Decisión nº 3C-9339-13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteZujenny Fernandez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de Marzo de 2013

202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°3C-9339-13

JUEZ: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.P.C. Y CRISLENE OROSCO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDADSECRETARIA

ABG. J.G.

IMPUTADO: P.C.E., titular de la cédula de identidad 12.901.893, venezolano, natural de la Piedra, Parroquia San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., nacido en fecha 02-01-1977, de 36 años de edad, hijo de P.Q. (v) y M.E. (v), estado civil: soltero, de profesión u oficio: Productor Agropecuario y residenciado en el Sector la Piedra, fundó la bendición cerca de la parada de Paso Real, parroquia San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., número telefónico 0424-3170921. P.J.E., titular de la cédula de identidad 12.324.405, venezolano, natural de la Piedra, Parroquia San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., nacido en fecha 02-01-1975, de 37 años de edad, hijo de P.Q. (v) y M.E. (v), estado civil: soltero, de profesión u oficio: Productor Agropecuario residenciado en el Sector la Piedra, fundo la bendición, cerca de la parada de Paso Real, parroquia San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., número telefónico 0416-4414829.DELITO (S)CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en la LEY PENAL DE AMBIENTE, artículo 77.3 En el día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del los Imputados P.C.E. Y P.J.E., por la presunta comisión del delito de Caza Ilícita previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público, mencionando los imputados que designaron un defensor privado, encontrándose presente el abogado J.P.C. y el abogado L.M. , quienes fueron debidamente juramentados con anterioridad. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la audiencia, a los fines de realizar acto de Presentación en la causa penal Nº 3C 9339-13, seguida contra los Imputados P.C.E. Y P.J.E., en la cual actúa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Abg. W.T., y los abogados J.P.C. y el abogado L.M., y los Imputados P.C.E. Y P.J.E.. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos P.C.E. y P.J.E., por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11-03-13 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto y vistas las actuaciones instruidas en contra de los ciudadanos antes descritos, esta representación fiscal precalifica el delito de Caza Ilícita, por encontrarse encuadrado en los hechos, por lo que solicita sea decretada la flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 234 y se siga el procedimiento ordinario del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Medidas Cautelares de las previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo en las presentaciones periódicas ante el organismo que a bien determine el Tribunal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, la ciudadana juez se hace la advertencia preliminar a los imputados antes descritos, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los imputados igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron respectivamente, P.C.E.: “NO DESEO DECLARAR“ y P.J.E.: “NO DESEO DECLARAR“. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la defensa técnica quien lo hace bajo los términos siguientes: En conversación sostenida con mis defendidos, ellos me manifestaron el deseo de acogerse a una Medida alternativa de la Prosecución del proceso, siendo esta la oportunidad para gozar de este beneficio, por lo que solicito en este acto una Medida alternativa de prosecución al Proceso para mis defendidos, en virtud de que mis defendido desean admitir los hechos. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a los imputados de autos ciudadanos P.C.E. titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E. titular de la cédula de identidad 12.324.405, si desean en este acto admitir los hechos y acogerse al beneficio de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, respondiendo sin apremio, ni coacción P.C.E., manifiesta: “Admito los hechos, pido que se me suspenda condicionalmente el proceso que se me sigue y ofrezco reparar el daño causado”. Acto seguido, P.J.E. manifiesta “Admito los hechos, pido que se me suspenda condicionalmente el proceso que se me sigue y ofrezco reparar el daño causado”: Seguidamente la ciudadana Juez interroga a los ciudadanos imputados respectivamente, en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que la manifestación de voluntad de cada uno era producto del querer propio. Igualmente la ciudadana juez interrogó a los ciudadanos imputados respecto a la decisión de aceptar y cumplir con las condiciones a imponer a cambio del otorgamiento de la fórmula alternativa en referencia, por el tiempo estipulado por el Tribunal, e igualmente respondió: “Si”. Es todo. De seguido, concedido el derecho de palabra al abogado defensor privado, quien propuso al Tribunal, como forma de reparación del daño causado por la comisión del delito admitido por sus representados, el que éstos realizaran donativos contentivos de Una (1) caja de hojas blancas y dos (2) cajas de lápices de grafito, a la Escuela Básica Paso Real de Payara. Escuchada la propuesta del ciudadano defensor, se concedió la palabra al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público a fin de escuchar su opinión al respecto, y éste expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción que oponer respecto de la oferta de reparación del daño que hace la defensa y los ciudadanos imputados, ni al hecho que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa al mismo.” DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La Suspensión condicional del proceso por tres meses en la causa signada bajo el Nº 3C-9339-13, según nomenclatura de este Tribunal que se le sigue a los ciudadanos P.C.E. titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E. titular de la cédula de identidad 12.324.405, por la comisión del delito de Caza Ilícita previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley penal del Ambiente. SEGUNDO: Con lugar la oferta de reparación social del daño que hiciera los ciudadanos P.C.E. titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E. titular de la cédula de identidad 12.324.405, por el lapso de tres meses contados a partir de hoy, en la Unidad Educativa Paso Real de Payara, ubicada en el vecindario Paso Real, sector la Piedra del Municipio P.C.d.E.A., donde realizaran donativos de una Caja de hojas blancas y dos (2) cajas de lápiz de grafito. TERCERO: Quedan sometidos los ciudadanos P.C.E. titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E. titular de la cédula de identidad 12.324.405 a cumplir con las condiciones siguientes: A.-) Realizar presentaciones periódicas por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en San J.P., a intervalos de cada 30 días, por un lapso de 3 meses, quien rendirá informe completo a este Tribunal de las presentaciones efectuadas por los ciudadanos P.C.E. titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E. titular de la cédula de identidad 12.324.405. B.-) No cometer otros delitos. CUARTO: Sin lugar la prosecución del proceso por la vía ordinaria que planteara el Ministerio Público de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sin lugar la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que invocara el Fiscal. SEXTO: Con lugar la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal, que encuadró en el artículo 77.3 de la Ley Penal de Ambiente. Líbrese boleta de libertad bajo medidas de suspensión condicional del proceso a los ciudadanos P.C.E. titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E. titular de la cédula de identidad 12.324.405. Ofíciese a la Dirección de la Escuela Básica de Paso Real de Payara, ubicada en el vecindario Paso Real, sector la Piedra del Municipio P.C.d.E.A., donde realizaran donativos de una Caja de hojas blancas y dos (2) cajas de lápiz de grafito. SEPTIMO: Se fija a las 9:30 horas de la mañana del día Viernes 17-5-2013 a los fines de realizar audiencia de verificación de cumplimiento de la Suspensión condicional del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificado lo acordado por este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Terminó, se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO

ABG. J.L.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. F.G.

EL IMPUTADO

A.R.C.

EL ALGUACIL

O.V.

LA SECRETARIA

ABG. J.G.

Causa Nº 3C 9107-13

DOBO/jgo.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de Marzo de 2013

202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-9339-13

JUEZ: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.P.C. Y ABG. CRISLENE OROSCO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA ABG. J.G.

IMPUTADOS P.C.E., titular de la cédula de identidad 12.901.893, venezolano, natural de la Piedra, Parroquia San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., nacido en fecha 02-01-1977, de 36 años de edad, hijo de P.Q. (v) y M.E. (v), estado civil: soltero, de profesión u oficio: Productor Agropecuario y residenciado en el Sector la Piedra, fundó la bendición cerca de la parada de Paso Real, parroquia San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., número telefónico 0424-3170921. P.J.E., titular de la cédula de identidad 12.324.405, venezolano, natural de la Piedra, Parroquia San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., nacido en fecha 02-01-1975, de 37 años de edad, hijo de P.Q. (v) y M.E. (v), estado civil: soltero, de profesión u oficio: Productor Agropecuario residenciado en el Sector la Piedra, fundó la bendición, cerca de la parada de Paso Real, parroquia San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., número telefónico 0416-4414829. DELITO (S) CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en la LEY PENAL DE AMBIENTE, artículo 77.3.

Realizada como fue la Audiencia de presentación en la presente causa signada: 3C-9339-13, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oídos los hechos narrados por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: P.C.E. titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E. titular de la cédula de identidad 12.324.405; a quien endilgó la comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el Artículo 77.3 de la Ley Penal de Ambiente; perpetrado en perjuicio del medio ambiente. Oídos en Audiencia de presentación los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; finalizada la Audiencia de presentación y previo a su dictamen, este Tribunal observa:

El curso de la presente causa se inició mediante acta policial de fecha 11-03-2013 Investigación que plasmara el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (F: 3).

En fecha: 12-03-13, ingresó a este Tribunal Tercero de Control el legajo contentivo de la causa. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 13-03-13 a las 9:30 horas de la tarde. (F: 18).

En fecha: 13-03-13 se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los imputados ciudadanos: P.C.E. titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E. titular de la cédula de identidad 12.324.405, ya identificados.

Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los hechos objeto del particular proceso seguido a los ciudadanos: P.C.E. titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E. titular de la cédula de identidad 12.324.405; exponiendo de forma por demás pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos. Así las cosas, luego de referir al Tribunal los elementos de convicción que la llevaron a precalificar el delito de: CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 77.3 de la Ley de ambiente; como materializado contra el medio ambiente.

SEGUNDO

En cuanto a los hechos traídos a la oralidad en la audiencia de presentación, por parte del Representante Fiscal (lectura del acta policial); es decir que la Vindicta Pública narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, no obstante la celeridad que imprimió a su intervención; todo lo sucedido el día: 11-03-2013, momento cuando realizaban labor de patrullaje rural y en la instalación del punto de control móvil, por el sector San Luís, Parroquia San J.d.P.M.P.C. del estado Apure, a las 8:05 horas de la noche la comisión observó a un vehículo tipo jeep, que transitaba en sentido tramo vial sector san Luis-San J.d.P.d.M.P.C.d.E.A., una vez en el punto de control se le informó al conductor y al pasajero que fueron identificados preventivamente como P.J.E. y P.C.E., que es una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrita a la jurisdicción de este municipio y que debían estacionar el vehículo a ala derecha del punto de control móvil con la finalidad de efectuar una revisión al vehículo e igualmente una inspección de personas, según lo estipulado en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P:P.) por la actitud nerviosa que presentaban los ciudadanos, se procedió a revisar el vehículo con las siguientes características: un Vehículo; Clase Rústico, Marca: Nissan, Modelo Patrol, año: 1976, Color: Verde, Placas: HAH155, Serial de carrocería: 9L60V26669, Sin Techo; observando que en la parte de atrás se encontraban cuatro (4) sacos de material de polietileno de color blanco, amarrados, que al abrir se observó en el interior de cada uno de los sacos, cierta cantidad de animales de la fauna silvestre de la especie quelonios (Galápagos), distribuidos de la siguientes maneras; tres (03) sacos contenían la cantidad de once (11) animales de la fauna silvestre de la especie quelonio (galápago) y un (01) saco contenía la cantidad de doce (12) animales de la fauna silvestre de la especie quelonio (galápago) para un total de cuarenta y cinco (45) animales de la especie antes mencionadas, por lo que procedieron a solicitarle permisología exigida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para la aprehensión y transporte de animales de la fauna silvestre de la especie quelonio (galapagos), informando los mismos que no poseían ningún tipo de permiso, por tal motivo le informan a los ciudadanos antes descritos que iban hacer aprehendidos preventivamente por estar incurso en un presunto delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley de Protección a la Fauna Silvesre, haciéndole la lectura de los derechos del imputado de manera clara y sencilla, siendo éstos trasladados a la sede del Cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la localidad de San J.d.P., del Municipio P.C.d.E.A., seguidamente proceden a la retención de los cuarenta y cinco (45) animales de la fauna silvestre de especie quelonio (galápago) y de los ciudadanos P.J.E. y P.C.E., y un vehículo con las características antes reseñadas, quedando a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. De allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, lo que le hace aparecer a la vista de esta sentenciadora como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Así se declara.

TERCERO

Otorgada como fue la palabra al abogado defensor privado Abogado J.P.C., este manifestó al Tribunal el deseo de sus defendidos ciudadanos: P.C.E., titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E., titular de la cédula de identidad 12.324.405, de admitir los hechos y acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del Proceso estatuida al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal solicitud, esta sentenciadora se dirigió a los ciudadanos imputados respectivamente a quienes se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que les exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en el artículo 358 y que de acuerdo al ley que prevé el título II del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento para juzgar los delitos menos graves, así como sus efectos y alcances; y éstos, a saber: ciudadanos P.C.E., titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E., titular de la cédula de identidad 12.324.405 manifestaron respectivamente en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron respecto de su voluntad, diciendo cada uno por separado: “Admito los hechos, pido que se me suspenda condicionalmente el proceso que se me sigue y ofrezco reparar el daño causado…”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó por separado a los ciudadanos imputados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Igualmente este sentenciador interrogó a los ciudadanos imputados respecto de su decisión de aceptar y cumplir con las condiciones a imponer a cambio del otorgamiento de la fórmula alternativa en referencia, por el tiempo estipulado por el Tribunal, e igualmente respondieron por separado: “Si”. De seguido, concedido el derecho de palabra al abogado defensor privado, quien propuso al Tribunal, como forma de reparación del daño causado por la comisión del delito admitido por sus representados, el que éstos realizaran una donación de materiales de papelería contentivos de una (1) caja de hojas de blancas, y dos (2) cajas de lápices de creyón a la Unidad Educativa Escuela Básica “Paso Real”, ubicada en la población de San J.d.P., Municipio P.C., sector Paso Real, del Estado Apure. Escuchada la propuesta del ciudadano defensor, se concedió la palabra al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público a fin de escuchar su opinión al respecto, y éste expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción que oponer respecto de la oferta de reparación del daño que hace la defensa y los ciudadanos imputados, ni al hecho que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso como formula alternativa a los mismos.” . Es todo”.

QUINTO

Prevé el legislador Procesal Penal al Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que bajo el concepto de una solución alternativa en procura de resolver el conflicto surge como consecuencia del estudio y consideración no solo del delito, la pena y la persona del trasgresor de la norma; sino que considera la forma en que se suscitó el hecho delictual, su gravedad y la trascendencia del mismo a nivel social. En este orden es de considerar que la figura de la Suspensión Condicional del Proceso supone la detención del ejercicio de la acción penal, materializada en el proceso particular seguido, en beneficio de los procesados acusados; claro está, siempre y cuando la situación del proceso particular lo permita habida cuenta de ser posible su subsunción en la tesis de la norma contenida en el mencionado artículo 358 Ejusdem. Así las cosas, reza el artículo señalado lo siguiente:

… (Omissis), La suspensión condicional del proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de instancia Municipal… (Omissis)…

.

Aparece claro entonces que la situación procesal y legal que afecta a los ciudadanos: P.C.E., titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E., titular de la cédula de identidad 12.324.405, encuadra perfectamente en la tesis de la norma contenida en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 356, del mismo código, habida cuenta que la pena a imponer por la comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente, no excede en su límite máximo los ocho (08) años a que hace alusión el legislador en el artículo en mención. Igualmente la admisión del hecho endilgado se produjo en la forma prevista por la norma. En cuanto a la Admisión de los Hechos es de considerar que esta se produce ante la conformidad de los imputados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume y, en consecuencia, opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener la Suspensión del Proceso que le es seguido, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir una estancia o pausa procesal tendiente a solucionar el conflicto planteado, con los efectos jurídicos esperados. Así se declara.

SEXTO

En cuanto respecta a la oferta de reparación del daño causado; quien aquí se pronuncia estima que la promesa u ofrecimiento aparece ajustada a derecho, habida cuenta de la víctima en el presente caso, causado como fue el daño a la Fauna Silvestre y en consecuencia al Estado venezolano. Es por ello, que la labor propuesta o ofrecida, coadyuvará al mejor desarrollo de las actividades educativas propias de la institución señalada como beneficiaria; y concientizará a los ciudadanos: P.C.E., titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E., titular de la cédula de identidad 12.324.405, respecto del peligro causado al ambiente, en consecuencia a la Fauna Silvestre. Así se declara.

SEPTIMO

Que en atención a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí se pronuncia, que el régimen de prueba en el presente caso habrá de prolongarse por tres (03) meses contados a partir de la fecha que discurre, a saber: 13-03-13; tiempo en el cual los ciudadanos imputados habrán de someterse a las condiciones que este Tribunal le fije atendida la naturaleza del delito cometido, su gravedad, las circunstancias personales y particulares de los encausados deducida la capacidad para cumplir con tales obligaciones, en el sentido de que estas no se transmuten en ilusorias e infructuosas, haciendo inoficiosa las norma, sus efectos y trascendencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con el 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

La Suspensión condicional del proceso por tres (3) meses en la causa signada bajo el Nº 3C-9339-13, según nomenclatura de este Tribunal que se le sigue a P.C.E., titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E., titular de la cédula de identidad 12.324.405, por la presunta comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente.

SEGUNDO

Con lugar la oferta de reparación social del daño que hicieran los ciudadanos P.C.E., titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E., titular de la cédula de identidad 12.324.405, por el lapso de tres (3) meses contados a partir de hoy, en la Unidad Educativa Escuela Básica “Paso Real”, ubicada en la población de San J.d.P., Municipio P.C., sector Paso Real, del Estado Apure, donde harán la donación de una (1) caja de resmas de papel (hojas blancas) y dos (2) cajas de lápices de creyón. En consecuencia, d.f. a este Tribunal de haber cumplido con lo ofrecido, mediante consignación de factura de compra de los consabidos útiles y la correspondiente Acta de entrega y recepción, por parte del beneficiario.

TERCERO

Quedan sometidos los ciudadanos causa signada bajo el Nº 3C-9339-13, según nomenclatura de este Tribunal que se le sigue a P.C.E., titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E., titular de la cédula de identidad 12.324.405 a cumplir con las condiciones siguientes: A.-) Realizar presentaciones periódicas por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en San J.P., a intervalos de cada 30 días, por un lapso de 3 meses, quien rendirá informe completo a este Tribunal de las presentaciones efectuadas por los ciudadanos P.C.E. titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E. titular de la cédula de identidad 12.324.405. B.-) No cometer otros delitos.

CUARTO

Sin lugar la prosecución del proceso por la vía ordinaria que planteara el Ministerio Público de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Sin lugar la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que invocara la Fiscal.

SEXTO

Con lugar la precalificación jurídica solicitada por la Fiscal, que encuadró en el numeral 3 artículo 77 de la Ley Penal de Ambiente. Líbrese boleta de libertad bajo medidas de suspensión condicional del proceso a los ciudadanos P.C.E., titular de la cédula de identidad 12.901.893 y P.J.E., titular de la cédula de identidad 12.324.405. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Educativa Escuela Básica “Paso Real”, ubicada en la población de San J.d.P., Municipio P.C., Sector Paso Real, del Estado Apure, con mención expresa de la labor encomendada.

SEPTIMO

Se fija a las 9:30 horas de la mañana del día Viernes 17-5-2013 a los fines de realizar audiencia de verificación de cumplimiento de la Suspensión condicional del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por notificado lo acordado por este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Terminó, se leyó y conforme firman. Se dio por notificado de lo acordado. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL.

DRA. ZUJENNY I.F. .

LA SECRETARIA.

ABOG. J.G..

CAUSA: 3C-9339-13/

ZIF/jgo.

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