Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 2428

PARTE DEMANDANTE: C.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.456.693, domiciliado en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Á.J.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.774.

PARTE DEMANDADA: J.M.M. y D.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.970.541 y 236.074, respectivamente, ambos domiciliados en Cocorote, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO J.M.M.: E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.715.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO D.A.M.S.: NILIO J.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.469.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 21 de Julio de 2005, por el ciudadano C.R.M.S., mediante apoderado judicial, abogado Á.J.Y., contra los ciudadanos J.M.M. y D.A.M.S., en el cual demanda a fin de que convenga o que sean condenados por el Tribunal en que:

  1. La nulidad del asiento registral de titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva, de fecha 08 de Agosto de 2000, anotado bajo el No. 31, folios 216 al 222, Protocolo Primero, Tomo IV, tercer trimestre.

  2. La nulidad del asiento registral de la venta con pacto de retracto, protocolizada por ante la misma Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Silva, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el No. 08, folios 54 al 59, protocolo primero, Tomo VIII, tercer trimestre.

Alega la representación judicial de la parte actora, que el día 11 de Marzo de 1988, a su representado le adjudicaron, según Permiso No. 8.511, un lote de terreno con una extensión aproximada de trescientos veinte metros cuadrados (320m2), ubicado en la calle Bolívar, Sector Ensanche, de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con los siguientes linderos: NORTE, calle Bolívar; SUR, con bienhechurías que son o fueron de M.V.; ESTE, con bienhechurías que son o fueron de I.R.; OESTE, bienhechurías que son o fueron de M.R. de Pérez. Que en dicho lote de terreno construyo una casa de dos plantas, obteniendo en fecha 20 de Marzo de ese mismo año, titulo supletorio a su favor sobre las bienhechurías construidas.

Alega además la representación judicial de la parte actora que su representado fue constatado en varias oportunidades por los ciudadanos J.M.M. y D.A.M.S., indicándoles que había una persona interesada en comprar el inmueble, hasta que en fecha 30 de Noviembre de 1998 accedió a otorgar poder de administración y disposición al ciudadano J.M.M.. Pasados los meses se comunica con el ciudadano J.M.M., quien le dice que el señor que inicialmente iba a comprar la casa, ya no esta interesado, pero que existen otros potenciales compradores, lo cual no convence a la parte actora y se dirige al domicilio de los ciudadanos J.M.M. y D.A.M.S., lugar donde le informan que dichos ciudadanos hay actuado en conjunto para realizar estafas en el municipio, por lo que en fecha 14 de Marzo de 2000, procede a revocar el poder que le otorgó al ciudadano J.M.M.. Aun así en fecha 8 de Agosto de 2000, el ciudadano D.A.M.S., protocoliza titulo supletorio de las bienhechurías propiedad de la parte actora, y en fecha 9 de Agosto de 2000, el ciudadano D.A.M.S., da en venta con pacto de retracto al ciudadano J.M.M., fijando un precio de nueve millones trescientos mil bolívares (Bs.9.300.000,00), con vencimiento el 8 de Agosto de 2001, a lo que pretendían dar visos de legalidad con una solicitud de entrega material, al cual hizo oposición, probando que la parte actora es el único propietario de dichas bienhechurías.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 27 de Julio de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, para que diera contestación a la demanda, se libro despacho de citación al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, se recibió comisión No. 8779-05, contentiva de las resultas de la citación, donde consta que no fue posible lograr la citación personal, la cual se agrego al expediente en fecha 25 de Noviembre de 2005.

En fecha 07 de Diciembre de 2005, compareció el abogado Á.J.Y., actuando con el carácter de autos, y solicitó la citación por carteles.

En fecha 08 de Diciembre de 2005, por auto del Tribunal se ordenó la citación de los ciudadanos J.M.M. y D.A.M.S., mediante cartel ordenado publicar en los diarios El Impulso y Yaracuyano al Día.

En fecha 12 de Enero de 2006, compareció el abogado Á.J.Y., actuando con el carácter de autos, a fin de dejar constancia de haber recibido el cartel de citación.

En fecha 01 de Febrero de 2006, compareció el abogado Á.J.Y., actuando con el carácter de autos, y consigno ejemplares de los diarios El Impulso y Yaracuyano al Día, donde aparecen publicado el cartel de citación de los demandados, los cuales se ordenaron agregar a expediente, previo desglose de la página donde aparece publicado el cartel.

En fecha 06 de Marzo de 2006, compareció el abogado E.M.M., consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.M.M., y se da por citado, poder que se ordenó agregar al expediente por auto de fecha 07 de Marzo de 2006.

En fecha 28 de Marzo de 2006, se recibió comisión No. 8813-06, contentiva de las resultas de la fijación de cartel en la morada o domicilio de los demandados, la cual se ordenó agregar al expediente en fecha 29 de Marzo de 2006.

En fecha 05 de Mayo de 2006, compareció el abogado Á.J.Y., y solicitó se le nombrara defensor judicial al ciudadano D.A.M..

En fecha 08 de Mayo de 2006, el abogado LAEMIR MASS COLINA, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal.

En fecha 08 de Mayo de 2006, por auto del Tribunal se designó al abogado NILIO J.P. como defensor judicial del ciudadano D.A.M., a quien se le libró boleta de notificación a fin que compareciera el segundo día a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

En fecha 10 de Mayo de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado NILIO PEÑA, en su carácter de defensor judicial designado.

En fecha 05 de Junio de 2006, compareció el abogado NILIO PEÑA, y notificado como fue de la designación de defensor judicial, aceptó el cargo y tomó el juramento de ley.

En fecha 09 de Junio de 2006, compareció el abogado Á.J.Y., y solicitó la citación del defensor judicial.

En fecha 12 de Junio de 2006, se ordenó la citación personal del abogado NILIO PEÑA, en su carácter de defensor judicial del ciudadano D.A.M., para que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de Junio de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado NILIO PEÑA.

En fecha 11 de Julio de 2006, el abogado E.M.M., actuando con el carácter de autos, presento escrito constante de un folio útil, y anexo letra de cambio en original y copia fotostática, el cual se ordeno agregar al expediente en fecha 12 de Julio de 2006, y guardar el original de la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal dejando en el expediente copia certificada.

En fecha 11 de Agosto de 2006, el abogado NILIO PEÑA, actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano D.A.M., presentó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, compareció al abogado Á.J.Y., y consignó acta de defunción del ciudadano C.R.M..

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

También se extingue la instancia:

  1. … 2°…

  2. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2428, contentivo del presente procedimiento por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, se determina que desde el día veintiuno (21) de Septiembre de 2006, fecha en el abogado Á.J.Y., consigno acta de defunción de C.R.M.S., hasta el día cinco (05) de abril de 2007, transcurrieron seis (6) meses, sin computar para ello el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2006 y el 06 de Enero de 2007, ambos inclusive, correspondientes a vacaciones judiciales, por lo que una vez ocurrida la muerte del demandante, se entiende que ha habido falta de interés en las partes en continuar el procedimiento a que se refiere la causa, ya que los interesados no gestionaron la continuación de la causa, tal situación se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de las partes, quienes no han hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de seis meses sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoado por el ciudadano C.R.M.S., contra los ciudadanos J.M.M. y D.A.M.S., plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Temporal

C.A.S.M.

La Secretaria

DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha de hoy, 14/08/2007, se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria

DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 2428.

/mzr.

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