Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 28 de octubre de 2010

AP21-L-2010-002475

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios sigue el ciudadano C.M.C., representado judicialmente por los abogados J.N.N.R. y otros, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, representada judicialmente por el abogado J.C.F.; el cual recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de octubre de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 16 de febrero de 2006, en el cargo de promotor social, en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 4 p.m., devengando un salario mensual de Bsf. 614,00, hasta el día 31 de diciembre de 2008, cuando se le dejó de cancelar el salario, por lo que acudió a las Inspectoría del Trabajo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la prestación de servicio, lo cual fue infructuoso.

En virtud de todo lo anterior procede a demandar el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad y sus respectivos intereses; (2) vacaciones y bonos vacacionales fraccionados; (3) utilidades fraccionadas; (4) indemnización por despido injustificado; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bs. 8.398,20, mas los respectivos intereses moratorios e indexación.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas ni presentó contestación a la demanda, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 25 al 36, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, marcadas “B”. Se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no presentó observaciones, por lo que son analizadas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 25 al 33, ambas inclusive, marcada “B”, rielan copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo contentivas del expediente administrativo Nº 023-2009-03-03171, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a las actuaciones realizadas en Sede Administrativa. Así se establece.

Folio Nº 34 y 36, ambas inclusive, rielan recibos de pago de nomina emanados de la parte demandada a favor del actor, correspondiente a los salarios devengados (Bsf. 615,00) durante los periodos comprendidos entre el 16 y 31 de julio, 16 y 31 de octubre y 16 y 30 de noviembre de 2008, se le confiere valor probatorio y demuestran la prestación de servicio, el cargo desempeñado, así como el salario devengado. Así se establece

Parte demandada

Se dejó constancia que la demandada no promovió ni aportó pruebas a los autos, por lo que no hay materia que a.A.s.e..

De la Audiencia Oral

Durante le celebración de la Audiencia de Juicio el ciudadano apoderado judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad señalando – a su decir- que la demandada no administra los albergues donde prestaba servicios los promotores, lo cual se puede evidenciar en el punto Nº 17, de la Ley de Transferencia, así como en el oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo señaló que el actor fue contratado por 6 meses, por lo que no fue despido, sino por el contrario el contrato llegó a término.

Al respecto, el ciudadano Juez instó al apoderado judicial que indicará a que folio rielan el oficio y el contrato al cual hace referencia para lo cual, se le hizo entrega del expediente. Luego de algunos minutos el apoderado judicial señaló que no corren a los autos.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 131 y 135, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar la prestación del servicio, el cargo desempeñado, así como el salario devengado. Así se establece.

En lo que respecta al despido injustificado, tenemos que la parte demandada alegó durante la celebración de la audiencia de juicio, que el nexo existente entre las partes era a tiempo determinado, por lo que al alegar un hecho nuevo asumió la carga de la prueba. Así pues, evidenciado como ha sido, que no existe prueba alguna que demuestre el contrato a tiempo determinado invocado, son razones suficientes para concluir que el nexo terminó por despido injustificado. Así se establece.

En virtud de lo anterior y visto que no rielan a los autos prueba alguna que denote el pago liberatorio de la demandada a favor de la parte actora, pasamos a revisar la procedencia en cuanto a derecho de lo peticionado, para lo cual debemos valernos de los salarios normales invocados en el escrito libelar, para determinar los salarios integrales debemos adicionar las incidencias de utilidades por cada ejercicio anual, sobre la base de 15 días por año y del bono vacacional, sobre la base de 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de lo anterior obtenemos los siguientes salarios a saber:

Sobre la base de lo anterior, tenemos que le corresponde al actor por los 2 años, 10 meses y 15 días de prestación de servicio, la cancelación de la prestación de antigüedad y los días adicionales de prestación de antigüedad ya que no se evidenció a los autos prueba alguna que exima a la demandada de la cancelación de este concepto, por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación de la siguiente forma:

Le corresponde el pago de 155 días de antigüedad y 6 días adicionales de prestación de antigüedad, lo cual no genera un total de Bsf. 3.509,26. Asimismo, adicionalmente le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, la cancelación de 20 días, a razón del último salario integral diario devengado de Bsf. 109,30, lo que nos genera un total de Bsf. 2.186,00. Así se establece.

Total monto condenado por prestación de antigüedad: Bsf. 5.695,26.

Asimismo se acuerdan sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado; no se evidenció a los autos prueba alguna del pago de la fracción correspondiente a los 10 meses de prestación de servicio durante el último año, por lo que se ordena a la demandada a cancelar 14,16 días por vacaciones fraccionadas y 7,5 días por bono vacacional fraccionado, los cuales deberán ser cancelado sobre la base del último salario normal diario de Bsf. 20,49, lo que nos genera un total a pagar de Bsf. 290,13 y Bsf. 153,67, respectivamente. Así se establece.

Total monto a cancelar por vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bsf. 443,80.

Utilidades vencidas; la parte pretende su cancelación sobre la base de 60 días, no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, no obstante de lo anterior, es carga del actor demostrar que la demandada cancele a sus trabajadores sobre la base del mínimo legal de 15 días, por lo que se acuerda el pago de 15 días, sobre la base del último salario normal diario de Bsf. 20,49, lo que nos genera un total de Bsf. 307,35. Así se establece.

Total monto a cancelar por utilidades vencidas: Bsf. 307,35

Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 90 días y 60 días respectivamente, sobre la base del salario integral diario devengado, de Bsf. 21,86; por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.967,40 y Bsf. 1.311,60, respectivamente. Así se establece.

Total monto a cancelar por Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso: Bsf. 3.279,00. Así se establece.

Todas las cantidades anteriores, a arrojan un monto total de BsF. 9.725,41, que se condenan a pagar. Así se decide.

Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados solamente sobre la prestación de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano C.M.C. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a ésta a ultima a pagarle a la demandante los siguientes conceptos a saber: (a) prestación de antigüedad y sus intereses; (b) vacaciones fraccionadas; (c) bono vacacional fraccionado; (d) utilidades vencidas, (e) indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido; (f) indexación; (g) intereses mora, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas de los que goza el Ente demando. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas y de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nº 000844 de fecha 29 de febrero de 2010 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 000364 de la misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ordenanza de Transición de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00371 de fecha 27 de noviembre de 2009, en el entendido que una vez que conste en autos la mencionada notificación, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que estimen pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

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