Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de enero de 2010.

199º y 150º

PARTE ACTORA: C.O.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.083.907.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D. R. y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.928 y 50.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.G.R., P.V.G.R., THAIDEE COROMOTO GUEVARA, GABRIELA y A.S.G., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.524, 10.932 99.059 y 104.906, respectivamente.

MOTIVO: Pago de pensiones de jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2009, por la abogado TAHIDEE GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2009, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de noviembre de 2009.

El 13 de noviembre de 2009, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 16 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 09 de diciembre de 2009 a las 8:45 a.m.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día jueves 17 de diciembre de 2009 a las 11:00 a.m.; en esa fecha se fijó la audiencia y se difirió el dispositivo para el 12 de enero de 2010 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que prestó servicios para la CANTV y como consecuencia de haber cumplido más de 14 años en la empresa fue acreedor de la jubilación y en efecto la misma se le concedió el 1 de noviembre de 1991, con una pensión mensual de Bs. 52.534,70; que a pesar de habérsele conferido la jubilación la empresa no le ha cancelado a pesar de las múltiples gestiones tendiente para su pago; que nunca se le hizo efectivo el pago; que le correspondía la cancelación de la jubilación de por vida en la caja principal de la empresa; que demanda a la CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado en lo siguiente: 1) pagar la pensión de jubilación desde el momento de la finalización de la relación laboral; 2) a que pague la suma de Bs. 9.577.970,10 por concepto de pago de la pensión de jubilación desde el 18 de noviembre de 1991 hasta el 18 de febrero de 2007, las cuales totalizan Bs. 52.574,70 cada una; 3) homologue las pensiones; más los costos, costas y la corrección monetaria.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la excepción de cosa juzgada toda vez que el actor demandó con anterioridad a CANTV con la finalidad de obtener el beneficio de jubilación y el pago de las pensiones de jubilación; que el extinto Juzgado Cuarto Superior del Trabajo declaró con lugar la demanda y condenó a CANTV a pagar lo siguiente: 1) concederle al actor la cantidad de 22.700 acciones por un precio de Bs. 286,04 cada una; 2) concederle el beneficio de la jubilación especial sobre la base de un salario base de Bs. 47.500,00; 3) concederle al actor la cantidad de Bs. 61.799,85 por concepto de 45 días de salarios correspondiente al lapso comprendido entre el 01 de agosto de 1991 y 15 de septiembre de 1991; 4) concederle al actor Bs. 71.250,00, por concepto de 45 días de salario como consecuencia de un aumento de Bs. 6.300,00, cuya diferencia no le fue satisfecha a partir del 01 de septiembre de 1991; 5) cancelarle al actor la cantidad de Bs. 2.800,00, por la proporción cuantitativa de la evaluación anual; y 6) cancelarle al actor Bs. 83.913,65 por concepto de 53 días de salarios correspondiente al lapso entre el 19-11-91 y el 10-01-92; que dicha sentencia fue objeto de recurso de casación el cual fue declarado sin lugar el 09 de junio de 1994, en virtud de ello existe cosa juzgada; que el 1° de julio de 1996 el funcionario ejecutor embargó la cantidad de Bs. 151.210.029,73; y el 23 de septiembre de 1996 Bs. 155.693.970,27 para un total de Bs. 306.904.000 de la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia ordenó el 30 de septiembre de 1996 la entrega al actor de la cantidad de Bs. 236.080.000, que de dicha cantidad no le fue entregada la cantidad de Bs. 70.824.000 cantidad estimada como costas; que CANTV compareció en la Notaría Quinta el 17 de junio de 1996, para exponer que los Tribunales no tenían actividades por huelga; que el propio Banco Venezolano de Crédito hizo constar que el actor fue citado a sus oficinas para firmar y no se presentó; que posteriormente al haber cesado la huelga el 1 de julio de 1996, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia dictó un auto en el cual afirmó que en virtud de que no se había dado cumplimiento voluntario a la sentencia, la misma no podía cumplirse de esa manera extemporánea, CANTV apeló y fue declarada con lugar la apelación; de dicha decisión el actor ejerció el recurso de casación y fue declarado sin lugar; que en virtud de lo anterior solicita que se le reconozca la devolución y libre disponibilidad previo levantamiento del embargo correspondiente; que al haberse declarado nulo el embargo el actor tiene la obligación de devolver la cantidad de Bs. 236.080.000,00 y que dicho juicio se encuentra en fase de ejecución.

Con respecto al fondo aceptó que el actor prestó servicios para CANTV pero negó que cómo consecuencia de haber cumplido más de 14 años en la empresa se hubiese hecho acreedor de la jubilación especial; que no es verdad que le fue concedido el 1° de noviembre de 1991 una pensión de Bs. 52.534,70; que lo cierto es que al actor se le concedió la jubilación mediante sentencia definitivamente firme; que el beneficio de jubilación especial es de carácter contractual por estar preceptuado en el contrato colectivo; negó que no se le hizo nunca el pago de la jubilación; negó que deba convenir en pagar al actor pensión de jubilación; negó que la cuantía de la demanda ascienda a Bs. 9.577.970,10.

En la audiencia oral de alzada la parte demandada alegó que: La presente apelación es porque la Juez de Instancia declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada planteada en la contestación de la demanda. La presente demanda es por jubilación la cual fue acordada en un juicio previo. En la motiva al analizar las copias concluye que el actor demandada es el beneficio de jubilación. El Juzgado Cuarto Superior estableció que se debía pagar la pensión por Bs. F. 47,50 desde 1991 hasta 1999 y de allí en adelante homologarse al salario mínimo. La juez establece que no hay identidad de objeto pues en una se solicita el beneficio y en el otro se solicita el pago y la homologación. Hay 2 causas que tienen el mismo objeto, sujeto y causa. El otro caso está en ejecución. Solicito se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

El apoderado judicial de la parte actora alegó que: Mi cliente lo que demandó es que se ejecutara la pensión, el tiene la jubilación pero no se la han pagado. Ellos argumentan que hay otro juicio. Se propuso que se ejecutara ese pago de las pensiones y la empresa debía probar que se había pagado la pensión de jubilación. Mi representado está gozando desde hace unos meses del HCM que antes no tenía. En el otro juicio se estaban reclamando unas acciones. La empresa no ha pagado las pensiones de jubilación.

El juez haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a la parte actora: ¿Se pagó como consecuencia del otro juicio las pensiones de jubilación? Lo que se es que se pagó fue por una ejecución y era unas acciones. Demandada: ¿En la contestación se dice que se pagó una cantidad de dinero pero se debe pagar las acciones y luego las pensiones. ¿Por qué se supedita una cosa a la otra? Habría que preguntárselo a la Juez. Actora: ¿Por qué no se nombra el otro juicio? Porque no lo consideré necesario.

CAPITULO II

LÍMITES DE CONTROVERSIA

La sentencia de Primera Instancia estableció que la presente demanda versa sobre el pago de las pensiones de jubilación y su homologación y no como lo plantea la demandada toda vez que el reclamo era la obtención del derecho de jubilación y en el petitorio no se reclamó el pago de las pensiones, por lo que siendo pedimentos distintos no procede en su criterio la excepción de cosa juzgada; que los pedimentos contenidos en el mandamiento de ejecución de la anterior demanda son distintos a lo peticionado por lo que otorgado el beneficio de jubilación a partir del 18 de noviembre de 1991 y sin que se evidenciara que se haya cancelado ese concepto acordó el pago de la pensión de jubilación pero a razón de Bs. 47,50 mensual tal como fue establecido en la sentencia que le otorga el beneficio; desde el 18-11-1991 hasta el 30-12-99 fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de esa fecha hasta la presente se homologará dicha pensión con los salarios mínimos decretados, por lo que declaró sin lugar la cosa juzgada y con lugar la demanda.

La apelación de la parte demandada se refiere a que la presente apelación es porque la Juez de Instancia declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada planteada en la contestación de la demanda. La presente demanda es por jubilación la cual fue acordada en un juicio previo. En la motiva al analizar las copias concluye que el actor demandada es el beneficio de jubilación. El Juzgado Cuarto Superior estableció que se debía pagar la pensión por Bs. F. 47,50 desde 1991 hasta 1999 y de allí en adelante homologarse al salario mínimo. La juez establece que no hay identidad de objeto pues en una se solicita el beneficio y en el otro se solicita el pago y la homologación. Hay 2 causas que tienen el mismo objeto, sujeto y causa. El otro caso está en ejecución.

CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 56 y 57, marcada A y B, comunicación de fecha 21 de octubre de 1994, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 58 al 64, marcada B1, comunicación de fecha 02 de enero de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar firma y sello de recibido, de la misma se evidencia que el actor le solicitó a la CANTV le sea cancelada la jubilación especial a partir del 18-11-91; recálculo de las prestaciones sociales, salarios caídos desde el 01-08-91 hasta el 17-11-91.

Al Capítulo III, promovió la prueba de informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe: 1) Si CANTV inscribió al actor como asegurado de la empresa; 2) Desde cuando fue inscrito y cuando se le desincorporó; y 3) Cual es la razón del retiro del mencionado trabajador de ese organismo. La misma fue admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2009; en la audiencia de juicio la parte actora desistió de la prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV y V, promovió la exhibición de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, del otorgamiento de la jubilación y de la misiva de fecha 2 de enero de 2006; la misma fue admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2009.

De la reproducción audiovisual del CD que contiene la audiencia de juicio celebrada el 6 de agosto de 2009, consta que la parte demandada expuso que esas documentales están en el otro juicio y le fue imposible traerlas a juicio.

Promovió la prueba de inspección judicial en el archivo de CANTV para determinar si en el registro de jubilados aparece el actor, desde cuando se le otorgó la jubilación y su monto, que fue negada por auto de fecha 27 de mayo de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Declaración de parte del ciudadano C.H.: que no está cobrando nada desde hace 12 ó 13 años; que desde hace un año y pico le dieron la atención médica; que no cobra la pensión de jubilación desde que salió jubilado.

Declaración del apoderado judicial de la parte demandada: que no cobra la pensión porque tiene que ver con determinación de montos, el está en la nómina de jubilados, tiene acceso a los servicios de jubilados, los pagos de la jubilación no se ha dado en virtud de la indeterminación que viene dada por el embargo de una cantidad que recibió sin corresponderle; lo cual debe entenderse como un adelanto de esas pensiones que alega no se le han pagado y queda determinar que tanto de aquello que recibió compensa esas pensiones que no ha recibido; que no plantearon la compensación en la contestación porque creen que es un tema del juicio de ejecución porque este juicio no tiene objeto alegando cosa juzgada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 78 al 90, marcada B, copia de libelo de demanda, orden de comparecencia de fecha 04 de noviembre de 1992 y cartel de fecha 08 de enero de 1993, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor demandó la jubilación especial y solicitó le sea fuera otorgada partir del 15 de septiembre de 1991 y se tome en cuenta que devengaba un salario mensual de Bs. 47.500; que se le asigne 22.000 acciones; que se le cancele Bs. 61.799,85 por 45 salarios retenidos; Bs. 71.250 por el aumento de Bs. 6.300; intereses de mora; e incremento por evaluación.

A los folios 91 al 127, marcada C, sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de diciembre de 1993, en la cual declaró: primero: concederle al actor la cantidad de 22.700 acciones a un precio de adquisición de Bs. 286,04, que representa la cantidad de Bs. 6.493.108, segundo: concederle el beneficio de jubilación a partir del 18-11-91 sobre la base mensual de Bs. 47.500,00; tercero: cancelarle la cantidad de Bs. 61.799,85 por concepto de 45 días de salario correspondiente al lapso comprendido entre el 01-08-91 al 15-09-91; cuarto: cancelarle al actor Bs. 71.250 por concepto de 45 días de salario como consecuencia del aumento de Bs. 6.300; quinto: cancelar Bs. 2.800 por concepto de la admitida proporción cuantitativa de evaluación anual, sexto: cancelar la cantidad de Bs. 83.913,65; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que obra entre las partes.

A los folios 128 al 173, marcada D, copia de sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en fecha 09 de junio de 1994 en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 1993 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio por obrar entre las partes.

A los folios 174 al 182, marcada E, copia de informe de la experto contable, mandamiento de ejecución de fecha 15 de mayo de 1996 y actas de fecha 1 de julio y 23 de septiembre de 1996, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que se concluyó que el valor de las acciones clase “C” es de Bs. 10.400 por acción x 22.700 acciones = Bs. 236.080.000,00 y es el monto embargado.

A los folios 183 y 184, marcada F, comunicación de fecha 15 de noviembre de 1996, a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y la cual debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 185 al 189, marcada “G”, copia de documento autenticado en fecha 17 de junio de 1996 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 5, Tomo 86, del cual se evidencia que la parte demandada manifestó su voluntad de cumplir con la sentencia expedida por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.

Al folio 190, marcado H, comunicación de fecha 13 de junio de 1996 emanada del Banco Venezolano de Crédito, a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y la cual debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 191 al 210, marcadas I a la L, copias de auto de fecha 01 de julio de 1996, sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo en fecha 7 de abril de 1997, sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación en fecha 23 de noviembre de 2000, auto y cartel de notificación de fecha 6 noviembre de 2006, a los cuales se les otorga valor probatorio por obrar entre las partes, de los mismos se evidencia: que en el auto de fecha 1 de julio de 1996 en virtud de que la accionada no había dado cumplimiento declaró improcedente la solicitud hecha por la empresa; que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero se revocó el auto apelado de fecha 01 de julio de 1996 y declaró la nulidad de las actuaciones subsiguientes en el periodo de ejecución; que en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero; que en el auto de fecha 06 de noviembre de 2006, la juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia estableció que la presente demanda versa sobre el pago de las pensiones de jubilación y su homologación y no como lo plantea la demandada toda vez que el reclamo era la obtención del derecho de jubilación y en el petitorio no se reclamó el pago de las pensiones, por lo que siendo pedimentos distintos en su criterio no procede la excepción de cosa juzgada; que los pedimentos contenidos en el mandamiento de ejecución de la anterior demanda son distintos a lo peticionado por lo que otorgado el beneficio de jubilación a partir del 18 de noviembre de 1991 y sin que se evidenciara que se haya cancelado ese concepto acordó el pago de la pensión de jubilación pero a razón de Bs. F. 47,50 mensual tal como fue establecido en la sentencia que le otorga el beneficio, desde el 18-11-1991 hasta el 30-12-99 fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de esa fecha hasta la presente se homologará dicha pensión con los salarios mínimos decretados, por lo que declaró sin lugar la cosa juzgada y con lugar la demanda.

La apelación de la parte demandada se refiere a que la presente apelación es porque la Juez de Instancia declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada planteada en la contestación de la demanda. La presente demanda es por jubilación la cual fue acordada en un juicio previo. En la motiva al analizar las copias concluye que el actor demandada es el beneficio de jubilación. El Juzgado Cuarto Superior estableció que se debía pagar la pensión por Bs. F. 47,50 desde 1991 hasta 1999 y de allí en adelante homologarse al salario mínimo. La juez establece que no hay identidad de objeto pues en una se solicita el beneficio y en el otro se solicita el pago y la homologación. Hay 2 causas que tienen el mismo objeto, sujeto y causa. El otro caso está en ejecución.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

La parte actora alegando que prestó servicios para la CANTV y como consecuencia de haber cumplido más de 14 años en la empresa fue acreedor de la jubilación y en efecto la misma se le concedió el 1 de noviembre de 1991, con una pensión mensual de Bs. 52.534,70; que a pesar de habérsele conferido la jubilación la empresa no le ha cancelado a pesar de las múltiples gestiones tendiente para su pago; que nunca se le hizo efectivo el pago; que le correspondía la cancelación de la jubilación de por vida en la caja principal de la empresa; demanda: 1) la pensión de jubilación desde el momento de la finalización de la relación laboral; 2) la suma de Bs. 9.577.970,10 por concepto de pago de la pensión de jubilación desde el 18 de noviembre de 1991 hasta el 18 de febrero de 2007, las cuales totalizan Bs. 52.574,70 cada una; 3) que se homologuen las pensiones; más los costos, costas y la corrección monetaria.

De la documental cursante a los folios 78 al 90, marcada B, consta copia de libelo de demanda, orden de comparecencia de fecha 04 de noviembre de 1992 y cartel de fecha 08 de enero de 1993, de donde se evidencia que el actor demandó la jubilación especial y solicitó le sea fuera otorgada partir del 15 de septiembre de 1991 y se tomara en cuenta que devengaba un salario mensual de Bs. 47.500; que se le asigne 22.000 acciones; que se le cancele Bs. 61.799,85 por 45 salarios retenidos; Bs. 71.250 por el aumento de Bs. 6.300; intereses de mora; e incremento por evaluación.

De la que riela a los folios 91 al 127, marcada C, consta sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de diciembre de 1993, en la cual declaró: primero: concederle al actor la cantidad de 22.700 acciones a un precio de adquisición de Bs. 286,04, que representa la cantidad de Bs. 6.493.108, segundo: concederle el beneficio de jubilación a partir del 18-11-91 sobre la base mensual de Bs. 47.500,00; tercero: cancelarle la cantidad de Bs. 61.799,85 por concepto de 45 días de salario correspondiente al lapso comprendido entre el 01-08-91 al 15-09-91; cuarto: cancelarle al actor Bs. 71.250 por concepto de 45 días de salario como consecuencia del aumento de Bs. 6.300; quinto: cancelar Bs. 2.800 por concepto de la admitida proporción cuantitativa de evaluación anual, sexto: cancelar la cantidad de Bs. 83.913,65; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que obra entre las partes.

Del análisis efectuado precedentemente se evidencia que el objeto de esta demanda es: 1) la pensión de jubilación desde el momento de la finalización de la relación laboral; 2) la suma de Bs. 9.577.970,10 por concepto de pago de la pensión de jubilación desde el 18 de noviembre de 1991 hasta el 18 de febrero de 2007, las cuales totalizan Bs. 52.574,70 cada una; y 3) que se homologuen las pensiones, más los costos, costas y la corrección monetaria.

La demanda anterior fue decidida el 14 de diciembre de 1993 por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró entre otros aspectos que nada tienen que ver con este juicio, concederle el beneficio de jubilación a partir del 18-11-91 sobre la base mensual de Bs. 47.500,00, es decir, no tiene el mismo objeto, pues en la primera demanda se demandó y concedió el beneficio de jubilación y en la segunda se reclama el pago de las pensiones de jubilación y que estas sean homologadas.

La demanda esta fundada sobre la misma causa, la relación de trabajo y es entre las mismas partes el ciudadano C.O.H. como actor y CANTV, como demandada.

Es así como no hay identidad de objeto, pues en la primera es el derecho a la jubilación y en esta el pago de las pensiones de jubilación, pero si de sujetos, actor y demandada y de título, la relación laboral que existió entre las partes.

No obstante que puede afirmarse que no hay cosa juzgada porque no se da la triple identidad (sujetos, objeto y causa), artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que en la primera demanda se reclamó y concedió el beneficio de jubilación y en esta el pago de las pensiones de jubilación, omitiendo absolutamente el actor que existía una demanda previa en la cual fue concedida la jubilación con base en una pensión mensual de Bs. F. 47,50 desde el 18 de noviembre de 1991 (no como se demanda en base a Bs. F. 52,53), de manera que el pago de las pensiones de jubilación insolutas desde el 18 de noviembre de 1991, a razón de Bs. 47,50 mensual corresponde a la ejecución de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1993, por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede en un juicio diferente y posterior concederse una pretensión referida al cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que cuenta con su procedimiento de ejecución de sentencia según el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es así, como el tema de si está debidamente ejecutado o no el fallo y si deben devolverse o no cantidades de dinero corresponde dilucidarlo al Juez que lo está ejecutando.

Ahora bien, un aspecto relevante que no está contenido en la primera demanda en la cual se concedió el beneficio de jubilación y si lo está en ésta, es lo referente a la homologación de las pensiones de jubilación, punto sobre el cual no existe cosa juzgada porque no fue demandado, ni esta contenido en la sentencia de juicio ya decidido.

La pensión de jubilación debe pagarse en la forma como fue concedida por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, es decir, desde el 18 de noviembre de 1991 a razón de Bs. F. 47,50 punto que no puede ser objeto de modificación por parte de este Tribunal y es objeto de ejecución en el juicio anterior.

No obstante, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.801 de fecha 13 de diciembre de 2005 (G. Cabrera contra CANTV), que se fundamenta a su vez en la sentencia No. 816 dictada por la misma Sala el 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005, se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación concedida en el otro procedimiento, menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora por la diferencia que resulte desde la fecha en que ha debido pagarse cada porción hasta llegar al salario mínimo hasta la fecha del pago.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.) y No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un (1) experto elegido por el Tribunal a cargo de la demandada para que calcule: 1) Si la pensión de jubilación pagada al actor según la sentencia dictada el

14 de diciembre de 1993, por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es menor al salario mínimo a partir del 30 de diciembre de 1999, para lo cual deberá remitirse al expediente contentivo de ese juicio; 2) de resultar menor al salario mínimo debe reajustarse hasta alcanzar el monto del salario mínimo; 3) debe calcular la indexación sobre la diferencia que resulte a partir del 13 de marzo de 2007, fecha de notificación de la demanda con las exclusiones señaladas en este fallo; y 4) los intereses de mora desde la fecha en que ha debido pagarse la diferencia entre la pensión y el salario mínimo hasta el pago.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2009, por la abogado TAHIDEE GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2009, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de noviembre de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en lo que se refiere a la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo a partir del 30 de diciembre de 1999, en el juicio seguido por el ciudadano C.O.H.L. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas. CUARTO: ORDENA a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) que de resultar el monto de la pensión de jubilación concedida en el otro procedimiento, menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano, más los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que el demandante no devenga más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de esta sentencia, conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el vencimiento del lapso de publicación del fallo hasta por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero de 2010. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 15 de enero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

Asunto N°: AP21-R-2009-001342

JCCA/IP/yro.

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