Decisión nº 620 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2010 por el ciudadano R.B.L., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano C.A.C.C. ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 26 de julio de 2010 y finalizó el día 14 de enero de 2011 ordenándose la remisión del expediente en fecha 31 de enero de 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE NARRATIVA

Alega el demandante en su escrito libelar que comenzó aprestar servicios como Vigilante Nocturno contratado desde el 21 de marzo de 2007, para la Gobernación del Estado Táchira en horario de trabajo de de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 6:00 a.m, comenzó devengando un salario mensual.

Desde el 12-03-2007 al 30-04-2007 de Bs. 512,33, sin pagarle bono nocturno de Bs.153,69; Desde el 01-05-2007 al 31-04-2008 de Bs.614,79, sin pagarle bono nocturno de Bs.184,44;Desde el 01-05-2008 al 31-12-2008 de Bs.799,23, sin pagarle el bono nocturno de Bs.239,77.

Que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 31 de diciembre de 2008, que la relación laboral duro 1 año, 9 meses y 9 días, que el patrón no le canceló los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Aguinaldos, Preaviso, Indemnización por Despido, Bono Nocturno en las siguientes fechas: desde el 12-03-07 al 30-4-07 Bs. 153,69; desde el 01-05-07 al 30-04-08 de Bs. 184,44, desde 01-05-08 al 31-12-08 de Bs. 239,77.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que pague o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 17.886,12.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a todo evento pasó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada.

Que es falso que la demandada adeude al demandante la cantidad 17.886,12 por los conceptos especificados en el libelo, ya que los mismos no corresponden con la realidad, no toman en cuenta que la demandada le cancelo al demandante por concepto de utilidades o aguinaldos del 2007 la cantidad de Bs. 1.383,27 y por concepto de Prestaciones Sociales para el año 2007, la cantidad de Bs. 1.057,21, igualmente le fueron cancelados en el año 2008, por concepto de utilidades o aguinaldos de Bs. 2.397,69 y por concepto de prestaciones sociales Bs. 1754,21.

Que en el presente caso se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, que el demandante no fue despedido sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo contrato.

Que es falso que haya desempeñado en condiciones de nocturnidad, debido a que no promueve pruebas validas que sustenten tal argumento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

2) Copia del acta de la Inspectoría del trabajo, de fecha 09 de diciembre de 2009, suscritas por las partes, corriente al folio 40. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo realizado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

• Libreta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes (actualmente Entidad Financiera Bicentenario, Banco Universal), correspondiente a la cuenta nomina de La Gobernación del Estado Táchira, favor del ciudadano C.A.C.C., corren inserta a los folios (41) al (55) ambos inclusive. En principio no debería otorgársele valor probatorio, por cuanto se trata de un documento que emana de intercero ajeno al proceso y debió haber sido ratificado su contenido: sin embargo, se le reconoce valor probatorio por cuanto la parte accionante en la audiencia de juicio oral y pública reconoció los pagos realizados por la demandada y que se evidencian en la misma.

• Memorandos de fechas 01 de marzo de 2007 y 21 de marzo de 2007, suscrito por Dirección de Recurso Humanos, y por la Coordinación de Bedeles a nombre del ciudadano CARDENAS CARREÑO CIRO, corriente al folio 36 Y 37. Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante.

• Copia de la Planilla de Inscripción del IVSS a nombre del ciudadano C.A.C.C., corriente al folio 38. Por tratarse de un documento administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce pleno valor probatorio, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.

• Orinal de la constancia de trabajo a nombre del ciudadano C.A.C.C., expedido por el Director de la Escuela Bolivariana Puerto Teteo Naranjales F.F., Estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 2009, corriente al folio 39. Se le reconoce valor probatorio, por cuanto emana del Director del plantel , el cual esta capacitado para emitir constancias de trabajo y más aún por tratarse de una Escuela alejada de la sede principal de la Dirección de Educación del estado Táchira.

2) Testimoniales: De los ciudadanos M.A.M.D.C., Y.K.S.V., L.J.V.D.P., titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.506.278, V.-20.478.310, V.-22.645.400, respectivamente.

Se dejó constancia que para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no comparecieron los prenombrados ciudadanos a los fines de rendir sus testimoniales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) En relación al “Mérito Favorable de los Autos”. Este Juzgado, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del Juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se decide.

2) Exhibición de documentos: A la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines que exhiba el original del documento del pago de las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales. Esta prueba no tiene valor probatorio, ya que la parte demandada esta solicitando la exhibición de unos documentos a ella misma, lo cual no tiene sentido alguno ni aporta nada para la resolución del proceso.

3) Informes: Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy Banco Bicentenario Banco Universal: a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 4.212.031, mantenía cuenta nomina de la Gobernación del Estado Táchira y remitir todos los estados de cuenta del ciudadano antes mencionado.

Para la fecha y hora, en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, considera este juzgador que puede prescindirse de dicha prueba en virtud de que el accionante en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó haber recibido todos los conceptos alegados por la demandada en el escrito de contestación a la demanda.

-III-

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por parte del demandante.

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Ahora bien, distribuida la carga de la prueba, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) que el ciudadano C.A.C.C. prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira como vigilante; b) la fecha de inicio de la relación laboral, c) que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, d) que devengó como último salario la cantidad de Bs. 799,23. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) el horario de trabajo del accionante; b) el motivo de terminación de la relación laboral; c) la procedencia o no de los conceptos demandados.

Con respecto al primer punto controvertido relativo al horario en que el accionante prestaba sus servicios como vigilante para la demandada, el demandante alega en el escrito de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública correspondiente, que prestó sus servicios como vigilante nocturno desde las 06:00 p.m hasta las 06:00 a.m, la representación judicial de la demandada alega en el escrito de contestación a la demanda que el ciudadano C.A.C.C. si bien es cierto laboró como vigilante no lo realizó en horas nocturnas. De la manera como se dio contestación a la demanda, la carga de probar que el accionante no laboró en horario nocturno le correspondía a la demandada; sin embargo la misma no aportó en su debida oportunidad prueba alguna que hiciera presumir o evidenciara que en efecto el demandante no laboró en dicho horario, ahora bien, corre inserto al acervo probatorio a los folios 36 y 39 memorando de fecha 21 de mayo de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, mediante el cual se señala que el accionante cumplirá funciones como vigilante nocturno en la Unidad Educativa Puerto Teteo, desde la fecha de inicio de la relación laboral y constancia de trabajo, de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita y sellada por el Director de la Escuela Bolivariana “Puerto Teteo”, Naranjales, estado Táchira, el cual hace constar que el demandante se desempeñó en esa Institución como Vigilante nocturno, por consiguiente al no existir prueba que lo desvirtúe, se evidencia que el demandante en efecto prestó servicios para la demandada en horario nocturno, Y así se decide.

En cuanto al segundo punto controvertido relativo motivo de culminación de la relación laboral la demandada niega en el escrito de contestación a la demanda que el accionante haya sido despedido, alegando que se trató de una relación contractual a tiempo determinado que culminó con la expiración de un supuesto contrato; ahora bien, la misma no aportó prueba alguna que evidenciara la existencia de algún contrato laboral suscrito entre las partes, así como tampoco se evidencia del resto del acervo probatorio; motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador considerar que entre las partes existió una relación laboral a tiempo indeterminado y al no existir en el expediente prueba que evidencie una causa justificada de despido, se presume que el demandante fue objeto de un despido injustificado, correspondiéndole en consecuencia la cancelación de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Con respecto al último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, la representación judicial de la demandada en el libelo de demanda reclama la cantidad total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 17.886,12), por concepto de antigüedad durante toda la relación laboral, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos correspondientes al año 2007 y 2008, indemnización por despido, preaviso y bono nocturno no cancelado; la demandada en el escrito de contestación a la demanda se opone a la totalidad del cálculo realizado en el libelo de demanda en virtud de que no se tomó en cuenta los montos cancelados en su oportunidad y que se realizó con un salario que no se corresponde con el real; en virtud de la contestación a la demanda la demandada tenía la carga de probar el pago realizado; la misma no aportó prueba alguna que lo evidenciara; sin embargo del resto del acervo probatorio corre inserto al reverso de los folios 51 y 52, depósitos realizados en fechas 31/10/2001 por la cantidad de Bs. 1.383,27 y en fecha 31/12/2007 por Bs.1.057,21, en la cuanta nómina del banco Banfoandes, hoy Bicentenario Banco Universal, a nombre del accionante, los cuales la demandada alega que corresponden al pago de aguinaldos y prestaciones sociales del año 2007, consta también al folio 42 , depósitos realizados en fechas 31/10/2008 por Bs. 2.397,69 y en fecha 26/11/2008 por Bs. 1754,10, a la misma cuenta nómina, los cuales la demandada alega que corresponden al pago de aguinaldos y prestaciones sociales del año 2008; aunado a esto el demandante ciudadano C.A.C.C., en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, manifiesta estar de acuerdo con haber recibido los referidos pagos en las fechas indicadas; en virtud de esto, queda evidenciado el pago efectivo de los mismos , en consecuencia estos montos serán descontados de la totalidad del calculo realizado por la representación judicial del demandante en el libelo de demanda, correspondiéndole además, luego de haberse determinado que en efecto la prestación del servicio se realizó en horario nocturno, la cancelación del bono nocturno reclamado .

Por consiguiente se condena a la demandada a cancelar: con respecto a la antigüedad e intereses vencidos: la representación judicial del demandante en el libelo de demanda indica que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.531,52, por concepto de vacaciones cumplidas la cantidad de Bs.530,85, vacaciones fraccionadas Bs. 424,33, bono vacacional cumplido Bs. 247,73, bono vacacional fraccionado Bs. 213,18, aguinaldos año 2007 Bs.1065,60, aguinaldos año 2008 Bs. 2.123,40, bono nocturno adeudado Bs. 4.331,63, indemnización de preaviso Bs. 1.893,60, indemnización por despido Bs. 2.524,80, lo cual genera la cantidad de Bs. 17.886,12; quedó evidenciado en el iter procesal que la demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 6.592,27, por consiguiente se le debe cancelar al ciudadano C.A.C.C., la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.293,85).

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano C.A.C.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.293,85) al ciudadano C.A.C.C.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de marzo de 2011, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Flor vargas.

Wcc/Fpc.

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