Decisión nº PJ0282007000179 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002051

ASUNTO : UP01-P-2005-002051

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:A.J.C.R., A.S.C.P., C.A.R. ESCOBAR, FRANCIS RONELVIS P.R. y R.J.G.C.

VICTIMA: W.M.C.W.

DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD

PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORES ADSCRITOS A LA DEFENSA PÚBLICA

II

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

III

NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El día 20 de Marzo de 2007, siendo las 09:00 AM, en la Sala de Audiencia N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 1, integrado por la Juez de Control N° 1 Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la secretaria de sala Abg. C.Z. deD. y el Alguacil Á.C., para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2005-0002051, en causa seguida a A.J.C.R., R.J.G.C., C.A.M.E., FRANCIS RONELVIS P.R. y A.S.C.P., por el Delito de Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio de W.M.C.W..

Por su parte, la Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: la Fiscal 11° del Ministerio Publico Abg. I.R.C., los Defensores Públicos 2°, 4° y 6° Abg. Y.R., Abg. G.C. y Abg. Wuileydi Salas, los imputados A.J.C.R. (defensora 4°), R.J.G.C. (defensora 6°), C.A.M.E. (defensora 4°), FRANCIS RONELVIS P.R. (defensora 4°) y A.S.C.P. (defensora 2°), se deja constancia de la inasistencia de la victima W.M.C.W., la cual no consta en el asunto que fue notificada, no obstante de haber sido librada la boleta de notificación para todos los actos. La Juez solicita al Ministerio Público que exprese su opinión acerca de celebrar la audiencia sin la presencia de la victima la cual ha sido diferida en varias oportunidades en vista de haber sido imposible notificar a la misma. El Ministerio Publico, manifiesta que en vista que ha sido imposible la notificación de la victima aun cuando me traslade personalmente hasta la dirección de la misma y siendo que la audiencia ha sido diferida desde el año 2005 esta representación fiscal solicita se realice la audiencia siendo que el ministerio publico representa a la misma. En torno a este planteamiento, el Tribunal, le concede la palabra a la defensa, quines manifestaron estar de acuerdo con que la audiencia sea realizada sin la victima, la cual es representada por el ministerio público. En este contexto, la Juez en este estado, decide que como punto previo, oídas las partes y de la revisión del asunto se observa que se ha intentado la notificación de la victima para que no le sean violados sus derechos previsto en el artículo 327 de la norma adjetivaP., en cuanto a adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación propia, aun así escuchada la solicitud de la defensa y de R.J.G.C. y en aras de la celeridad procesal y conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, en este sentido, como ha habido retardo procesal superlativo, evidenciado del contenido de las actas y constatando que en efecto la victima siempre ha sido notificada e inclusive en una oportunidad se notificó conforme al artículo 183 de la norma procesal penal, lo cual hace inferir a esta Instancia que no tiene voluntad de concurrir al acto, y estando representada por la Representación Fiscal, en ese caso concreto al haberse diferido en mas de cinco oportunidades esta audiencia preliminar, se acuerda la celebración de la Audiencia preliminar y así se decide.

En este orden, la Juez da inicio al acto e impone a las partes el motivo de la Audiencia y a los imputados de los hechos y la acusación fiscal, no sin antes advertirles que en la presente audiencia no deben ventilarse cuestiones que son propias del Juicio oral, asimismo impone a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos.

Así las cosas, se le concede la Palabra a la Fiscal quien presenta formal acusación en contra de A.J.C.R., R.J.G.C., C.A.M.E., FRANCIS RONELVIS P.R. y A.S.C.P., por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, por los hechos ocurridos en fecha 18-05-05, de los cuales hace una relación sucinta ya que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado en fecha 30-09-05. El Ministerio Público atendiendo al principio de libertad de las pruebas, tanto documentales como testimoniales y siendo útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas por medio lícito las ofrece (señalando su utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas) para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral conforme a lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetivaP., para su lectura y exposición. Asimismo solicita sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 de la norma ibidem.

Acto seguido y oídas la exposición Fiscal la juez le explica brevemente a los imputados sobre el contenido de la acusación fiscal, la solicitud que ésta hace al Tribunal, los hechos imputados, los fundamentos legales en la cual fundamenta su acusación y el precepto jurídico aplicado al delito por el cual le acusa, asimismo les impone del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio de ninguna índole, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos y manifiestan de manera libre y espontánea lo siguiente: A.J.C.R., no deseo declarar. R.J.G.C., no deseo declarar. C.A.M.E., no deseo declarar. FRANCIS RONELVIS P.R., no deseo declarar. A.S.C.P., no deseo declarar. Se le concede la palabra a los defensores públicos quienes manifestaron al tribunal: La Defensora Pública 2° en representación de A.S.C.P., considera esta defensa que se esta involucrando a unos funcionarios que nada tienen que ver y en cuanto a la denuncia que en su oportunidad hiciere la victima ya que el día 18-05-05 la madre de uno de estos funcionarios fue tratada de engañar en un paquete chileno, es decir engañada para robarle un dinero que había sacado del banco, es cuando a la victima quien quería engañar a la madre de uno de estos funcionarios, la misma es detenida y no se incauta dinero alguno, siendo que ese día mi defendido estaba de guardia y tenia asignada un vehículo de patrulla, pero ese día no existió actuación alguna de su parte que lo involucre a ese hecho ni tampoco la fiscalía pudo demostrar que el mismo estuviese involucrado al hecho, no menos que haya habido una privación ilegitima. En cuanto a las pruebas a las pruebas me adhiero a las presentadas por el ministerio publico, en caso de ser admitida la acusación, en cuanto a la medida de cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el ministerio publico, mi defendido se encuentra detenido a la orden de un tribunal de juicio por otra causa. Defensora Publica 4° en representación de A.J.C.R., C.A.M.E. y FRANCIS RONELVIS P.R., quien expone: existe contradicción a lo manifestado por el ministerio publico y como sucedieron los hechos, la defensa se adhiere las pruebas presentadas por el ministerio publico y se reserva el derecho de pregunta y repregunta y se mantenga la libertad plena. La Defensora Pública 6° en representación de R.J.G.C., quien expone: me opongo a la acusación presentada toda vez que los hechos narrados por el ministerio publico no suscitaron como se explana en el libelo acusatorio, en tal sentido se desprende que el ministerio publico no hace una relación detallada en la cual participaron los imputados, por ello solicito al tribunal no se admita la acusación con la agravante del 182 de la norma sustantiva penal, ya que no se cuenta con el acervo probatorio hubiese procedido para satisfacer un interés privado por lo cual mal pudiere encuadrar los hechos en este agravante genérico. En cuanto a la medida impuesta mi defendido ha cumplido con los llamados que ha hecho el tribunal por lo cual solicito se mantengan en libertad plena, me acojo al principio de comunidad de la prueba en caso de ser admitida la acusación, me opongo a que se admitan la copia del libro de novedades diarias de fecha 17, 18 de mayo de 2005 , copia del libro de novedades 18-05-05 de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual, Oficio No. 0366, por no estar dentro de las contempladas dentro del articulo 339 de la norma penal adjetiva. Es todo.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas las partes, quine Juzga se pronuncia conforme a lo establecido en el artículo 330 de la norma adjetiva penal sobre los aspectos que de seguida se especifican: PRIMERO: Considera quien decide, que la acusación formalizada por la Representación Fiscal en contra del acusado de autos, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, para darle visos de legalidad, de ella se desprende los datos que sirven para identificar al acusado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación; con expresión de los elementos de convicción que los motivan; la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado. En este contexto, quien decide admite totalmente la acusación Fiscal formalizada en contra de los ciudadanos: A.J.C.R., R.J.G.C., C.A.M.E., FRANCIS RONELVIS P.R. y A.S.C.P. , por el delito de privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 de la norma sustantiva Penal, conforme a lo previsto en el artículo 330 de la norma adjetivaP. en su numeral segundo, esta instancia se aparta del agravante previsto en el articulo 182 de la norma penal por considerar que no se dan los supuestos de esa disposición, así se tiene que la agravante a aplicar es la prevista en el articulo 77 ordinal 8° de la norma penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios presentados por el ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, habida cuenta que escuchada la necesidad y pertinencia establecidas por el Ministerio Público, se considera que en cuanto a los expertos y testigos tuvieron percepción de los hechos y participaron en las diligencias de investigación, así se tiene Declaración de los Expertos: M.P. deC. , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico el Reconocimiento legal de una franela; Agente A.T. del mismo cuerpo de Investigación, quien realizó la experticia N° 00010810 de fecha 19-05-05, Funcionarios R.H. y M.V. adscritos al Cuerpo de Investigación, quienes realizaron la inspección técnica N° 691 de fecha 21-05-05, las testimoniales de Willams Fernández ; J.M.; Rivas S.N.G.; A.N.; Funcionario L.A.B.V.; Funcionario M.B.M.; Funcionario R.T.A.; Funcionario E.J.P.O.; Funcionario J.D.S.T.; Funcionario J.R.M.P.; Funcionario G.P.V.; Funcionario E.E.P.; F.R.P.R.; Funcionario Delgado Temistocle Enrique; W.C.W.; Se admiten las documentales que de seguida se especifican, a los fines de que se sean incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura a saber: Acta de inspección 20-05-05 de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual; no se admiten la copia del libro de novedades diarias de fecha 17, 18 de mayo de 2005, copia del libro de novedades 18-05-05 de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual, Oficio P.U.B N° 0366, ya que no reúnen los requisitos del 339 de la N.A.P., y por cuanto es criterio de quien decide que las copias fotostáticas, no existen en el mundo Jurídico; Así se tiene que las partes podrán hacer uso de las pruebas ofrecidas y admitidas, ello en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación y antes de dictarse el auto de apertura a juicio, se impone nuevamente a los imputados a cerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos, instruyéndoles en forma sencilla su significado y alcance a lo cual manifestaron “no deseamos admitir los hechos vamos a juicio”, en consecuencia se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO , para que se les siga Juicio con todas las garantías legales y constitucionales a los ciudadanos: A.J.C.R., R.J.G.C., C.A.M.E., FRANCIS RONELVIS P.R. y A.S.C.P. por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el articulo 176 con la agravante del articulo 77 ordinal 8° de la norma penal, para que se les siga con las garantías legales y constitucionales por cuanto del escrito acusatorio se desprende que el día 18 de Mayo de 2005, la ciudadana WUANDA MONYENI CRESPO, se dirigía a cancelar la cantidad de cien mil bolívares, en una casa ubicada cerca de la plaza de la población de Chivacoa, como comenzó a llover, se cubre con una sombrilla que tenían dos señoras que transitaban por el lugar, cuando aparece una unidad Policial, del Estado Yaracuy, identificada con el No. B-04, en la que se encontraban los para aquel entonces Funcionario Policiales A.C. Y F.P., el funcionario A.C. después de conversar con una de ellas, le indica a la otra funcionaria que montara a la Ciudadana W.M.C., ya que según manifestó quería robar a su mamá, la trasladan a la sede patrulleros Urbanos de Bruzual, la requisan, la detienen por espacio de media hora, luego el funcionario R.C. le dice a la Funcionaria Pacheco que le deje el caso a él, por lo que la ciudadana WUANDA es montada en otra unidad, identificada con el No. B-09, luego de pasearla con el Funcionario A.C., la dejan en el Hospital central de Chivacoa, indicándole al funcionario de guardia que la cuidara, haciendo referencia que había un millón de bolívares, permaneció bajo las custodia de E.P., luego los mismos funcionarios la buscaron y la trasladan a un teléfono monedero, para que llamara a una tía le exigiera la cantidad de un millón de bolívares, luego la trasladan al Hospital hasta altas horas de la noche, luego la llevaron al Terminal de pasajeros, permaneciendo hasta la cinco de la mañana, en compañía del funcionario J.S., hasta que luego la trasladan en otra Unidad identificada con la B4 tripulada por los Funcionarios: GILEBRT PAEZ; J.R.M.; y E.A., la trasladan hasta la encrucijada, lugar donde la dejan en compañía de un vigilante privado, luego los funcionarios R.C. y J.M., la buscan en la Unidad B-12, la trasladan nuevamente al Terminal de pasajero en compañía del funcionario Canales, luego se trasladan a la ciudad de Barquisimeto para recibir el dinero y la victima se escapa de los funcionarios. En razón a estos hechos se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco, concurran ante el juez de juicio y se instruye al secretario a remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. CUARTO: En cuanto a la Medida solicita este Tribunal analizando el comportamiento de los imputados en el proceso y existiendo constancia que el mismo fue diferido por situación imputable a los sospechosos considera prudente decretar Medida de Presentación una vez al mes ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a A.S.C.P., considera inoficioso pronunciarse al respecto ya que el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Penal, por lo que los diferimientos acontecidos en esta causa, no han sido imputables a este Ciudadano, por lo que en caso de quedar en libertad por la causa que se le adelanta ante el tribunal de Juicio Mencionado, quedará en libertad plena, debido únicamente notificar al Tribunal, en caso de ocurrirse el supuesto narrado.

DISPOSITIVO

Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: A) admite totalmente la acusación Fiscal formalizada en contra de los ciudadanos: A.J.C.R., R.J.G.C., C.A.M.E., FRANCIS RONELVIS P.R. y A.S.C.P. , por el delito de privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 de la norma sustantiva Penal, conforme a lo previsto en el artículo 330 de la norma adjetivaP. en su numeral segundo, esta instancia se aparta del agravante previsto en el articulo 182 de la norma penal por considerar que no se dan los supuestos de esa disposición, así se tiene que la agravante a aplicar es la prevista en el articulo 77 ordinal 8° de la norma penal. B) Se admiten los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal en lo términos establecidos en el particular Segundo de esta decisión. C) En consecuencia se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para que se les siga Juicio con todas las garantías legales y constitucionales a los ciudadanos: A.J.C.R., R.J.G.C., C.A.M.E., FRANCIS RONELVIS P.R. y A.S.C.P. por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el articulo 176 con la agravante del articulo 77 ordinal 8° de la norma penal, para que se les siga con las garantías legales y constitucionales por cuanto del escrito acusatorio se desprende que el día 18 de Mayo de 2005, la ciudadana WUANDA MONYENI CRESPO, se dirigía a cancelar la cantidad de cien mil bolívares, en una casa ubicada cerca de la plaza de la población de Chivacoa, como comenzó a llover, se cubre con una sombrilla que tenían dos señoras que transitaban por el lugar, cuando aparece una unidad Policial, del Estado Yaracuy, identificada con el No. B-04, en la que se encontraban los para aquel entonces Funcionario Policiales A.C. Y F.P., el funcionario A.C. después de conversar con una de ellas, le indica a la otra funcionaria que montara a la Ciudadana W.M.C., ya que según manifestó quería robar a su mamá, la trasladan a la sede patrulleros Urbanos de Bruzual, la requisan, la detienen por espacio de media hora, luego el funcionario R.C. le dice a la Funcionaria Pacheco que le deje el caso a él, por lo que la ciudadana WUANDA es montada en otra unidad, identificada con el No. B-09, luego de pasearla con el Funcionario A.C., la dejan en el Hospital central de Chivacoa, indicándole al funcionario de guardia que la cuidara, haciendo referencia que había un millón de bolívares, permaneció bajo las custodia de E.P., luego los mismos funcionarios la buscaron y la trasladan a un teléfono monedero, para que llamara a una tía le exigiera la cantidad de un millón de bolívares, luego la trasladan al Hospital hasta altas horas de la noche, luego la llevaron al Terminal de pasajeros, permaneciendo hasta la cinco de la mañana, en compañía del funcionario J.S., hasta que luego la trasladan en otra Unidad identificada con la B4 tripulada por los Funcionarios: GILEBRT PAEZ; J.R.M.; y E.A., la trasladan hasta la encrucijada, lugar donde la dejan en compañía de un vigilante privado, luego los funcionarios R.C. y J.M., la buscan en la Unidad B-12, la trasladan nuevamente al Terminal de pasajero en compañía del funcionario Canales, luego se trasladan a la ciudad de Barquisimeto para recibir el dinero y la victima se escapa de los funcionarios. En razón a estos hechos se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco, concurran ante el juez de juicio y se instruye al secretario a remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. D) Se mantiene la medida de coerción personal para los imputados excepción de A.S.C.P., ya que el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Penal, por lo que los diferimientos acontecidos en esta causa, no han sido imputables a este ciudadano, por lo que en caso de quedar en libertad por la causa que se le adelanta ante el tribunal de Juicio mencionado, quedará en libertad plena, debido notificar al Tribunal, en caso de ocurrirse el supuesto narrado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Eddiluh Guedez

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