mi persona y Constructora Roan, C.A.; en el año 1999 comencé a ejercer o realizar trabajos como abogado en ejercicio que soy a beneficio de la empresa Constructora Roan, C.A., dicha relación se mantuvo hasta el año 2000, en dicho lapso de tiempo realicé diversos trabajos en las áreas civil, mercantil, laboral, penal, administrativa; prueba de ello, ciudadana juez, en parte son los diversos documentos que en este acto quiero consignar en el expediente demostrativos de mi gestión para la empresa. Al iniciar las labores como abogado la empresa y yo acordamos que mis trabajos serían pagados con la entrega a futuro de un apartamento que formaría parte del Conjunto Residencial Furió y para ello suscribimos documento de promesa bilateral de compra que cursa en los autos del expediente en el cual se acuerda en la cláusula sexta del contrato que el precio de venta del apartamento fijado en BS. 32.000.000,00 sería pagado con los trabajos que pasado, presente y futuro realizaría para la empresa, para su representante legal R.M.U. y para su esposo, quien fungía como director técnico de la obra ciudadano M.F., en la cláusula octava de dicho contrato se reconoció que a la fecha yo había realizado en trabajos BS. 6.140.000,00 y tales trabajos se relacionaron en cartas de relaciones de honorarios suscritas y firmadas por la empresa las cuales daban cuenta de todos los trabajos que había realizado para ese momento. Por cierto ciudadana juez, llama la atención que el recurrente también contrató con la empresa Roan, de la misma forma que yo lo hice claro está que el pagaría el precio del apartamento con los trabajos de construcción que realizarían para la empresa y prueba de ello, ciudadana juez, se evidencia del contrato suscrito entre el ciudadano C.A.M. y la empresa el cual consta en autos. Posteriormente, ciudadana juez, seguí ejecutando trabajos y fui pagando el apartamento que se iba a construir, pasando entonces la suma de honorarios de Bs. 6.140.000,00 a Bs. 10.620.000,00, a raíz de los problemas económicos que presentó la empresa los cuales dieron motivo a la no ejecución de la obra me vi en la obligación de pedirles entonces a mis clientes que buscáramos que la forma de pago fuera distinta y en tal sentido acordamos que me serían pagados dichos honorarios en un plazo no mayor de nueve meses para lo cual entonces procedimos a rescindir de mutuo acuerdo la promesa de compra sobre el apartamento y a firmar un documento de reconocimiento de deuda y finiquito de gestión, equiparando dicha cantidad de dinero Bs. 10.620.000,00 a la suma de catorce mil ochocientos cincuenta y siete dólares ($ 14.857,00), lo cual hicimos en función de que nuestra moneda, el bolívar, en ese momento se devaluaba galopantemente, y para evitar recibir una cantidad mermada la equiparamos a la moneda que económicamente es mas fuerte actualmente. De dicha cantidad de dinero la empresa Roan solo llegó a pagar la cantidad de $1399,00 lo cual hizo en fecha 15.08.2001 dejando de pagarme las cuotas restantes lo que sin duda conllevó a que sin duda procediera a demandar a la empresa por el cobro de la cantidad adeudada pero no obstante el atraso en la deuda, ciudadana juez, lo que mas me motivó a que demandara fue el hecho que en fecha 31.05.2002, la empresa Constructora Roan, C.A., en compañía de los ciudadanos Giusepe La Pietra (proyectista de la obra y comprador de uno de los apartamentos, por cierto) y J.D. (comprador de dos apartamentos) procedieron a constituir una asociación civil que denominaron Conjunto Residencial Furió; dicha asociación tenia por objeto construir el citado conjunto residencial en terrenos donde inicialmente tenia el proyecto Constructora Roan; en la cláusula séptima del mencionado documento se establece que la propietaria del terreno pasaría a la asociación de manera irrevocable y exclusiva el referido terreno, lo cual sin duda dejaría a Constructora Roan, C.A., prácticamente sin nada y ello me causaría a mi una imposibilidad de cobrar mis honorarios. Dichos documentos fueron también registrados tal como se evidencia en el texto del mismo. Ahora bien, se habla de fraude procesal, de paso muy de manera ligera, poniendo en tela de juicio el buen nombre y la reputación que yo tengo por ser un residente de esta isla de hace mas de 25 años y con un ejercicio de mi profesión intachable desde hace mas de 17 años. Es importante resaltar que yo demandé a constructora Roan el 07.08.2002 concluyendo una primera fase del proceso con la sentencia que dictara la juez de la causa el 24.11.2004; es decir, que transcurrieron mas de dos años en dicho juicio; como se ve en el expediente hubo que citar personalmente a la representante legal de Constructora Roan C.A., y al no materializarse dicha citación hubo que publicar carteles de intimación, y una vez consignados los mismos se presentó Constructora Roan, C.A., a hacer oposición, contestar demanda y promover pruebas las cuales, por cierto no tengo la culpa que el abogado desconociera que cuando se promueven testigos, según la última jurisprudencia debe indicarse el objeto y los hechos que se desean probar, el abogado apeló de esa decisión y por cierto este honorable tribunal conoció de dicha apelación declarándola sin lugar. Ciudadana juez, si hubiera habido fraude procesal orquestado por las partes usted cree que nos hubiésemos tardado tanto para prepararlo, prácticamente desde 1999; usted cree que si yo logro ejecutar el terreno mi cuantía no da para adjudicarme el mismo, ni en el primer, ni en el segundo acto de remate; usted no cree, ciudadana juez, que hubiésemos puesto un precio superior al terreno para cometer el fraude procesal o por que no una dación en pago en el devenir del proceso. Ciudadana juez, quiero pedirle así como se notificó al Fiscal de Ministerio Público para velar por el estricto orden legal al denunciarse un fraude procesal, le pido entonces que en caso de no demostrarse el mismo le notifique para que aperture una averiguación que tenga como norte el determinar si se cometió el delito de simulación de hecho punible o delictivos. En este estado el tribunal recibe del abogado R.S. el escrito contentivo de alegatos en 11 folios útiles; diversos documentos en 17 folios útiles en original; copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño; un documento autenticado en 11 folios útiles, en cinco folios en original documento denominado ficha de venta de Conjunto Residencial Furió; en 2 folios copia simple de documentos denominado factura y factura de honorarios de peritos profesionales; en 2 folios documento autenticado de venta; copia de documento extraído de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en 2 folios; en tres folios documento denominado ficha de venta Conjunto Residencial Furió, en 1 folio instrumento denominado reporte de apartamentos vendidos al 10.07.2000; Gaceta Municipal del Municipio Mariño; documentos de Constructora Roan, C.A., tales como certificado de solvencia, resolución emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Mariño, planilla de liquidación de impuesto sobre construcción, recibo de ingresos varios, permiso de cerca N° 19 y anexos en 3 folios y oficio emanado de la Dirección Estatal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones con anexos en dos folios; documento autenticado mediante el cual adquiere el ciudadano J.D., balances de la empresa Constructora Roan, C.A.; el primero al 20.07.1999, el segundo al 30.06.1999; comunicación emitida por Inparques; dos documentos de venta notariados en fecha 11.12.1998 y 15.03.1994, escrito contentivo de recurso contencioso tributario ejercido por M.F.; carta misiva dirigida por N.L. al abogado R.S. en dos folios y un anexo; copia certificada expedida por la Secretaría de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; seis documentos emanados de Inparques; dos documentos dirigidos a Inparques por Constructora Roan; fax en 4 folios emanados de Constructora Roan al abogado R.S.; documento en copia de contrato celebrado entre Constructora Roan y Belkys Acuña en su condición de perito avaluador; contrato celebrado en fecha 11.12.1998 de cesión de derechos entre Balcones de Guacuco C.A. y Promotora XYZ, C.A., en dos folios, fax remitido por Constructora Roan, C.A., al abogado R.S.; dos resoluciones emitidas por el SENIAT en fecha 27.07.1998 y 13.05.1999; en un folio boleta de notificación en original emanada de la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

      En réplica el apoderado judicial de la parte querellante

      El abogado F.E., apoderado judicial del ciudadano C.A.M.R., expone:

Primero

en ningún momento ha sido intención del querellante C.M.R., ni de los abogados actuantes en este proceso, dudar del profesionalismo del Dr. R.S.. De conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución, los abogados formamos parte del sistema de administración de justicia y es en este sentido que estamos en el deber de velar porque la justicia se administre con claridad, transparencia, imparcialidad y objetividad, y precisamente en aras de una sana y recta administración de justicia hemos interpuesto formal recurso de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24.11.2004. Segundo: con respecto a la legitimidad del ciudadano C.M.R. para interponer el presente recurso de amparo constitucional lo hace en su condición de copropietario del apartamento distinguido con el número y letra 1-1B del Conjunto Residencial Furió y que la decisión contra la cual hemos interpuesto el recurso viola derechos constitucionales que posteriormente señalaremos. Tercero: la decisión contra la cual hemos interpuesto la acción de amparo constitucional es una actuación judicial que viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestro representado y como ha señalado la jurisprudencia de nuestro M.T. cuando alguna de las causas llega a la etapa de sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude con las cosas juzgadas que se hacen inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional con el fin de eliminar los efectos de los aparentes procesos. En realidad el juicio monitorio que se siguió en el Juzgado Segundo constituye un conjunto de formas pero no un proceso real. Cuarto: con respecto al fraude procesal que denunciamos del expediente que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia se demuestra en forma inequívoca la utilización del proceso con fines distintos a lo que constituye su naturaleza. El proceso persigue por finalidad la composición de la litis y así solucionar las controversias que se presenten, cuando el mismo se utiliza para fines distintos a lo previsto en el derecho adjetivo y se desvía con aparentes formas procesales estamos en presencia de lo que la doctrina conoce con el nombre de fraude procesal. Quinto: con respecto a la acción de amparo constitucional en los casos de fraude procesal nuestro Supremo Tribunal ha decidido que para la declaración del fraude procesal en sede constitucional es necesario que de los medios de prueba que consten en el expediente aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le correspondan lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio propio del juicio final, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado. En el caso sub judice se utiliza la administración de justicia por medio de un juicio monitorio para aparentar reclamaciones pecuniarias y en cuyo juicio no hubo verdadera contención, sino una inactividad procesal por parte de los abogados actuantes. Sexto: con respecto a la violación de los derechos constitucionales denunciamos violado a nuestro representado ciudadano C.M.R. por la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia antes mencionado el derecho a la defensa; el derecho al debido proceso; el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad. Séptimo: con respecto a la relación profesional del Dr. R.S. y la empresa Constructora Roan, C.A., como el respetado colega lo expuso anteriormente y a su vez consignó elementos probatorios documentales de esa relación profesional, queremos destacar lo siguiente: el Dr. R.S. se desempeñó como consultor jurídico de la empresa Constructora Roan, C.A. propietaria del Conjunto Residencial Furió; redactó todos los contratos de venta de los apartamentos del mencionado conjunto entre estos el del querellante C.M.R.; celebró contrato bilateral de venta de un apartamento con la empresa a la que le presta los servicios como una forma de pago de los honorarios profesionales que se causaban en esa relación; resolvieron de mutuo acuerdo el contrato de promesa bilateral y en su lugar para cancelarle los honorarios causados hicieron novación de la obligación y la empresa Constructora Roan, C.A., aceptó siete letras de cambio para ser pagadas a la orden o beneficio del Dr. R.S., instrumentos cambiarios éstos que constituyeron los instrumentos fundamentales de la demanda por intimación que interpuso contra la Constructora Roan, C.A. Todo esto demuestra en forma indubitable la estrecha relación profesional y persona de confianza de la empresa Constructora Roan, C.A., y de los directivos de la misma con el Dr. R.S., lo que nos lleva a plantearnos la interrogante con respecto a la forma como se desarrolló el juicio de intimación y repito es precisamente para que se aclaren estas dudas que hemos interpuesto formal recurso de amparo constitucional contra la sentencia del tribunal segundo y en donde consideramos que podríamos estar en presencia de un fraude procesal. Es todo.

Contrarréplica de la parte actora en el juicio principal

El abogado R.S.S., parte actora en el juicio principal de cobro de bolívares (intimación) intentado contra la empresa Constructora Roan C.A., expone:

Ciudadana juez, según lo manifestado por el Dr. Encinas, deduzco entonces o aprendo que si yo firmo un giro como librado aceptante quiere decir que tengo una estrecha relación con mi acreedor o beneficiario del giro o si este lo utiliza en una demanda en mi contra como instrumento fundamental de la misma quiere decir entonces que ambos cometimos fraude procesal, entonces todas las demanda por cobro de bolívares con letras de cambios como instrumentos fundamentales de la misma deberán ser investigadas por la comisión de un masivo fraude procesal. El recurrente viene a este p.d.a. a alegar los derechos constitucionales que tiene como sería el derecho a la defensa el debido proceso el derecho a la propiedad etc., y yo me pregunto ¿Qué derecho a la defensa y que derecho al debido proceso le fueron violados si el recurrente nunca intervino como tercero en el juicio de marras?, es por primera vez en este acto que el ciudadano C.M. comparece ante esta instancia jurisdiccional a alegar derechos no así antes quien, repito, no intervino nunca en el proceso que hoy pretende hacer ver como fraudulento, luego en su escrito de amparo él hace referencia a que se le violaron los derechos de defensa y debido proceso de la empresa Constructora Roan C.A. en base a lo que él llama principio iura novit curia y luego en el mismo escrito cataloga a la empresa Constructora Roan, C.A., como una delincuente al acusarla de haber cometido fraude procesal. Estimados colegas no se puede venir a este proceso a decir que los abogados formamos parte de lo que es la administración de justicia y con ello denunciar supuestos hechos delictivos de manera ligera, puesto que ello constituye honorables colegas, también falta de lealtad y de probidad y de la ética profesional que todo abogado debe tener, el abogado tiene por norte la búsqueda de la verdad y de las actas procesales que ustedes han manejado se evidencia claramente que no hubo ningún fraude procesal y ustedes lo saben; creo que ustedes como abogados hubieran hecho lo mismo cuando se hubieren encontrado con un cliente quien prometió pagarle su trabajo con un inmueble a construir y luego al no hacerlo se acordó que los trabajos le fueran pagados en la forma acordada, por último ciudadana juez, se habla de que hubo una total inactividad procesal de los abogados actuantes y ello conllevó a que haya fraude procesal, ciudadana juez, cuando usted revise las actas procesales se dará cuenta de los argumentos maliciosos expuestos y observará que tal fraude procesal nunca existió, por el contrario hubo actividad procesal de ambas partes litigantes cada una en la búsqueda de la defensa de sus derechos e intereses y asimismo encontrará que de las pruebas aportadas por el recurrente no demuestra que el proceso fue empleado de manera distinta a lo que legalmente debe ser, razón por la cual le pido en aras de la justicia y de la verdad que declare sin lugar la acción de amparo interpuesta ratificándose la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de fecha 24.11.2004 y se ordene la ejecución de la sentencia dictada por ese tribunal. Es todo.

Diferimiento de la dispositiva del fallo:

En la oportunidad de la audiencia constitucional (22.08.2005), el Tribunal se reservó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para dictar la dispositiva del fallo de conformidad con la sentencia 01/02/2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se le informó a las partes, que el día 24.08.2005 a las once de la mañana (11:00 AM.) se dictará la dispositiva del fallo. Es todo.

Dispositiva del fallo:

En fecha 24.08.2005 (f. 247 y 248 de la 2ª pieza) siendo las once de la mañana (11:00 AM), oportunidad fijada para que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, se dictó la dispositiva del fallo, dejando constancia de la no comparecencia del querellante ni por si ni mediante sus apoderados judiciales, de la parte actora en el juicio principal quien no acudió así como tampoco la demandada en dicho juicio, ni el representante del Ministerio Público ni la jueza encargada del juzgado señalado como agraviante. Dicha dispositiva fue dictada en los términos siguientes: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano C.A.M.R. contra la decisión de fecha 24.11.2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud que de las actas del proceso se evidencia que el querellante no es parte en el juicio principal en el cual se denuncian las supuestas infracciones constitucionales; luego al no ser parte ( actor o demandado) no puede considerarse que el juzgado señalado como agraviante le haya lesionado el derecho al debido proceso, su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de propiedad, pues al dictarse el fallo recurrido en amparo, el día 24.11.2004, no había constancia en autos que uno (1) de los apartamentos que integran el Conjunto Residencial Furió pertenece al accionante. De otra parte, el querellante, cuenta con otra vía judicial capaz de satisfacer su interés y proteger su derecho de propiedad en el mismo proceso que ha incoado el abogado R.S. contra la empresa Constructora Roan C.A., como lo es la acción de tercería prevista en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil o mediante la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil; ésta ultima en esta oportunidad o después de rematado el bien como lo instituye el artículo 1.911, ejusdem. No demostró el querellante ni puso de manifiesto, que el uso de la acción de amparo para hacer valer su derecho (teniendo otras vías judiciales ordinarias disponibles para hacer valer su derecho de propiedad)- es la vía idónea, por lo cual está atribuyendo a este medio procesal –amparo- los propósitos que puede obtener con la instauración de la acción de tercería o la reivindicación; lo cual desvirtúa la intención de El Legislador. Igualmente declara el tribunal la improcedencia el fraude procesal denunciado en razón que no está comprobado de autos que las partes (actora y demandada en el juicio principal) se hayan concordado para defraudar a terceros propietarios de inmuebles en el Conjunto Residencial Furió y muy específicamente al ciudadano C.A.M.R.. De otra parte, no es la vía de amparo la idónea para denunciar el fraude sino el juicio ordinario; salvo que de autos surjan elementos suficientes y concordantes que evidencien de manera indiscutible que el proceso ha sido utilizado con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, lo cual -se enfatiza- no ocurre en el caso bajo análisis; ya que, no es atribuible al actor del juicio principal que el demandado ofrezca las pruebas sin indicar su objeto y menos aun que éste no haya ejercido el recurso ordinario de apelación para que se cumpla el sistema de la doble instancia consagrado en el numeral 1° del artículo 49 Constitucional. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal considera que la demanda de amparo bajo examen carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, por tanto, se declara Improcedente la acción incoada por el ciudadano C.A.M.R. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado. N hay condena en costas.

Se le informe a las partes de conformidad con la sentencia de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado dispone de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro de la sentencia. Es todo.

III.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos del querellante ciudadano C.A.M.R. y las defensas de la parte actora en el juicio principal, abogado R.S.S.; se observa en primer término que quien acciona no es parte en la causa distinguida con el N° 6940/02, que tramita el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido considera -quien decide- que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene derecho a incoar la acción y de ser el caso, el órgano está en el deber de garantizar que se restablezca la situación jurídica infringida. Es decir, el Ciudadano C.A.M.R., instauró la acción, aun sin ser parte en la causa principal, alegando que su cualidad deriva de su condición de propietario de un (1) apartamento que está ubicado en el edificio Conjunto Residencial Furió, por lo cual tiene interés que este Órgano Judicial examine su pretensión y la sentencia dictada por el querellado.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo...

(Sentencia N° 2745 de fecha 19.12.2001. Caso. S.J.-Blanco)

Bajo las anteriores premisas, observa este tribunal que en el presente caso, el interés manifestado por el mencionado ciudadano se circunscribe a la propiedad del apartamento N° 1-1B, que adquirió en el Conjunto Residencial Furió propiedad de la empresa Constructora Roan C.A., parte demandada en el juicio principal, por lo cual el tribual considera que tiene legitimidad para incoar la acción de amparo constitucional. Así se declara.

Ahora bien, acciona en amparo el querellante por considerar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le ha vulnerado sus derechos constitucionales, entre los cuales enuncia como conculcados el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Además considera que fue violado el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando que se declare con lugar el amparo ordenándosele al A quo que suspenda la ejecución del fallo dictado el 24.11.2004, que en su decir, genera el agravio, y que se declare el fraude procesal, es decir, inexistente el proceso, ya que esta sentencia es el producto de un concierto entre las partes para burlar derechos de terceros adquirentes de apartamentos en el Conjunto Residencial Furió.

En la audiencia constitucional este Juzgado Superior ha declarado Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado querellado en fecha 24.11.2004; porque el querellante no es parte en la causa principal, aquella en la que se denuncian infracciones constitucionales, al tiempo que declarado improcedente la petición de inexistencia del proceso seguido en el expediente N° 6940/02 por considerar que tal concierto o acuerdo de voluntades entre las partes (actor y demandada en el juicio principal) no existió y no emerge fulminante de autos.

Quedó manifiesto de autos, que el abogado R.S.S., ciertamente redactó el contrato mediante el cual el ciudadano C.A.M.R., compró el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Furió, así como queda demostrado que entre el abogado R.S.S. y la empresa Constructora Roan, se celebró un contrato (f. 137 al 139 de la 1ª pieza) mediante el cual la empresa Constructora Roan C.A., reconoce que adeuda al referido abogado por trabajos ya realizados desde el mes de octubre de 1999 hasta octubre del año 2000, y en el contrato establecen que la suma de honorarios es la cantidad de US$ 14.857, es decir, la cantidad de Bs. 10.620.000,00 a razón de Bs. 715.00 por cada dólar americanos. Se observa que en la cláusula tercera del contrato se estableció que el saldo restante de US$ 3.665, que representan la cantidad de Bs. 2.620.000,00 sería pagado el día 15.02.2002 y sin que ello cause novación la empresa acepta siete (7) letras de cambio para ser pagadas al abogado R.S.S.. Es así, que el juicio principal versa sobre el cobro de la letras de cambio (intimación); demanda que fue admitida en fecha 08.10.2002 (f. 177 y 178 de la 1ª pieza) en razón que el tribunal querellado ordenó del día 19.09.2002 dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Banco Central de Venezuela y el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

El querellado en su demanda ha afirmado que el Conjunto Residencial Furió no está construido como se desprende cuando textualmente afirma…” el día 20.06.2005, me trasladé al lugar donde se encuentra la construcción del Conjunto residencial Furió…” y por su parte el accionante en el juicio principal expresó en la audiencia constitucional: “…lo que más me motivó a que demandara fue el hecho que en fecha 31.05.2002, la empresa Constructora Roan C.A., en compañía de los ciudadanos Giusepe La Pietra (proyectista de la obra y comprador de uno de los apartamentos por cierto) y J.D. (comparador de dos apartamentos) procedieron a constituir una asociación civil que denominaron Conjunto Residencial Furió; dicha asociación tenía por objeto construir el citado Conjunto Residencial…”. Ha quedado demostrado con lo apuntado, que la parte demandada en el juicio principal Constructora Roan C.A., construye un inmueble denominado Conjunto Residencial Furió, esto es, que se trata de un edifico que aun no está construido y que el abogado R.S.S. ante la falta de cumplimiento en el pago accionó por cobro de bolívares y siendo el instrumento fundamental de su acción -letras de cambio- es evidente que el juicio monitorio es el más expedito; sin embargo, hubo oposición al decreto intimatorio por lo cual se siguió el procedimiento ordinario que derivó en la sentencia de fecha 24.11.2004. Así se decide.

Es necesario destacar la violación de los derechos constitucionales; alegados por el actor en su libelo. Este ha mencionado como vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Estamos frente a una acción de amparo contra sentencia, es decir, por actuaciones supuestamente lesivas de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01.02.2001, expediente N° 00-1435, sentencia N° 80, estableció con respecto al artículo 49 Constitucional, lo siguiente:

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso, constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser Juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la Jurisprudencia y la doctrina han entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse en cualquier estado y grado de la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad ante la Ley y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar – en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos – todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en el caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso – y dentro de éste el derecho a la defensa – tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto de la misma oportunidad de formular pedimentos ante los órganos jurisdicciones. De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de las partes de participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esa óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia, será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

De lo expuesto en la sentencia parcialmente apuntada, se desprende de manera forzosa, que solo el Juez de la causa, genera la infracción constitucional del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y al observase que el querellante no es parte en el juicio principal, en el cual figura como actor el abogado R.S.S. y como demandada la Sociedad de comercio Constructora Roan C.A., es más que evidente que no alcanza el órgano jurisdiccional con el fallo de fecha 24.11.2004, lesionarle éstos específicos derechos a quien no es litigante en la causa, por no resultar posible dentro de la esfera de circunstancias de actuaciones del A quo el dictamen o pronunciamiento de resoluciones o sentencias que lesionen el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de aquel que no ha comparecido a juicio por no haber intervenido en él de forma alguna.

De otra parte, el querellado, denuncia que la conducta desplegada por la accionada y el actor en el juicio principal denota concierto en entre ellos para defraudar a los que adquirieron apartamentos en el Conjunto Residencial Furió y por ello solicita que el juicio se declare inexistente. En la dispositiva del fallo se declaró improcedente tal pedimento, por considerar que la vía de amparo no es la idónea para denunciar el fraude sino el juicio ordinario y que en el amparo sólo resultaría cuando de autos emerjan suficientes electos que demuestren que entre las partes hubo un acuerdo para cometerlo y así utilizar el proceso con fines distintos a los que constituyen su naturaleza.

Efectivamente, no hay en autos prueba alguna que demuestre que las partes actora (R.S.S.) y la demandada (constructora Roan C.A.) se haya combinado para defraudar a terceros ajenos a la causa. Se verifica que la acción principal (cobro de bolívares-intimación) fue admitida en fecha 08.10.2002 y luego de oposición al decreto intimatorio la causa siguió por la vía del procedimiento ordinario; se evidencia que ciertamente la parte demandada (Constructora Roan C.A.) promovió pruebas sin indicar su objeto, es decir, sin cumplir lo contemplado en la sentencia de fecha 16.11.2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, que estableció que aquella prueba que se ofrezca sin indicar el motivo o los hechos que con ella se pretende probar deben ser inadmitidas, y así ocurrió en la causa principal, razón por la que el apoderado de la empresa demandada Constructora Roan C.A., apela, recurso que fue resuelto por esta Instancia mediante sentencia de fecha 13.05.2004 (f.290 al 297 de la 1ª pieza de este expediente.

Se trata en fin, de un juicio en el cual se cumplieron todos los actos de forma consecutiva; en un procedimiento cuya acción fue admitida en fecha 08.10.2002, hasta culminar con la sentencia definitiva de fecha 24.11.2004; donde lo único que se refleja es que el abogado R.S.S. demandó a la empresa Constructora Roan C.A., en virtud del contrato suscrito entre ellos y en el cual la empresa reconoce que adeuda sus honorarios profesionales por trabajos -ya realizados- y que convino en librar las letras de cambio que se demandan. Así se establece.

Luego, de la revisión de todos los actos del juicio, no se desprende una vinculación de las partes (actor y demandada) que permita al tribunal concluir que efectivamente mediante maquinaciones y artificios las partes orquestaron o urdieron el procedimiento que se sigue en el expediente N° 6940/02 (numeración del querellado) con el ánimo de defraudar a los terceros; es decir, no hay en autos elementos de naturaleza dolosa para que el tribunal arribe a la conclusión que las partes cohonestaron el juicio principal para despojar al ciudadano C.A.M.R., los derechos que posee sobre el inmueble (apartamento) que adquirió en el Conjunto Residencial Furió, que entre otros aspectos aún no está construido. De allí que el pedimento de inexistencia por fraude procesal se declara improcedente. Así se decide.

En cuanto a la supuesta inacción de las partes en el juicio principal -como se ha expresado- hubo oposición al decreto intimatorio formulado evidentemente por Constructora Roan C.A, lo que permitió que el juicio siguiera por los trámites del procedimiento ordinario; se observa que fueron publicados carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil para lograr la intimación de la parte demandada Constructora Roan C.A.; así ambas partes promovieron pruebas ; las del abogado R.S.S. fueron admitidas e inadmitidas la de la parte demandada en fecha 06.05.2003 (f.271 al 273 de la 1ª pieza de este expediente ), apelando del auto y resuelta la incidencia en este tribunal declarándose sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13.05.2004 (f. 285 al 297 de la 1ª pieza); el tribunal fijó oportunidad para informes de acuerdo al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil el día 21.07.2004 (f.311 de la 1ª pieza de este expediente), dictándose la sentencia el día 24.11.2004, la cual quedó firme por no haberse ejercido por la demandada Constructora Roan C.A., la apelación a que se contrae el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Se demuestra de autos que la sentencia fue dictada fuera del término legal, ordenándose notificar a las partes y librándose boleta de notificación a la empresa Constructora Roan C.A. (f.349 al y 350 de la 1ª pieza) y al no ser localizada por el alguacil se dispuso por pedimento del actor librar el cartel a que se refiere el artículo 233, ejusdem, consignado mediante diligencia de fecha 18.04.2005 como consta a los folios 353 al 359 de la pieza 1ª de este expediente. Narrados los actos del procedimiento, se concluye que el juicio de cobro de bolívares se tramitó y concluyó activamente de ambas partes; es decir, ambos actuaron en el juicio y ejercieron sus respectivos derechos de acuerdo a la posición procesal que tienen en el juicio principal; se destaca la actitud diligente de la parte actora y de la demandada, a los fines de defenderse. De tal forma, que no es cierto lo que indica el querellante en su demanda ni sus apoderados en la audiencia constitucional que hubo inacción procesal y que el juicio se tramitó y concluyó sin contención, como queda comprobado del breve recorrido procesal que hace este tribunal. Es necesario destacar, que no es imputable al actor en el juicio principal que la demandada promoviera pruebas sin apego a la sentencia de fecha 16.11.2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena indicar el motivo u objeto del medio que ofrece, así como no le es atribuible que la demandada no ejerciera el recurso ordinario de apelación que la ley le concede contra la sentencia definitiva de fecha 24.11.2004. Así se establece.

De otra parte, se evidencia, que el querellado en su demanda censura la valoración de las pruebas por el juzgado querellado en el juicio principal y concluye que esa errónea valoración condujo al fallo de fecha 24.11.2004, recurrido en amparo. Ahora bien, revisada la doctrina constitucional, encuentra este Juzgado Superior que la decisión judicial que pretende impugnarse por vía de amparo no fue dictada usurpando funciones ni con abuso de poder, es decir, fuera del ámbito de competencia del tribunal querellado; no ocasiona una violación de orden constitucional que emerja de manera clara y flagrante, requisitos éstos concurrentes que deben llenarse para aspirar que la decisión judicial emanada de un órgano jurisdiccional sea susceptible de impugnarse por medio de la acción espacialísima de amparo.

Estos extremos deben resultar de manera concurrente para que el amparo contra sentencia sea procedente, pues de lo contrario, la pretensión del actor es convertir la acción de amparo en un medio capaz de revertirle los efectos a una sentencia definitivamente firme perjudicando la inmutabilidad de la cosa juzgada. De manera tal que cuando el querellante no logra demostrar que la decisión judicial que pretende impugnar le causa algún agravio, lo legal es declarar su improcedencia, en virtud que no hay una violación a las normas constitucionales sino una crítica a la apreciación y valoración de las pruebas por parte del juzgador encargado del tribunal señalado como agraviante y en el caso de autos la pretensión del accionante -entre otros aspectos- se dirigen básicamente a cuestionar la apreciación y valoración de las pruebas así como la apreciación e interpretación en la aplicación de las normas legales que le sirvieron de base para tal valoración. En consecuencia no es atacable por vía de amparo las conclusiones de orden intelectual a las que llegó el juez después de examinar las pruebas y aplicar el derecho; así como no se permite que la acción sea utilizada para atacar errores de juzgamiento o censuras y críticas a las pruebas valoradas por el a quo. Así se declara.

Para concluir debe señalarse que el querellado considera violado el derecho de propiedad por la sentencia recurrida en amparo; no obstante el querellado dispone de la acción de tercería prevista en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para hacer valer su derecho sobre el inmueble donde se encuentra ubicado su apartamento; además de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil que puede ejercerla actualmente o aun después del remate judicial por imperio del artículo 1.911 del Código Civil; es decir, que teniendo a su disposición vías judiciales ordinarias, las omitió con la pretensión que se declare con lugar esta acción cuando de autos no consta que haya intervenido en el juicio principal. Queda verificado que el accionante, no intentó las acciones que la ley establece para satisfacer sus intereses sino que recurrió de inmediato en amparo para lograr que una causa resuelta de forma definitiva, pues se agotaron contra la sentencia los recursos que la ley establece -por falta de ejercicio- fuese declarada inexistente por presunto fraude procesal, el cual como se estableció no ocurrió en autos. Así se declara.

  1. DECISION

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Improcedente la acción de amparo constitucional intentada por el Ciudadano C.A.M.R. contra la sentencia de fecha 24.11.2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal Superior en fecha 21.07.2004 consistente en suspender la ejecución de la sentencia de fecha 24.11.2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condena en costas por no haber temeridad en la acción.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06857/05

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (29.08.2005) siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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