Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-005128

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos C.V.C.C. y G.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.444.115 y V- 11.423.037, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio W.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.190, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Abril del año mil novecientos Noventa y Cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Los Chaguaramos, Barrio G.L. N° 16, Sector Las Garzas, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXX.-

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintidós (22) de Enero de 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos C.V.C.C. y G.M.R.M., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Abril del año mil novecientos Noventa y Cuatro (1994), separándose el doce (12) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos C.V.C.C. y G.M.R.M., ya referidos con respecto a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del N.H. el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestro menor hijo XXXXXXXXXX, quedara por acuerdo expreso entre nosotros bajo la guarda y custodia de la madre G.M.R.M., quien ejerceré conjuntamente con el padre la P.P. del menor. SEGUNDO: A los fines de la prestación de la Obligación Alimentaria el padre del menor K.J., se compromete a continuar pasando a la madre como hasta ahora lo ha hecho, la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.00) es decir TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (350,00 Bsf) mensualmente asimismo se compromete el padre a coadyuvando en otros gastos necesarios del menor, tales como vestuario, asistencia medica y estudios. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, paseos y vacaciones, estamos de acuerdo ambos progenitores en que sea un régimen abierto como el que desde nuestra separación se ha mantenido, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestro hijo, asimismo estamos de acuerdo en que l padre puede salir de paseo con su hijo menor los fines de semana, quedarse con el fines de semana, siempre y cuando con ello no perjudique de ninguna de manera al menor.- Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, dieciocho (18) de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

Abog. S.S.F.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. ORLIMAR CARREÑO.-

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. ORLIMAR CARREÑO.-

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