Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de septiembre nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2007-000872.-

PARTE ACTORA: C.O.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-2.083.907.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado H.D. R, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9928

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÌA ANÒNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10 Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.B.H., J.O.P.P.D.P., E.L., ARMINIO F BORJAS HERRERA, M.A.S., CARLOS E ACEDO SUCRE, R.T.R.A. GRATEROL JATAR, JOSÈ M.L. C, C.L.B.A., E.P.L., J.A.R.T., P.P.P.S., JULIO I PAÉZ PUMAR, L.A.D.L., CARLOS I PÁEZ PUMAR, MARÍA DEL C L.L., C.G.Z.V., L.T.L.A., M.G.P.P., C.M. SALAS P, E.B.D.S., D.L.A., K.G., P.M., D.B., DAILYNG AYESTARAN, RITZA QUINTERO, R.E.M.D.S., M.E. PAÈZ PUMAR, L.A.S. MARTÌNEZ, M.E. PAÈZ PUMAR, L.A.S. MARTÌNEZ, M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR, S.A.A.P. y ENNESTO E.P.O., inscritos en el IPSA bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 85.558, 112.087, 112.066, 118.753, 117.222, 129.806, 129.808, 129.814, 130.749, 15.071, 39.320, 61.184, 55.088, 24.234, 101.534 Y 67.603 respectivamente.-

MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÒN.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 06 de agosto de 2009, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que prestó servicios para la demandada y como consecuencia de haber cumplido más de catorce años de servicio, fue acreedor a la jubilación especial y en fecha 01 de noviembre de 1991, fue concedido el derecho de jubilación con una pensión mensual de Bs. 52.534,70 es decir Bs. F 52,53.

Que hasta la presente fecha, a pesar de habérsele concedido el derecho de jubilación la empresa no le ha cancelado las referidas pensiones, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. F 9.577,97, por concepto de pago de pensión de jubilación, que le corresponde por las mensualidades vencidas desde el 18 de noviembre de 1991 hasta el 18 de febrero de 2007, las cuales totalizan 183 mensualidades a razón de Bs. F. 52, 57 cada una.

Que se homologue todas las pensiones con todos los beneficios legales y contractuales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, como punto previó opone la defensa de cosa juzgada, por cuanto en el presente caso,existe identidad de partes, objeto y causa, en el expediente Nº AH23-L-1992-000051, de fecha 15 de mayo de 1996, dictada por el extinto Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Reconoce que el actor prestó servicio, pero niega que como consecuencia de haber cumplido más de catorce años en la empresa, se hubiera hecho acreedor de la jubilación especial.

Que la jubilación fue concedida mediante sentencia definitivamente firme, la cual se encuentra en fase de ejecución y en donde esta pendiente la notificación del accionante a los fines que se levante la medida de embargo efectuada en fechas 1º de julio de 1996 y 23 de septiembre de 1996, por la cantidad de Bs. 306.904,00, de la cual fue entregada al actor la suma de Bs. F 236.080,00, en la que el accionante tiene la obligación de reintegrar a la demandada por causa indebidas la cantidad de Bs. F 236.080,00.

Niega que se le deba pagar la suma de Bs. F 9.577,97 por concepto de pago de pensión de jubilación desde el 18 de noviembre de 1991 hasta el 18 de febrero de 2007, por un total de 183 mensualidades a razón de Bs. F 52,57.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda y el desarrollo de la audiencia de juicio, la demandada reconoció la relación de trabajo, el haber concedido el beneficio de jubilación por sentencia que se encuentra definitivamente firme, por lo que el tema controvertido se centra en determinar la existencia o no de la defensa de cosa juzgada alegada, y en caso que no prospera dicha defensa, se debe verificar la procedencia de la pensión de jubilación.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcada “A”, comunicación de fecha 21 de octubre de 1994 que riela al folio 56 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la empresa le comunicó al actor concederle el beneficio de jubilación especial con una asignación mensual de Bs. 52,53 a partir del 18-11-1991.

Marcada “B”, comunicación emanada por el accionante que riela al folio 58 al 64 del expediente, en la cual solicita la jubilación especial y el recalculo de sus prestaciones sociales, este Tribunal la desestima por cuanto la misma emana solo de la parte accionante, no le es oponible a la demandada. Así se establece.

Pruebas de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no consta en autos, la cual fue desistida en la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

Exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue exhibida, este Tribunal no le otorga la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta nada a lo controvertido en virtud fue reconocida la relación de trabajo y que el derecho el beneficio de jubilación fue concedido por sentencia.

Exhibición de la comunicación de fecha 21/10/1994, que riela en copia al folio 57 del expediente, la cual fue reconocida en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa que la empresa le comunicó al actor concederle el beneficio de jubilación especial con una asignación mensual de Bs. 52,53 a partir del 18-11-1991.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada con la letra “B” a los folios 73 al 90 del expediente, referidas a copias simples del libelo de la demanda de fecha 27 de octubre de 1992, así como boleta de citación de fecha 03 de noviembre de 1992, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en el petitorio reclama el derecho de jubilación, salarios retenidos, continuidad de la mora, evaluación.

Marcada con la letra “C” a los folios 91 al 127 del expediente, referidas copia simple de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1993, dictada por el Juzgado Cuarto Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de que se le concede al actor el beneficio de la jubilación especial a partir del 18-11-1991 sobre la base de un salario de Bs. 47.50.

Marcada con la letra “D” a los folios 128 al 193, del expediente, referida a Recurso de Casación ejercido contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1993, dictada por el Juzgado Cuarto Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado DR. A.R., en fecha 09 de junio de 1994.

Marcado con la letra “E” a los folios 173 al 182 , del expediente copia simple del informe de la experta contable, así como copia simple del mandato de ejecución de fecha 15 de mayo de 1996, del expediente signado con el número 599-96, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma es demostrativa que en la experticia se determinó el valor de las 22.700 acciones clase “C”. Igualmente se evidencia que el Tribunal decreto medida de embargo hasta cubrir la cantidad de Bs. 542.984,00.

Marcado con la letra “F” a los folios 183 al 184 del expediente copia simple del oficio del Banco Industrial de Venezuela, este Tribunal la desestima por cuanto la misma emana de un tercero la cual debió ser ratificada a través de la prueba de informes. Así se establece

Marcado con la letra “G” a los folios 185 al 189 del expediente copia simple del documento notariado de fecha 17 de junio de 1996, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Marcado con la letra “H” al folio 190 del expediente, copia de comunicación de fecha 13 de junio de 1996, emanada del Banco Industrial este Tribunal la desestima por cuanto la misma emana de un tercero la cual debió ser ratificada a través de la prueba de informes. Así se establece

Marcados con las letras “I”, “J”, “K”, a los folios 191 al 238 del expediente copias de las actuaciones relativas al auto de fecha 01 de julio de 1996, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa quedo firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que revoco el auto apelado de fecha 01 de julio de 1996, por no permitirse el cumplimiento voluntario de la sentencia firme, recaída en el Juicio incoado por el ciudadano C.O.H. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), declarándose la nulidad de las actuaciones subsiguientes en el período de ejecución.

Marcado con la letra “L” al folio 239 y 240 del expediente copia del auto de fecha 06 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

En la oportunidad, de dar contestación a la demanda y en la Audiencia de Juicio, la parte opuso como defensa previa la Cosa Juzgada, por cuanto en el presente caso, existe identidad de partes, objeto y causa, con el expediente Nº AH23-L-1992-000051.

Al respecto, esta Juzgadora observa, que fue sentenciado por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre de 1993 (folios 91 al 127), en el cual el dispositivo se ordenó a cancelar: Primero: la cantidad de 22.700 acciones. Segundo: Concederle al actor el beneficio de la jubilación especial, a partir del 18-11-1991, sobre la base de un salario mensual de Bs. 47.50. Tercero: cancelarte al actor la cantidad de Bs. 61.79, por concepto de 45 días de salarios. Quinto: cancelarte al actor la cantidad de Bs. 2.80, por concepto de la admitida proporción cuantitativa de evaluación anual. Igualmente del petitorio del presente expediente solicita la cantidad de Bs. 9.577,97, por concepto de la pensión de jubilación por las mensualidades vencidas desde el 18 de noviembre de 1991 hasta 18 de febrero de 2007, las cuales totalizan 83 mensualidades.

En cuanto a la procedencia o no de la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada: El artículo 1.395 del Código Civil dispone lo concerniente a las presunciones legales y se regula la autoridad que da la ley a la cosa juzgada. En especial, se establece: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” En este sentido, se entiende que la cosa juzgada es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado y cuya eficacia se divide en tres aspectos: Ininpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.

De acuerdo con las actas procesales, se evidencia que la presente demanda versa sobre el pago de las pensiones de jubilación y su homologación y no como lo plantea la demandada, toda vez que en la anterior demanda reclamo la obtención del derecho de jubilación y en el petitorio no se reclamo el pago de las pensiones, por lo que siendo pedimentos distinto, no procede la excepción de la cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, del análisis de las actas procesales, se evidenció que los conceptos contenidos en el mandamiento de ejecución de la anterior demandada son distintos a lo peticionado en la demanda actual, por lo que, otorgado el derecho de jubilación a partir del 18-11-1991 y sin que evidencie de autos que la demandada haya cancelado este concepto en específico, se acuerda el pago de la pensión de jubilación, pero a razón de Bs. 47,50 mensual, tal como fue establecido en la sentencia que le otorga el beneficio, desde el 18-11-1991 hasta el 30-12-1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de esa fecha hasta la presente se homologara dicha pensión con los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, . Así se decide.

En razón de lo anteriormente decidido, se ordena la realización de experticia complementaria, para lo cual se nombrará un solo experto a los fines de que realice el cálculo de las pensiones generadas desde el día 18-11-1991 hasta el 30-12-1999 hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO CON LUGAR la demanda por pago de la pensión de jubilación incoada por el ciudadano C.O.H.L. contra COMPAÑÌA ANÒNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)- TERCERO se acuerda el pago de la pensión de jubilación, pero a razón de BsF. 47,50 mensual, tal como fue establecido en la sentencia que otorga el beneficio, desde el 18-11-1991 hasta 30-12-1999 fecha de entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a partir de esa fecha hasta la presente, se homologara dicha pensión con los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional.- CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 LOPTRA QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

EL SECRETARIO,

A.B.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

A.B.

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