Decisión nº GC012005000544 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000356

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.G.G., UNALDO F.B.G. y R.E.P.O.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS E.R.L. y C.A.V.

PARTE DEMANDADA: QUARKS INGENIERIA C.A., denominada ahora QUARKS CONSTRUCCIONES C.A.,

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS A.E.L. y NEYLE TORRES SEIDEL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000356.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoaren los ciudadanos C.D.P.G.G., UNALDO F.B.G. y R.E.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.036.853, 10.128.574 y 11.358.746, representados judicialmente por los abogados E.R.L. y C.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.464 y 39.934, respectivamente, contra la sociedad de comercio QUARKS INGENIERIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2001, bajo el N° 39, Tomo 47-A, denominada ahora QUARKS CONSTRUCCIONES C.A., según consta en Acta de Asamblea presentada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de mayo del año 2003, N° 61, Tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados A.E.L. y NEYLE TORRES SEIDEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.152 y 58.182, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 114 al 128, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Abril del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia condenó a la accionada a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

1) C.G.:

Antigüedad: 18.058,45 x 5 = Bs. 90.292,27.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 18.058,45 x 15 = Bs. 270.876,75.

Indemnización por despido injustificado: 18.058,45 x 10 = Bs. 180.584,55.

Vacaciones fraccionadas: 5,66 x 18.056,45 = Bs. 102.331,21.

Bono vacacional fraccionado: 13,66 x 18.056,45 = Bs. 246.798,81.

Utilidades fraccionadas: 27,33 x 13.460,00 = Bs. 367.861,80.

Diferencia de salario por pago realizado por debajo del tabulador: 13.460 x 129 = 1.736.340,00 – 1.032.000,00 = Bs. 704.340,00.

Bono de comida, botas y bragas: Bs. 316.200,00.

Total: 2.279.285,30

Ordenó la corrección monetaria solo respecto a la cantidad de Bs. 2.188.993,00 por excluir la cantidad de Bs. 90.292,27 por cuanto no cumplió el quinto mes de servicio.

2) UNALDO BARRIO:

Antigüedad: 22.645,92 x 5 = Bs. 113.229,50.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 22.645,92 x 15 = Bs. 339.688,80.

Indemnización por despido injustificado: 22.645,92 x 10 = Bs. 226.459,20.

Vacaciones fraccionadas: 5,66 x 22.645,92 = Bs. 128.326,88.

Bono vacacional fraccionado: 13,66 x 22.645,92 = Bs. 309.494,24.

Utilidades fraccionadas: 27,33 x 16.880,00 = Bs. 461.330,40.

Diferencia de salario por pago realizado por debajo del tabulador: 16.880,00 x 129 = 2.177.520,00 – 1.032.000,00 = Bs. 1.145.520,00.

Bono de comida, botas y bragas: Bs. 316.200,00.

Total: 3.040.249,10

Ordenó la corrección monetaria solo respecto a la cantidad de Bs. 2.927.019,50 por excluir la cantidad de Bs. 113.229,60 por cuanto no cumplió el quinto mes de servicio.

3) R.P.:

Indemnización sustitutiva de preaviso: 20.245,74 x 15 = Bs. 303.686,10.

Indemnización por despido injustificado: 20.245,74 x 10 = Bs. 202.457,43.

Vacaciones fraccionadas: 4,25 x 20.245,74 = Bs. 86.044,39.

Bono vacacional fraccionado: 10,25 x 20.245,74 = Bs. 207.518,83.

Utilidades fraccionadas: 20,50 x 15.090 = Bs. 309.345,00

Diferencia de salario por pago realizado por debajo del tabulador: 15.090 x 103 = 1.554.270 – 412.000 = Bs. 1.142.270.

Bono de comida, botas y bragas: Bs. 198.600,00.

Total: 2.449.921,70

Ordenó la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 2.449.921.

Se ordenó efectuar el cálculo de todas las correcciones monetarias a partir de la terminación de la relación laboral.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-10)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que la fecha de ingreso y salario semanal de los actores fue: Cirilo y Unaldo el 02 de junio del año 2003, devengando Bs. 60.000,00 y Rubén el 16 de junio del año 2003, devengando Bs. 30.000,00.

 Que se desempeñaron como ayudante de albañilería, albañil de primera y carpintero respectivamente.

 Que devengaron un salario inferior al que les correspondía según el tabulador de la convención colectiva de la construcción.

 Que los salarios que debieron percibir son: ayudante de albañilería Bs. 13.460,00; albañil de primera Bs. 16.880,00 y carpintero Bs. 15.090,00.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

1) C.G.:

- Antigüedad: 15 días x 14.544,65 = Bs. 218.169,75.

El A Quo condenó al pago de una cantidad inferior a la aquí reclamada por este concepto, vale decir la cantidad de Bs. 90.292,27, que al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días x 14.544,65 = Bs. 218.169,75.

El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, esto es Bs. 270.876,75 con lo cual incurre en ultrapetita.

- Indemnización por despido injustificado: 10 días x 14.544,65 = Bs. 145.446,50

El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, esto es Bs. 180.584,55 con lo cual incurre en ultrapetita.

- Vacaciones fraccionadas: 18,8 días x 13.460,00 = Bs. 251.432,80

El A Quo condenó al pago de una cantidad inferior a la aquí reclamada por este concepto, vale decir la cantidad de Bs. 102.331,21, que al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

- Bono vacacional fraccionado: 2,33 días x Bs. 13.460,00 = Bs. 31.361,80

El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, esto es Bs. 246.798,81 con lo cual incurre en ultrapetita.

- Utilidades fraccionadas: 26,68 días x Bs. 13.460 = 359.112,80

El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, esto es Bs. 367.861,80 con lo cual incurre en ultrapetita.

- Diferencia de salario por pago realizado por debajo del tabulador: 13.460 x 129 = 1.763.260,00 – 1.122.857,10 = Bs. 640.402,90.

El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, esto es Bs. 704.340,00 con lo cual incurre en ultrapetita.

- Bono de comida, botas y bragas: 113 días x Bs. 2.400,00 = Bs. 271.200,00 y 3 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 45.000,00.

- Utiles escolares: 18 días x Bs. 13.460,00 = Bs. 242.280,00.

El A Quo no condenó este último concepto por cuanto los actores no acreditaron el supuesto que hace nacer el derecho, al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

Total demandado: 2.640.746,05

2) UNALDO BARRIO:

- Antigüedad: 20 días x 18.24000 = 384.804,80

El A Quo condenó al pago de una cantidad inferior a la aquí reclamada por este concepto, vale decir la cantidad de Bs. 113.229,50, que al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días x 18.240,00 = Bs. 273.603,60.

El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, esto es Bs. 339.688,80 con lo cual incurre en ultrapetita.

- Indemnización por despido injustificado: 10 días x 18.240,00 = Bs. 182.502,24.

El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, esto es Bs. 226.459,20 con lo cual incurre en ultrapetita.

- Vacaciones fraccionadas: 18,8 días x 18.880,00 = Bs. 315.318,40

El A Quo condenó al pago de una cantidad inferior a la aquí reclamada por este concepto, vale decir la cantidad de Bs. 128.326,88, que al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

- Bono vacacional fraccionado: 2,33 x Bs. 16.880,00 = Bs. 39.330,40.

El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, esto es Bs. 309.494,24 con lo cual incurre en ultrapetita.

- Utilidades fraccionadas: 26,68 días x Bs. 16.880,00 = 450.358,40.

El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, esto es Bs. 461.330,40 con lo cual incurre en ultrapetita.

- Diferencia de salario por pago realizado por debajo del tabulador: 16.880,00 x 131 = 2.211.280,00 – 1.122.857,10 = Bs. 1.088.422,90.

El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, esto es Bs. 1.145.520,00 con lo cual incurre en ultrapetita.

- Bono de comida, botas y bragas: 113 días x Bs. 2.400,00 = Bs. 271.200,00 y 3 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 45.000,00.

- Utiles escolares: 18 días x Bs. 16.880,00 = Bs. 303.840,00.

El A Quo no condenó este último concepto por cuanto los actores no acreditaron el supuesto que hace nacer el derecho, al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

Total demandado: 3.334.380,74

3) R.P.:

- Antigüedad: 15 días x 16.306 = Bs. 244.590,00.

El A Quo no condenó el pago de este concepto porque la antigüedad es igual a 3 meses 13 días, y al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días x 16.306 = Bs. 244.590.

El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, esto es Bs. 303.686,10 con lo cual incurre en ultrapetita.

- Indemnización por despido injustificado: 10 días x 16.306 = Bs. 163.080.

El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, esto es Bs. 202.457,43 con lo cual incurre en ultrapetita.

- Vacaciones fraccionadas: 18,8 días x 15.090,00 = Bs. 281.881,20

El A Quo condenó al pago de una cantidad inferior a la aquí reclamada por este concepto, vale decir la cantidad de Bs. 86.044,39, que al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

- Bono vacacional fraccionado: 1,75 días x Bs. 15.090,00 = Bs. 26.407,50

El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, esto es Bs. 207.518,83 con lo cual incurre en ultrapetita.

- Utilidades fraccionadas: 26,68 días x Bs. 15.090 = 402.601,20

El A Quo condenó al pago de una cantidad inferior a la aquí reclamada por este concepto, vale decir la cantidad de Bs. 309.345,00, que al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

- Diferencia de salario por pago realizado por debajo del tabulador: 15.090 x 108 = 1.629.720,00 – 462.857,14 = Bs. 1.166.862,86.

El A Quo condenó al pago de una cantidad inferior a la aquí reclamada por este concepto, vale decir la cantidad de Bs. 1.142.270, que al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

- Bono de comida, botas y bragas: 64 días x Bs. 2.400,00 = Bs. 153.600 y 3 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 45.000,00.

- Utiles escolares: 18 días x Bs. 13.460,00 = Bs. 242.280,00.

El A Quo no condenó este último concepto por cuanto los actores no acreditaron el supuesto que hace nacer el derecho, al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

Total demandado: 3.000.212,76

 Que estimación de la demanda es Bs. 8.975.338,55

 Solicitó el pago de honorarios profesionales estimados en un 30% sobre el monto de lo litigado.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 85-102)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimiendo a su favor:

 Alegó como punto previo la falta de cualidad de la demandada.

 Negó que los actores hubieren prestado servicio para la accionada.

 Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos.

 Indicó que los útiles escolares corresponde a un trabajador de la accionada cuando este tiene hijos en edad escolar.

 Indicó que el bono de comida no se puede reclamar en dinero.

Se infiere de tal argumentación que la accionada rige sus relaciones laborales en cuanto a beneficios por la contratación colectiva.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los actores es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ellos, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  1. La existencia de la relación de trabajo.

  2. La procedencia de todos los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde al actor evidenciar:

  3. La prestación del servicio con la demandada, en razón de que cumplida que sea dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y quien lo recibe.

    Lo anterior tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 2002 (en el juicio de J.A. y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), cito:

    La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…

    …..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

  4. Testigos 1. Documentales

  5. Documentales 2. Testimoniales

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignadas con el escrito de demanda:

    1) Corre a los folios 20 al 47, copia fotostática simple de pliego de peticiones en contra de la demandada, la cual no se aprecia por no aportar nada al proceso.

    2) Corre a los folios 48 al 52, copias fotostáticas simples de tabulador o lista de oficios y salarios mínimos que forma parte de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

    • Corre a los folios 81 al 83, copias fotostáticas simples de planillas de control de asistencia, las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio, por resultar inoponibles a los actores, toda vez que son medios que emanan de manera unilateral de su promovente, por lo que en tal motivo este no puede obrar en su provecho.

    DE LAS TESTIMONIALES

    Según se aprecia del CD N° ½ las siguientes declaraciones:

    DEL ACTOR:

    F.E.T., tal declaración no merece valor probatorio, no sólo por incurrir en contradicciones al indicar por una que conoce a los trabajadores y el oficio desempeñado por cada uno de ellos y por la otra señalar que no recuerda quien ejercía el cargo de ayudante, así como tampoco precisó los nombres de estos; sino también por cuanto se encuentra comprometida su capacidad subjetiva al indicar que tiene instaurado un juicio en contra de la demandada.

    DE LA ACCIONADA:

    J.B.G.M., esta declaración merece especial atención, por cuanto no entiende quien juzga como puede promoverse una testimonial para que exponga que una persona determinada no trabajó para una empresa, pues tratándose de un hecho negativo, estos no requieren de ser probados, en consecuencia, tal situación lejos de favorecer a su promovente crea o genera para el un contrasentido, máxime cuando el deponente indica que los conoce de vista, empero de su declaración puede extraerse que más allá de “vista” los conoce de trato, sabe sus nombres y hace surgir para quien juzga una duda razonable ¿Cómo una persona puede recordar con tanta exactitud quienes van a buscar empleo a una obra? El deponente indica que por cuanto estos iban repetitivamente, ¿Cómo se memorizó todos esos nombres si estos, si como dice iban sólo a buscar trabajo, cómo sabe que son los mismos que demandan?

    La exposición anterior se contradice con la argumentación de la demandada que señala que no los conocen, que nunca los habían visto y que esto constituye una negación absoluta.

    DE LA RELACION DE TRABAJO

    Vista la declaración del ciudadano J.B.G.M. de la cual se extrae una presunción de certeza respecto a la existencia de la relación de trabajo, presunción IURIS TANTUM, de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que admite prueba en contrario y al no ser desvirtuada se tiene por probada sus características más importantes, cuales son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y la contraprestación.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

  6. Que existió relación de trabajo y en consecuencia deben tenerse por admitidos los hechos en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, tal como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, la cual cito:

    …en el supuesto de establecimiento por parte del juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor…, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho…

  7. Que comenzaron sus labores el 02 de junio del año 2003 en el caso Cirilo y Unaldo y el 16 de junio del año 2003 el ciudadano Rubén.

  8. Que ocuparon los cargos de ayudante de albañilería, albañil de primera y carpintero.

  9. Que la relación de trabajo terminó en fechas: 11-10-2003 y 29-09-2003.

  10. Que la relación de trabajo se prolongó por: 4 meses y 09 días y 3 meses y 13 días.

  11. Que devengaron un salario semanal de Bs. 60.000,00 y Bs. 30.000,00.

  12. Que los salarios diarios que debieron percibir fueron: Bs. 13.460,00; 16.880,00 y Bs. 15.090,00.

  13. Que tal como lo confesó la parte actora en la audiencia de apelación, al no haber demostrado los presupuestos de procedencia de los beneficios contractuales referidos a bono de comida, botas, bragas y utiles escolares, estos últimos conceptos resultan improcedentes.

    Se evidencia que la accionada adeuda los siguientes conceptos:

    1) C.G.:

  14. Antigüedad: Por cuanto el A Quo condenó al pago de una cantidad inferior a la reclamada por el actor en este concepto, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada y a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se confirma la condenatoria del A Quo, determinada en la cantidad de Bs. 90.292,27.

  15. Indemnización sustitutiva de preaviso: El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, razón por la cual se acuerda la misma de conformidad con lo solicitado con el actor esto es, 15 días por tener una antigüedad superior a un mes y menor de seis meses, tal como establece el artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por la cantidad de Bs. 14.544,65 que es el salario integral, lo que arroja un total de Bs. 218.169,75.

  16. Indemnización por despido injustificado: El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, razón por la cual se acuerda la misma de conformidad con lo solicitado con el actor esto es, 10 días por tener una antigüedad superior a tres meses y menor de seis meses, tal como establece el artículo 125, numeral “1” de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por la cantidad de Bs. 14.544,65 que es el salario integral, lo que arroja un total de Bs. 145.446,50.

  17. Vacaciones fraccionadas: Por cuanto el A Quo condenó al pago de una cantidad inferior a la reclamada por el actor en este concepto, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada y a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se confirma la condenatoria del A Quo, determinada en la cantidad de Bs. 102.331,21.

  18. Bono vacacional fraccionado: El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, razón por la cual se acuerda la misma de conformidad con lo solicitado con el actor esto es, 2,33 días multiplicado por la cantidad de Bs. 13.460,00 que es el salario que le corresponde según el tabulador, lo que arroja un total de Bs. 31.361,80.

  19. Utilidades fraccionadas: El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, razón por la cual se acuerda la misma de conformidad con lo solicitado con el actor esto es, 26,68 días multiplicado por la cantidad de Bs. 13.460,00 que es el salario que le corresponde según el tabulador, lo que arroja un total de Bs. 359.112,80.

  20. Diferencia de salario por pago realizado por debajo del tabulador: El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, razón por la cual se acuerda la misma de conformidad con lo solicitado con el actor esto es, 129 días multiplicado por la cantidad de Bs. 13.460,00 que es el salario que le corresponde según el tabulador, lo que arroja un total de Bs. 1.763.260,00 menos el total de salarios recibidos Bs. 1.122.857,10 totaliza la cantidad de Bs. 640.402,90.

    2) UNALDO BARRIO:

  21. Antigüedad: Por cuanto el A Quo condenó al pago de una cantidad inferior a la reclamada por el actor en este concepto, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada y a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se confirma la condenatoria del A Quo, determinada en la cantidad de Bs. 113.229,50.

  22. Indemnización sustitutiva de preaviso: El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, razón por la cual se acuerda la misma de la siguiente manera: 15 días por tener una antigüedad superior a un mes y menor de seis meses, tal como establece el artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por la cantidad de Bs. 18.240,00 que es el salario integral, lo que arroja un total de Bs. 273.600,00.

  23. Indemnización por despido injustificado: El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, razón por la cual se acuerda la misma de la siguiente manera: 10 días por tener una antigüedad superior a un mes y menor de seis meses, tal como establece el artículo 125, numeral “1” de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por la cantidad de Bs. 18.240,00 que es el salario integral, lo que arroja un total de Bs. 182.400,00.

  24. Vacaciones fraccionadas: Por cuanto el A Quo condenó al pago de una cantidad inferior a la reclamada por el actor en este concepto, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada y a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se confirma la condenatoria del A Quo, determinada en la cantidad de Bs. 128.326,88.

  25. Bono vacacional fraccionado: El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, razón por la cual se acuerda la misma de conformidad con lo solicitado con el actor esto es, 2,33 días multiplicado por la cantidad de Bs. 16.880,00 que es el salario que le corresponde según el tabulador, lo que arroja un total de Bs. 39.330,40.

  26. Utilidades fraccionadas: El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, razón por la cual se acuerda la misma de conformidad con lo solicitado con el actor esto es, 26,68 días multiplicados por la cantidad de Bs. 16.880,00 que es el salario que le corresponde según el tabulador, lo que arroja un total de Bs. 450.358,40.

  27. Diferencia de salario por pago realizado por debajo del tabulador: El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, razón por la cual se acuerda la misma de conformidad con lo solicitado con el actor esto es, 131 días multiplicado por la cantidad de Bs. 16.880,00 que es el salario que le corresponde según el tabulador, lo que arroja un total de 2.211.280,00 menos los salarios recibidos o percibidos Bs. 1.122.857,10 totaliza la cantidad de Bs. 1.088.422,90.

    3) R.P.:

  28. Indemnización sustitutiva de preaviso: El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, razón por la cual se acuerda la misma de la siguiente manera: 15 días por tener una antigüedad superior a un mes y menor de seis meses, tal como establece el artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por la cantidad de Bs. 16.306,00 que es el salario integral, lo que arroja un total de Bs. 244.590.

  29. Indemnización por despido injustificado: El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, razón por la cual se acuerda la misma de la siguiente manera: 10 días por tener una antigüedad superior a un mes y menor de seis meses, tal como establece el artículo 125, numeral “1” de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por la cantidad de Bs. 16.306,00 que es el salario integral, lo que arroja un total de Bs. 163.060.

  30. Vacaciones fraccionadas: Por cuanto el A Quo condenó al pago de una cantidad inferior a la reclamada por el actor en este concepto, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada y a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se confirma la condenatoria del A Quo, determinada en la cantidad de Bs. 86.044,39.

  31. Bono vacacional fraccionado: El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, razón por la cual se acuerda la misma de la siguiente manera: 1,75 días multiplicado por la cantidad de Bs. 15.090,00 que es el salario que le corresponde de acuerdo al tabulador, lo que arroja un total de Bs. 26.407,50.

  32. Utilidades fraccionadas: Por cuanto el A Quo condenó al pago de una cantidad inferior a la reclamada por el actor en este concepto, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada y a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se confirma la condenatoria del A Quo, determinada en la cantidad de Bs. 309.345,00.

  33. Diferencia de salario por pago realizado por debajo del tabulador: Por cuanto el A Quo condenó al pago de una cantidad inferior a la reclamada por el actor en este concepto, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada y a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se confirma la condenatoria del A Quo, determinada en la cantidad de Bs. 1.142.270.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos C.D.P.G.G., UNALDO F.B.G. y R.E.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.036.853, 10.128.574 y 11.358.746, contra la sociedad de comercio QUARKS INGENIERIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2001, bajo el N° 39, Tomo 47-A, denominada ahora QUARKS CONSTRUCCIONES C.A., según consta en Acta de Asamblea presentada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de mayo del año 2003, N° 61, Tomo 17-Ay condena a esta última a pagar:

  34. C.G.:

  35. Antigüedad: Bs. 90.292,27.

  36. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 218.169,75.

  37. Indemnización por despido injustificado: Bs. 145.446,50.

  38. Vacaciones fraccionadas: Bs. 102.331,21.

  39. Bono vacacional fraccionado: Bs. 31.361,80.

  40. Utilidades fraccionadas: Bs. 359.112,80.

  41. Diferencia de salario por pago realizado por debajo del tabulador: Bs. 640.402,90.

  42. UNALDO BARRIO:

    1. Antigüedad: Bs. 113.229,50.

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 273.600,00.

    3. Indemnización por despido injustificado: Bs. 182.400,00.

    4. Vacaciones fraccionadas: Bs. 128.326,88.

    5. Bono vacacional fraccionado: Bs. 39.330,40.

    6. Utilidades fraccionadas: Bs. 450.358,40.

    7. Diferencia de salario por pago realizado por debajo del tabulador: Bs. 1.088.422,90.

  43. R.P.:

    1. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 244.590.

    2. Indemnización por despido injustificado: Bs. 163.060.

    3. Vacaciones fraccionadas: Bs. 86.044,39.

    4. Bono vacacional fraccionado: Bs. 26.407,50.

    5. Utilidades fraccionadas: Bs. 309.345,00.

    6. Diferencia de salario por pago realizado por debajo del tabulador: Bs. 1.142.270.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

     PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:39 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000356.

    HDdL/AR/JEANNIC. S. 35.

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